República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 09 de mayo de 2019.
208º y 160 º

Asunto Principal : DP01-S-2019-006660 Asunto : DK03-X-2019-000003

Juez Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.

I
Acusado: LUÍS ALBERTO BUITRIAGO DÍAZ.
VICTIMA: NIDIA AYARI GONZÁLEZ MARÍN.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL EN FECHA 22 de FEBRERO de 2019, INTERPUESTO POR LA CIUDADANA NIDIA GONZALEZ, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE VÍCTIMA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Decisión: Inadmisible el recurso de Apelación (Interlocutoria).
Decisión Nº 0020-2022.
Decisión Juris Nº DG02-2019-000022.


Han subido las presentes actuaciones a esta la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial en materia de Violencia contra la mujer del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de autos, que interpusiera la ciudadana NIDIA AYARI GONZÁLEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V.16.786.660, contra la decisión de fecha 22 de febrero del 2019, dictada por el Juzgado Primero de primera Instancia en función de Control con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2019-006660.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso, atendiendo a los vicios denunciados y de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE.
En fecha 27 de febrero del 2019, la ciudadana NIDIA AYARI GONZÁLEZ MARÍN, titular de la cedula de identidad Nº V-16.786.660, interpone recurso de apelación por ante la Unidad de recepción de documento de este Circuito judicial de violencia contra la mujer el cual textualmente expresa:
“…Quien suscribe, ciudadana: Nidia Ayari Gonzalez Marín, titular de la cedula de identidad Nº V-16.-786.660; actuando, con el carácter de autor, en mi condición de VICTIMA, en la acusa Numero DP01-S-2016-6660; ocurro a usted, con el debido respeto y consideración con la finalidad de exponer y solicitar lo siguiente; PRIMERO:
Me doy por notificada en este mismo acto de la sentencia emanada de la causa antes mencionada.
SEGUNDO: En vista de que dicha sentencia pone fin al proceso, sin que se me haya brindado protección y sin que se haya tomado en consideración sendor elementos de prueba que involucran al investigado por lo que APELO en este mismo acto por considerar que tales hechos constituyen irregularidades procesales que vulneran principios y garantías constitucionales por ello pido se proceda en consecuencia. TERCERO: Solicito copia fotostatica simple del acto formal de imputación; copia fotostatica simple de la sentencia comento y copia fotostatica certificada de la misma para ejercer las acciones legales pertinentes reservandome el derecho de ampliar, sustentar y sustanciar esta APELACION, en la oportunidad procesal correspondiente. Es todo, termino, se leyo y conforme firma…”

ALEGATOS DE LA FISCALIA.
La Fiscalia Nº 26, a cargo de la Dra. GENESIS PEÑA, no realizo contestación alguna de la presente apelación.


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala:

Que el presente recurso de Apelación fue interpuesto por la víctima ciudadana NIDIA AYARI GONZÁLEZ MARÍN, sin asistencia jurídica alguna, por lo que, debe observarse lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley de Abogados vigente, que señala:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”.
Se desprende de la norma transcrita, que la o el ciudadano que no es abogado, no puede accionar si no se encuentra representado o asistido por un profesional del derecho, y si no lo designare, el Juez lo hará por él. La falta de nombramiento por el Juez o por la parte, será motivo de reposición de la causa, lo que significa que los actos realizados son nulos, ya que si no obraría la reposición.

No señala el artículo 4 citado en qué oportunidad debe el accionante nombrar el apoderado o el asistente, pero siendo ella una representación o asistencia para todo el juicio, es de pensar que el nombramiento debe constar en el libelo o solicitud que inicia el proceso, bien porque se consigna el poder o porque el asistente suscribe el escrito, y que el juez no admitirá la demanda si ello no consta, hasta que el actor proceda a nombrar al abogado que lo asistirá o representará, o el juez lo designe, si la parte no cumple en el lapso que para ello se le señalare.

Pero el artículo 4 de la Ley de Abogados, no contempla una realidad, cual es que el accionante no pueda pagar los honorarios a que tiene derecho el abogado conforme al artículo 16 de la Ley de Abogados, en materias donde no hay instituciones, procuradores o defensores públicos, que actúen judicialmente en pro de los ciudadanos. Si no se trata de personas declaradas pobres, lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Abogados en la práctica viene a ser una traba a la garantía de acceso a la justicia establecida por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
(Sic) “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderado, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”. (Fin de la cita textual).
De las disposiciones transcritas, se desprende, que cualquier persona que tenga el libre ejercicio de sus derechos, es capaz para obrar en juicio, es decir, posee plena capacidad procesal. No obstante, si bien es cierto que toda persona con el libre ejercicio de sus derechos tiene capacidad procesal para intervenir en juicio, también es cierto que no toda persona tiene facultad de gestionar por sí misma las actuaciones procesales en un determinado proceso, es por ello, que legalmente se exige a estas personas para intervenir en dichos procesos, ser representantes o estar debidamente asistidas por un profesional del derecho.
De esta manera, la actuación de las partes en todo proceso, puede ser efectuada a través de apoderados debidamente facultados por mandato o poder, o en su defecto, pueden simplemente hacerse asistir por un profesional del derecho para la realización de los actos procesales, en cuyo caso, se exige que la parte realice personalmente cada acto con la asistencia de abogado, y ambos (Tanto la parte como el abogado), deben suscribir los actos.
Esto expuesto de otra manera quiere decir, que cualquier persona que pretenda actuar en juicio, debe señalar que está asistida de abogado, concurrir personalmente al órgano jurisdiccional en cuestión, acompañado del profesional del Derecho que lo asiste y, además, debe suscribir conjuntamente con aquél cualquier solicitud, diligencia o escrito que desee hacer valer en determinado proceso.
Lo anteriormente expuesto, ha sido criterio establecido en sentencia del 19 de julio de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00864, ratificada por esa misma sala en sentencia Nº 2.133 de fecha 30 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el juicio de Oscar Gerardo Canino Andrade, expediente Nº 06-1341, la cual acoge la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 353 de fecha 13/07/2009, Expediente Nº 2009-190, donde dejaron sentada la obligatoriedad en que se encuentran las partes de hacerse representar por abogado (s), o en su defecto de asistirse de éstos, dentro del proceso con posterioridad a la admisión de la demanda.
Se desprende de los criterios ya citados que, la Sala señalo el criterio jurisprudencial existente en la materia, en cuanto a que es necesario la asistencia o representación de un abogado para actuar en juicio, por cuanto ello garantiza precisión técnica, claridad, sencillez en la actividad jurisdiccional que se dificultaría altamente por la impericia de litigantes que desconozcan las reglas de procedimiento y del derecho aplicables en cada caso.
Igualmente se observa que la parte accionante en su escrito de apelación no señala de cuál actuación emanada del Juzgado Primero de primera Instancia en función de Control con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, está apelando, por lo que, considera esta Corte que no existe precisión en el contenido del escrito de apelación, no siendo posible que se suplan los argumentos y defensas de las partes, como tampoco le esta dado a este órgano jurisdiccional, presumir a qué hace referencia la recurrente, quien, no fundamento su recurso tal como lo exigen los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables supletoriamente por remisión expresa del único aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Y así se decide.-
Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala en alzada determina que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación del acta, que interpusiera la ciudadana NIDIA AYARI GONZALEZ MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.786.660, contra la decisión emanada por el Juzgado Primero de primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana NIDIA AYARI GONZALEZ MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V.16.786.660, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el presente recurso de Apelación interpuesto por la abogada ciudadana NIDIA AYARI GONZALEZ MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V.16.786.660, contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por falta de asistencia técnica y ausencia de fundamentación, tanto de los hechos como del derecho del recurso.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Los Jueces de la Corte,


Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Superior Presidente.




Dra. Ingrid Carolina Moreno García.
Jueza Superior.



Dra. Mirla B. Malavé Sáez. Jueza Superior (Ponente).


Abg. Deisi Escalante.
La Secretaria.

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

Abg. Deisi Escalante.
La Secretaria.

Asunto principal DP01-S-2019-006660.
Asunto DP01-R-2019-0000009.
AECC/MBMS/ICMG/Kbs.-