República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua (Actuando en sede Constitucional).
Maracay, 23 de Mayo de 2019
Años:208º y 160 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2019-000138
ASUNTO : DP01-O-2019-000005

SENTENCIA
JUEZA PONENTE: MIRLA BIANEXIS MALAVÉ SÁEZ.
ACCIONADA: JUEZA ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ A CARGO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA.
ACCIONANTE: REGGIE GUTIERREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.14.410.944, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 280.019, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DEL IMPUTADO: PEDRO RAFAEL MONTOYA PACHECO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.7.267.172.
DELITO: ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES INTERPUESTA POR EL ABOGADO REGGIE GUTIERREZ, C.I. V.7.267.172, EN CONTRA DE LA JUEZA ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ A CARGO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA (DP01-S-2019-000138 Nomenclatura de origen).
Decisión: Inadmisible (Interlocutoria con fuerza definitiva).
Nº de Decisión Juris: DG022019000025.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En atención a la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Reggie Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la Matricula Nº 280.019, defensor privado del ciudadano: Pedro Rafael Montoya Pacheco, titular de la cédula de Identidad Nº V.7.267.172, contra de la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, se observa:
El día viernes 14 de mayo de 2019, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, recibió el referido Amparo, dándole entrada en el Libro correspondiente llevado por este Despacho, y se designó ponente a la Jueza Integrante Mirla Bianexis Malavé Sáez, quien con tal carácter lo suscribe la presente decisión.
Al respecto, mediante auto de fecha 15 de mayo de 2019, se dictó Auto ordenándosele a la parte accionante del amparo consignar los recaudos solicitados constante de copia del acto judicial (sentencia) contra la cual se recurre, así como del poder que lo faculta para actuar en esta especial acción de Amparo constitucional conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; siendo consignado por el actor copia simple de su designación como defensor privado del imputado, la cual solicito se certificase, peticionando además una prórroga para consignar la copia de la sentencia solicitada, ante la URDD en fecha 17 de mayo de 2019, solicitud que fue negada por auto de la misma fecha, por cuanto no puede ser certificada una copia simple y los lapsos establecidos en el citado artículo 19 de la ley especial ya citada, son improrrogables, dejando constancia que su notificación fue efectiva el día de hoy y el lapso para que subsane correrá a partir de la presente fecha.
Por escrito de fecha 21 de abril de 2019, el accionante consignó copia certificada integra del expediente, siendo solicitado por la Corte el expediente original en fecha 23 de abril de 2019, instruyendo al Tribunal accionado que debe remitirlo de forma inmediata para poder realizar pronunciamiento sobre la admisión de la acción de Amparo Constitucional, remitiendo oficio y siendo recibida la causa en la misma fecha mediante oficio Nº 1C-0532-19.
En este orden, la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, pasa a considerar lo siguiente:

II
SOBRE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO
Esta Alzada, actuando en sede Constitucional, debe determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y al efecto observa:
Según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la competencia para conocer de la acción de amparo le corresponde al órgano Jurisdiccional Superior Jerárquico inmediato del Tribunal considerado como agraviante cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional, por lo que esta Alzada se considera competente para conocer la presente acción de Amparo.
Así, en razón del motivo de la Acción de Amparo considera esta Alzada, que el mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en cuanto a cumplir con lo ordenado en sentencia de fecha 15 de Abril del año 2019, solicitado por la defensa del imputado Pedro Rafael Montoya Pacheco, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.267.172, quien se encuentra privado de libertad. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Y así se declara
La presente pretensión obra en contra de la ciudadana Erika García González, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en función de control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del circuito judicial penal del estado Aragua, por considerar que la jueza no ha cumplido con la decisión emanada de fecha 15 de abril del año 2019, señalando taxativamente el accionante abogado Reggie Gutiérrez, en su carácter de defensor privado del ciudadano: Pedro Rafael Montoya Pacheco, en su escrito de formal interposición de la presente acción de Amparo, lo siguiente:
… Yo, ciudadano Abogado REGGIE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.410.944, debidamente inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 280.019, con domicilio procesal para los efectos de este proceso en la calle Sánchez Carrero C/C Boyacá, Edificio “Don David, nivel mezzanina, Oficina 01 de Maracay estado Aragua por medio de la presente me dirijo ante su competente autoridad con carácter de abogado defensor del ciudadano: MONTOYA PACHECO PEDRO RAFAEL Venezolano, mayor edad titular de la cedula de identidad Nº V-7.267.172, plenamente identificado en la causa signada con el Nº DP01-S-2019-000138, quien encuentran detenido como ocasión del auto de Privación de libertad que le fuera dictado en fecha 23 de enero del 2019, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de abuso sexual en la modalidad de ACTOS LASIVOS, previsto en el artículo 259 primer aparte, concatenado con el agravante del artículos 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, más el agravante del artículo 99 el Código Penal; ocurro con el debido respeto tanto a ustedes, como su alta investidura, para imponer en el tiempo oportuno de conformidad con los artículo 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como los artículos 7,6,26,27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, Amparo Constitucional contra las Omisiones y Vías de Hecho cometidas por la JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDIAL PENAL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la CAUSA: DP01-S-2019-000138 nomenclatura de ese tribunal, y lo hago mediante este escrito formal.
I
CONSIDERACIONES PREVIAS
La presente acción extraordinaria es contra de las Omisiones y Vías de Hecho cometidos por la JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDIAL PENAL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa DP01-S-2019-000138, nomenclatura interna ese tribunal, consiste: En fecha 23 de Enero del presente año, le fue realizado la audiencia especial de presentación a mí defendido, precalificando los delitos de Abuso Sexual en la Modalidad de ACTOS LASIVOS, previsto en el artículo 259 primer aparte, concatenado con el agravante del artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, más el agravante del artículo 99 el Código Penal; asimismo el tribunal que conoce la causa dicto una MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; en contra de mi defendido.
En fecha 17 de Febrero del 2019, la ciudadana Fiscal Quince (15) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solicito prórroga legal, a fin de perseguir con la investigación, razón por la cual el tribunal le acordó los 15 días que establece la normativa legal.
En fecha 11 de abril del año 2019, se llevo acabo la Audiencia Preliminar, en la causa DP01-S-2019-000138, en la cual se vuelve a otorgar un nuevo lapso irrito, este de diez (10) días continuos al Ministerio Público Fiscalía Quince(15) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin que subsanara el escrito.
Acusatorio irrito, por el mismo no tener fundamento para la acusación fiscal ni cumplir parámetros de formalismo mínimos para tal fin.
En fecha 15 de abril del 2019, el Tribunal dicto Decisión Judicial, mediante la cual en su Dispositiva en su Segundo: decreto de conformidad con el artículo 303 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal y el debido proceso y la tutela judicial efectiva 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se Ordena al Ministerio Público Fiscalía Quince (15) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, subsanar el escrito acusatorio, por errores graves de forma y contenido, y que el lapso era de 10 días continuos, desde 11-04-2019 al 21-04-2019, de conformidad con el artículo 313 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no presentar la Subsanación dentro de lapso establecido se procederá de conformidad con los artículos 313.3, y 303 en relación con el artículo 20.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en su tercer decreto ordena, fijar fecha de continuación de audiencia preeliminar, (cuando sea consignada la Subsanación del Escrito Acusatorio).
Asimismo ciudadanos Magistrados con el debido respeto, me permito señalarle lo siguiente: si hacemos el conteo de los de los 30 días que establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida y Libre de Violencia, en su artículo 79 párrafo, único para lo que Ministerio Público presente su Acto Conclusivo mas los 15 días de prórroga previstos en la norma supra señalada, nos da un total de 45 días continuos, es decir que el día 09 de Marzo de 2019, venció el lapso para que el Ministerio Público dictara su acto conclusivo motivo por el cual acudí a la oficina de atención al público (OAP) a verificar si el Ministerio Público había consignado su respectivo Acto Conclusivo, y recibí la información por parte del funcionario judicial, que para el momento no existía ningún acto conclusivo por parte del Ministerio Público en la presente causa; de igual manera señaló que el día 21 de abril de 2019, venció el lapso de diez (10) días continuos para la subsanación del escrito acusatorio, ordenado por el Tribunal al Ministerio Público, es por lo que el día lunes 22 de abril del 2019, acudí a la oficina de atención al público (OAP) a verificar si el Ministerio Publico había consignado su respectiva subsanación de su escrito acusatorio, y recibí la información por parte del funcionario judicial, que para el momento no existía tal subsanación de su Escrito Acusatorio.
En fecha 22 de abril de 2019, Acta de diferimiento de audiencia preliminar,(sin que se hubiera consignado la subsanación del Escrito Acusatorio por parte del Ministerio Público fiscalía Quince (15) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tal cómo se ordena en la decisión de fecha 15 de abril de 2019) .
El 23 de abril de 2019 dictan auto de re fijando la audiencia preliminar.
El tribunal en fecha 23 de abril del 2019, Decreta Medida Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y le otorga un lapso de prórroga a la Fiscalia Quince (15) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para la subsanación del Escrito Acusatorio en virtud del Decreto Presidencial de semana Santa, que presumo era de siete (07) días continuos.
En fecha 25 de abril de 2019, llamas a las partes a un audiencia por cuanto la Fiscalia Quince(15) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consigna mediante oficio MP-05-F15-286-2019, dos (02) médicatura forense Nº 3560-508-0619, de fecha 07 de marzo de 2018 del niño Adriano Andrés Velásquez Escalona de 06 años de edad, mediante la cual señalan que la fecha de la experticia es de fecha 07-03-2019, y señala que el suceso fue en hecho 27-03-2019 en dicho examen se valoro al paciente con pliegues ano réctales borrados esfínter tónico, y en su conclusión Ano Rectal signo de traumatismo, Ano rectal antiguo mayor de ocho(08) días; Nº 3560-508-0618, de fecha 07 de marzo de 2018, del niño Félix Adrián Velásquez Escalona de 10 años de edad mediante la cual señalan que la fecha de la experticia es de fecha del 07-03-2019,
y señala que el suceso fue en fecha -------------, no sé indica , en dicho examen se valoro al paciente con pliegues ano réctales borrados, esfínter tónico, y en su conclusión Ano Rectal signo de traumatismo, Ano rectal antiguo mayor de ocho(08)días,(llama la atención una copia fiel y exacta a la anterior ), la ciudadana Fiscal Quince (15) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solicita una nueva audiencia de imputación, y el Tribunal se lo acordó de diez 10 días continuos, y fija la nueva audiencia de imputación para el día 6 de mayo de 2019.
En fecha 26 de abril de 2019, se consignan los recaudos del fiador para la medida sustitutiva de libertad.
En fecha 06 de mayo de 2019, se llevo acabo la nueva audiencia de imputación en la cual la ciudadana Fiscal Quince (15) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,
Quiso Imputar a mi defendido, sin valorar las actas procesales aludiendo afirmaciones falsas, sin realizar el acto de imputación, informando al imputado ni hacer mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de Importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicable; razón por la cual la ciudadana JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a solicitud de parte, ordeno una contra experticia en Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses en CARACAS, DISTRITO CAPITAL, para o cual le otorga un lapso de diez (10) días continuos, y establece que se pronunciara con respecto a los fiadores y la medida sustitutiva de libertad para el día viernes 17-05-2019.
Así las cosas, de lo trascrito se evidencia, que el Agraviante, lamentablemente erró en su estudio, análisis, criterio y fundamentacion en este Proceso, que conllevan a la violación del DEBIDO PRCESO, ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, amen que ha contravenido lo Ordenado y los lapsos establecido en su decisión de fecha 15 de abril de 2019, mediante la cual se ordena En fecha 15 de abril de 2019, el Tribunal dicta Decisión Judicial, mediante la cual en su Dispositiva en su Segundo decreto: de conformidad con el articulo 313 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal y el debido proceso y la tutela judicial efectiva 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se Ordena al Ministerio Publico, Fiscalia Quince(15) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Subsanar el Escrito Acusatorio, por errores graves de forma y contenido, y que el lapso era de 10 días continuos, desde 11-04-2019 al 21-04-2019, de conformidad con el articulo 313 numeral 1, de Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no presentar la subsanación dentro del lapso establecido se procederá de conformidad con los artículos 313.3 y 303, en relación con el articulo 20.2 todos de Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en su Tercer Decreto Ordena, fijar fecha de continuación de audiencia preliminar,( cuando sea consignada la subsanación del Escrito Acusatorio), (Hasta la presente fecha la ciudadana Fiscal Quince(15) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no ha consignado la subsanación del Escrito Acusatorio.
II
PRUEBAS
Ofrezco como medios de prueba, Copia Certificada de la totalidad del expediente signada con el Nº- DP01-S2019-000138, NOMENCLATURA INTERNA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDIAL PENAL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; LA CUAL SOLICITO SU DEVOLUCION AL CULMINAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Me encuentro en trámites de solicitud de copias certificada las cuales consignare al ser proveídas por el tribunal que conoce la causa.
III
FUNDAMENTO JURIDICO
Fundamento esta Acción de Amparo Constitucional con los artículos 1,2 y 5 de la Ley De Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 7, 26, 27, 49,51 y 57 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; artículos
8, 9, 20.2, 156, 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal; y artículos 79 y 81 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que soportan jurídicamente los hechos explanados, así como la pretensión que infra se determina.
V
PETITORIO
Solicito a la CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA:
1)Admita la presente acción de Amparo contra las Omisiones y Vías de hecho cometidas por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDIAL PENAL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que conllevan a la violación del DEBIDO PRCESO EN EL CASO QUE NOS OCUPA, sustancie conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva;
2) Notifique al Agraviante de la presente Acción de Amparo Constitucional.
3) Notifique al Ministerio Publico de la presente Acción de Amparo Constitucional, en el Edificio del Ministerio Público de Maracay-Estado Aragua, calle Páez entre calles Carabobo y Libertad, ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
4) Se ordene al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDCIAL PENAL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, cesar con la Omisiones y Vías de Hecho y cumpla con el debido proceso, que no es mas que cumplir con su decisión de fecha 15 de abril de 2019, el tribunal dicta Decisión Judicial, mediante la cual en su Dispositiva en su Segundo decreto: de conformidad con el articulo 313 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal y el debido proceso y la tutela judicial efectiva 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se Ordena al Ministerio Publico Fiscalia Quince (15) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Subsanar el Escrito Acusatorio, por errores graves de forma y contenido, y que el lapso era 10 días continuos, desde 11-04-2019 al 21-04-2019 de conformidad con el articulo 313 numeral 1, de Código Orgánico Procesal Penal , en caso de no presentar la subsanación dentro del lapso establecido se procederá de conformidad con los artículos 313.3 y 303, en relación con el articulo 20.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Es Justicia, a la fecha de su presentación…


En este orden de ideas la sentencia de fecha 15 de abril del año 2019, emanada del Jueza Primera de Primera Instancia en función de control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del circuito judicial penal del estado Aragua, objeto de la presente Acción de Amparo, estableció lo siguiente:

PUNTO PREVIO: Este Tribunal acuerda CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal y autoriza DECRETAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVETIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DANIEL ALEXANDER ZARIC MORGADO, visto que dicho imputado no ha comparecido a los múltiples llamados que le ha realizado este Órgano Jurisdiccional, tanto por vía de boleta de notificación y actas de llamadas estando el mismo debidamente notificado por este tribunal, se le realizo llamada telefónica al numero 02432380771, siendo las 10:47 a.m., siendo atendida por el ciudadano Cesar Cisneros, quien dijo ser el cuñado, notificando que no se encontraba y que cuando lo lograra ver le daría la información, a los fines de llevar a cabo el acto de audiencia preliminar, aunado a ello, consta en las resultas de las boletas de notificación expedidas a su nombre, donde indica que ha sido debidamente notificado; en razón de ello, este Tribunal considera procedente a los fines de garantizar las resultas del proceso, librar orden de aprehensión a nombre del ciudadano DANIEL ALEXANDER ZARIC MORGADO, Venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Corral de Piedra, calle Paréntesis, casa numero 42, parroquia el Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº v-21.097.046, por tal motivo se ordena su aprehensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, en relación con el artículo 237 numerales 2°, 3° y 4°, 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se toma en base a los artículos 232, 240, Eíusdem. Líbrese el oficio respectivo anexo a orden de aprensión. SEGUNDO: En harás de garantizar el Debido Proceso previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Tutela Judicial Efectiva previsto en el articulo 26 ejusdem, se ordena a la Representación Fiscal Vigésimo Quinto (15°) del Ministerio Publico, a subsanar el escrito acusatorio, fundamentado en el articulo 313, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo expone la defensa publica en razon de que el escrito acusatorio contiene errores de forma que deben ser subsanados, se otorga un lapso de (10) días continuos al Ministerio Público, contados a partir de la presente fecha (11-04-2019) hasta el día 21-04-2019, a tenor de lo establecido en el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no presentar la subsanación dentro del lapso establecido se procederá de conformidad con los artículos 313.3 y 303, en relación con el artículo 20.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal a otorga su LIBERTAD. TERCERO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en la audiencia de presentación contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6, consistentes en prohibición de los agresores de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. De igual manera de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos imputados Mónica Josefina Escalona y Pedro Rafael Pacheco. CUARTO: Se ordena fijar fecha de continuación de Audiencia Preliminar, cuando sea consignada la subsanación del escrito acusatorio, previa notificación y boletas de traslado de las partes, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. Culminó la audiencia, siendo las1:30 horas de la tarde. ES TODO, TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.

Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, intentada en contra de la actuación de la mencionada funcionaria como Jueza Primera de Primera Instancia en función de control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del circuito judicial penal del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, el cual precisa:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo).


Por su parte el artículo 7 eiusdem precisa:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Negrillas y subrayado de esta alzada).

Es así, que esta norma contenida en el artículo 4 de la ley especial de Amparo Constitucional indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Amparo en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación constitucional, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el artículo 7 supra trascrito. Así se razona.-
La precitada situación ya ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, en los cuales se ha dejado establecido que en lo que respecta a las acciones de amparo constitucional interpuesta en contra de las actuaciones judiciales de los juzgados de Municipio, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los competentes para conocer en primera instancia, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil; entre esos fallos, tenemos el número 1203/2011 dictado en fecha veinticinco (25) de julio del año 2011, con ponencia de la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, expediente número 2011-0779 (Caso: Mariela del Carmen Ramírez), donde precisó:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: /(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. /(…)

Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia Nº 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial;


Tal criterio jurisprudencial concuerda con lo establecido en el ya muchas veces citado y confirmado fallo numero 1555/2000 del ocho (8) de diciembre (Caso: Yoslene Chanchamire Bastardo), en el cual se precisó que:
Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (Negrillas de ésta Corte de apelaciones).

Para ahondar en lo ya indicado, se debe indicar lo establecido en el artículo 9 de la Ley Carrera Judicial (1998) que establece que los tribunales de la República están organizados en tres (3) escalafones, a saber: “A” que se refiere a Cortes de Apelaciones y Juzgados Superiores, “B” que en alusión a los Juzgados de Primera Instancia y “C” tocante a Juzgados de Municipio, orden en el cual son enunciados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) donde se precisa que “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio”, es decir, la organización de la competencia objetiva de los tribunales establece una jerarquización por categoría o escalafón, en el cual, los juzgados de Municipio o categoría “C” son la primera instancia de conocimiento, siendo su superior los de Primera Instancia o categoría “B”, los cuales tienen como jerarca a las Cortes o Tribunales Superiores o categoría “A”, ello sin considerar las competencias especiales establecidas en la Ley o por la Resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril del año 2009, no aplicable en materia de Amparo Constitucional. Así se determina.-
Ora, visto el criterio establecido anteriormente, el cual ha sido reiterado y pacíficamente mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo, en contra de las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del circuito judicial penal del estado Aragua, , a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-


IV
DE LA ADMSIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Resuelto el anterior punto referente a la Competencia, pasa de seguidas a pronunciarse este Juzgador en sede Constitucional acerca de la Admisión de la presente pretensión observando que:
En lo que respecta al acceso a la vía constitucional y la procedencia de la Acción de Amparo en contra de este tipo de actuaciones de particulares, observa quien aquí se pronuncia, que la norma contenida en el artículo 27 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales (Negrillas de este Tribunal).
Por lo que en principio, toda persona natural o jurídica, puede ser amparada en el goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales, derecho que va de la mano con el derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, resultando procedente en su definitiva, si cumple con los requisitos de admisibilidad y si se constata la existencia de una transgresión de tales derechos, por lo que, debe esta Corte una vez constatada su competencia, analizar los requisitos de Admisibilidad y Procedencia de la acción de Habeas Corpus interpuesta. Así se analiza.-
Respecto a los requisitos de forma para la Admisibilidad de la Acción de Amparo, establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una vez consignada las actuaciones se verifica que no se cumplen con los mismos. Así se indica.-
Ahora bien, en lo que respecta a las causales de Inadmisibilidad indicados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa estos jurisdicentes, que:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;


Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1233/2006 del diecinueve (19) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente número 2006-0650 (Caso: Yexineths Coromoto Ortiz de Araujo), estableció respecto a la interpretación del citado artículo y la utilización de la Acción de Amparo en el caso de existir medios procesales judiciales ordinarios que:

Al respecto, la Sala observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Sobre este particular, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales.
tal sentido, reitera la Sala el criterio sustentado en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), donde apuntó:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
Así las cosas, se evidencia que la parte accionante utilizó el mecanismo ordinario de oposición al embargo preventivo con respecto de la decisión del 27 de enero de 2006 dictado por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual es suficientemente eficaz e idóneo para plantear su pretensión -la oposición a la medida de embargo de autos a tenor de lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para el caso del adolescente, ya que el mismo actuaba como un tercero interesado.

Por otra parte, contra la decisión accionada que fue dictada el 27 de enero de 2006, por el referido Juzgado Primero, el padre del adolescente accionante ejerció recurso de apelación según lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil -en virtud de que el auto accionado le producía a su criterio un gravamen irreparable según de desprende de la norma in comento, ya que la misma es una sentencia interlocutoria que le causó un gravamen”

En efecto, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable”.

De allí que, observa la Sala que para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, ante la existencia y utilización de la vía ordinaria, se requiere la demostración de su falta de idoneidad para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables, por lo cual el accionante deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la inexistencia o inidoneidad de la vía ordinaria, lo cual aunque es señalado someramente por la accionante en el presente caso, ya que la misma no señala claramente el porque la interposición de la oposición a la medida de embargo no satisfacía su pretensión, pues la parte accionante en el presente caso utilizó la vía ordinaria establecida en la Ley para enervar el decreto de embargo a fin de satisfacer su pretensión -oposición-, la cual fue debidamente tramitada y declarada sin lugar por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia, el 7 de marzo de 2006.

Ahora bien, esta Sala considera ajustado a derecho el criterio sostenido por el a quo en el fallo apelado, al haber declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentando para ello el hecho de que el accionante había ejercido el 13 de febrero de 2006 la oposición a la medida de embargo, pero representado en ese caso por su progenitor ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual fue declarada sin lugar el 7 de marzo de 2006, siendo la misma apelada por el progenitor el 9 de marzo de 2006. En consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar la presente apelación y confirmar la sentencia apelada. Así se decide.

Abundante y prolífica ha sido nuestra jurisprudencia patria en materia de interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales referente a la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, y su Admisión como medio extraordinario para resolver las presuntas violaciones de derechos constitucionales, cuando haya optado por ejercer las vías ordinarias para ello o existiendo las mismas, no haya incoado acción alguna en contra de tal situación, por interpretación en contrario de la indicada norma, casos en los cuales resulta Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, criterio reiterado en el fallo número 6/2012 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de marzo, con ponencia de la magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente número 2009-1135 (Caso: Vivian Ruíz Del Vizo Iglesias en amparo). Así se advierte.-
Ahora bien, la sentencia a la cual hace alusión la parte accionante de fecha 15 de abril del 2019, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del circuito judicial penal del estado Aragua, la cual a su decir no ha sido cumplida, ordeno (FF.205-207 de las copias certificadas consignadas):
SENTENCIA JUDICIAL

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda: PUNTO PREVO: Este Tribunal acuerda CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal y autoriza DECRETAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVETIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DANIEL ALEXANDER ZARIC MORGADO, visto que dicho imputado no ha comparecido a los múltiples llamados que le ha realizado este Órgano Jurisdiccional, tanto por vía de boleta de notificación y actas de llamadas estando el mismo debidamente notificado por este tribunal, se le realizo llamada telefónica al numero 02432380771, siendo las 10:47 a.m., siendo atendida por el ciudadano Cesar Cisneros, quien dijo ser el cuñado, notificando que no se encontraba y que cuando lo lograra ver le daría la información, a los fines de llevar a cabo el acto de audiencia preliminar, aunado a ello, consta en las resultas de las boletas de notificación expedidas a su nombre, donde indica que ha sido debidamente notificado; en razón de ello, este Tribunal considera procedente a los fines de garantizar las resultas del proceso, librar orden de aprehensión a nombre del ciudadano DANIEL ALEXANDER ZARIC MORGADO, Venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Corral de Piedra, calle Paréntesis, casa numero 42, parroquia el Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº v-21.097.046, por tal motivo se ordena su aprehensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, en relación con el artículo 237 numerales 2°, 3° y 4°, 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se toma en base a los artículos 232, 240, Eíusdem. Líbrese el oficio respectivo anexo a orden de aprensión. SEGUNDO: En harás(sic) de garantizar el Debido Proceso previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Tutela Judicial Efectiva previsto en el articulo 26 ejusdem, se ordena a la Representación Fiscal Vigésimo Quinto (15°) del Ministerio Publico, a subsanar el escrito acusatorio, fundamentado en el articulo 313, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo expone la defensa publica en razón de que el escrito acusatorio contiene errores de forma que deben ser subsanados, se otorga un lapso de (10) días continuos al Ministerio Público, contados a partir de la presente fecha (11-04-2019) hasta el día 21-04-2019, a tenor de lo establecido en el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no presentar la subsanación dentro del lapso establecido se procederá de conformidad con los artículos 313.3 y 303, en relación con el artículo 20.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal a otorga su LIBERTAD. TERCERO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en la audiencia de presentación contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6, consistentes en prohibición de los agresores de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. De igual manera de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos imputados Mónica Josefina Escalona y Pedro Rafael Pacheco. CUARTO: Se ordena fijar fecha de continuación de Audiencia Preliminar, cuando sea consignada la subsanación del escrito acusatorio, previa notificación y boletas de traslado de las partes, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. Culminó la audiencia, siendo las1:30 horas de la tarde. ES TODO, TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.

El cumplimiento de dicha decisión fue solicitada por el hoy accionante abogado Reggie Gutiérrez mediante escrito presentado ante la URDD de este Circuito Judicial de fecha 22 de abril del año 2019 ratifico su petición de Revisión de Medida de fecha 18 de febrero del año 2019 e igualmente, solicito acogiese lo acordado en el dispositivo segundo del fallo ut supra (inmediatamente arriba) trascrito, decretándose el sobreseimiento (FF.212-216 de las copias certificadas consignadas), siendo acordado por el Tribunal presuntamente agraviante la medida sustitutiva de libertad con fiadores establecida en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 23 de abril de 2019 (FF.220-223), siendo presentado por el abogado accionante Reggie Gutiérrez escrito consignando los requisitos del fiador solicitad (FF.245-249) y posteriormente, consta de las copias certificadas consignadas que en fecha 7 de mayo del año 2019, se llevo a cabo la audiencia de Imputación en el presente caso (FF.285-300)y en ella se indico que el Tribunal accionado manifestó:
“… en relación a la solicitud de las partes de que los mismo(sic) deben estar en estado de libertad este tribunal se va a reservar el (sic) dicho pronunciamiento par el día VIERNES 17 DE MAYO DEL 2019, una vez ya obtenido dicho resultados y en esa oportunidad se declarara si se materializa o no la libertad de los ciudadanos: MONICA JOSEFINA ESCALONA BASTIDAS Y PEDRO RAFAEL MONTOLLA PACHECO”(F.300)

Ora, a pesar de que la citada actuación es la última que cursa en actas en copia certificada, una vez requerido el expediente principal en fecha 23 de mayo del año 2019, se observa que para el día que debía producirse el pronunciamiento del tribunal, se abocó al conocimiento de la causa la jueza suplente Katherine Bello Soto, quien difirió la celebración de la audiencia para día de hoy, 24 de mayo del año 2019, tal como se evidencia del auto que es del siguiente tenor:

En virtud del contenido de oficio Nº CJ-144-2019, de fecha 17 de Mayo del 2019, suscrito por la Coordinación Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, a través del cual se ha designado a la DR. KATHERINE LISBETH BELLO SOTO, como Juez Suplente del Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencias y Medidas En Materia de Delitos De Violencia Contra La Mujer De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, desde el día 17/05/2019, en tal sentido, me aboco al conocimiento del presente asunto, sin que ello signifique convalidación de ninguna de las actuaciones celebradas con anterioridad al presente auto.

SENTENCIA JUDICIAL

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda: PUNTO PREVIO: Esta juzgadora que aquí decide y con respecto a la solicitud de la representación fiscal y planteando un acto de inhibición de conformidad con el articulo 89 en su numeral 4ª, el ministerio publico tenia que haber realizado su tramite ante el Fiscal Superior a los fines de que designara un fiscal competente a los fines que siga conociendo el presente asunto, una vez resulta esta situación, este tribunal va emitir el siguiente pronunciamiento, que ciertamente la defensa manifiesta de que los exámenes practicados al niño Andriano Andrés Vázquez Escalona de 06 años de edad, signado bajo el numero 0619 y el examen medico legal practicado al niño Félix Adrián Vázquez Escalona signado bajo el numero 0618 presentan errores de formas, ciertamente este tribunal a los fines de poder emitir un pronunciamiento certero en virtud de que estamos tratando un delito delicado y la pena a imponer como es el delito de Abuso Sexual en grado de Penetración, previsto y sancionado en el articulo 259 concatenado con el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Este tribunal a los fines de tener una claridad, efectiva en base a lo establecido en el articulo 257 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela va a ordenar diez (10) días al Ministerio Publico a los fines de que realice una contra experticia en la ciudad de caracas la medicatura forense del senamecf, y una vez obtenido estos resultados en tribunal va a dictar el pronunciamiento correspondiente, el mismo no puede vencerse porque efectivamente estamos en presencia de unas personas que están privada de libertad y que obligatoriamente el tribunal no puede vulnerar el debido proceso de ningunas de las partes, a los fines de diez (10) días continuos los cuales van a vencer para el día VIERNES 17 DE MAYO DEL 2019 a las 10:00 A.M, se convoca directamente a la audiencia y con el resultado en manos. Asimismo con relación a la solicitud de las partes de que los mismo deben estar en estado de libertad este tribunal se va a reservar el dicho pronunciamiento para el día VIERNES 17 DE MAYO DEL 2019, una vez ya obtenido dicho resultados y en esa oportunidad se declarara si se materializa o no la libertad de los ciudadanos: MONICA JOSEFINA ESCALONA BASTIDAS Y PEDRO RAFAEL MONTOLLA PACHECO. Se declara concluido el acto siendo las 02:45 horas de la tarde. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO. TERMINÓ. SE LEYÓ y CONFORMES FIRMAN:

Es decir, que la acción de Amparo Constitucional fue interpuesta en fecha 14 de mayo de 2019, solicitando pronunciamiento sobre el Sobreseimiento, teniendo en conocimiento el accionante que por acta de audiencia de imputación, el tribunal accionada le había respondido que sería en fecha viernes 17 de mayo del 2019, que tendría respuesta y que dicha audiencia, fue diferida para el día de hoy, razón por la cual, ya había día y hora pactada para el pronunciamiento desde el día 7 de mayo del año 2019, razón por la cual, debió el accionante esperar transcurrir dicho plazo para que se verificase por medio ordinario el pronunciamiento del Tribunal y no utilizar la vía especialísima del Amparo Constitucional para provocar un pronunciamiento que estaba aún pendiente y en adición, ya había sido acordada una medida sustitutiva de libertad con fiadores la cual fue peticionada por la parte accionante y que fue acogida por ella y se encuentra cumpliendo con los requisitos para que se haga efectiva la misma. Y así se observa.-
Por otra parte, sólo y sólo sí, no existe un medio ordinario judicial idóneo para resolver dichas situaciones o en el caso de que existiéndolo, la parte logre demostrar que el mismo es Inidóneo para restablecer la situación jurídica y para evitar daños irreparables, casos en los cuales, aun existiendo un remedio procesal ordinario, se haría admisible la acción de amparo constitucional, en virtud de que sería el único medio capaz judicialmente para resolver dicha situación, como último medio de los existentes en la paleta de defensas judiciales contenidas dentro del bloque de la legalidad, la cual en virtud de lo gravoso de la situación para los derechos constitucionales del presunto agraviado, que deban ser reparados por esta especial y extraordinaria vía. Así se declara.-
En el caso de marras, la parte presuntamente agraviada debió esperar que se produjese la audiencia pautada para el día de hoy para que el tribunal produjese su pronunciamiento, ello en cumplimiento del debido proceso judicial como medio idóneo, ordinario, eficaz y suficiente para alcanzar la justicia, como tampoco indicó la razón por la cual considera que no sería efectivo ese medio ordinario, para subsanar la alegada situación jurídica supuestamente infringida, la cual estaba pendiente a la fecha de interposición de la presente acción de Amparo Constitucional, ello aunado al hecho de que ya había sido decretada con anterioridad la medida sustitutiva a la privativa de libertad con fiadores en fecha el 23 de abril de 2019, carga que ha sido impuesta por la jurisprudencia patria vinculante al actor que intenta una Acción de Amparo existiendo medios ordinarios contra las actuaciones delatadas como agresoras de sus derechos y garantías constitucionales, para resarcir la supuesta infracción de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, derecho a la libertad personal, el derecho a la salud, contenidos en los artículos 49 numeral 8º, 44 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se evidencia.-

Como consecuencia del anterior razonamiento, considera este Corte, que la Acción extraordinaria de Amparo interpuesta en contra del Juzgado presunto agraviante, no es la vía idónea para resolver la controversia en el caso de marras, por cuanto el accionante debía esperar el pronunciamiento pautado para 3 días posteriores a la interposición de la misma para conocer la respuesta de la juzgadora requerida, la cual fue diferida en virtud del abocamiento de una nueva jueza para el día de hoy, no cumpliendo con la carga de indicar porqué no sería eficaz tal vía procesal ordinaria para satisfacer su pretensión, resultando entonces, Inadmisible la presente acción de Amparo, de conformidad a la interpretación que en Contrario Sensu (Sentido contrario) del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la doctrina desarrollada por nuestro máximo tribunal y así será declarado en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-
Finalmente, no puede pasar por alto esta Corte la forma en que el abogado Reggie Gutiérrez, quien en conocimiento de la pendencia del pronunciamiento sobre su solicitud de sobreseimiento para el día 17 de mayo de 2019, interpuso el día 14 de mayo de 2019 dicha acción para requerir al juzgado recurrido un pronunciamiento que debía producirse a futuro, máxime cuando ya le había sido acordado a su representado una medida sustitutiva a la privativa de libertad con fiadores en fecha 23 de abril de 2019, la cual fue acogida por él y con la cual estuvo de acuerdo mediante la presentación de los requisitos del fiador en fecha 26 de abril de 2019, mediante el procedimiento legalmente establecido, razón por la cual, se encontraba encausado su requerimiento en la vía ordinaria del procedimiento el cual debe ser respetado y seguido, salvo que no sea suficiente para subsanar alguna violación constitucional, lo cual debe demostrar previamente como requisito Sine qua non (sin el cual no), pierde sentido la interposición de la acción extraordinaria de Amparo Constitucional, haciéndole un llamado de atención para que en futuras ocasiones se abstenga de interponer infundadamente dicha acción que se constituya en un desgaste de jurisdicción, ello con fundamento en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente a este proceso por la especialidad de la materia.

V
DECISIÓN.
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Su Competencia para conocer el presente Acción de Amparo incoado por el ciudadano: Reggie Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la Matricula Nº 280.019, defensor privado del ciudadano: Pedro Rafael Montoya Pacheco, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.267.172, contra de la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua.-
Segundo: Inadmisible la presente acción de Amparo incoada por el abogado Reggie Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 280.019, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano: Pedro Rafael Montoya Pacheco, titular de la cedula de Identidad Nº V-7.267.172, en contra de la Decisión de fecha quince (15) de abril del año dos Mil diecinueve (2019), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del circuito judicial penal del estado Aragua, por interpretación en contrario del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se indica en este fallo-
Tercero: La presente acción de Amparo Constitucional no fue interpuesta de forma Temeraria, pronunciamiento que se hace en atención al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo por no haberse trabado la litis.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Los Jueces de la Corte,


Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.


Dra. Mirla B. Malavé Sáez. Jueza Superior (Ponente).

Dra. Ingrid Carolina Moreno García.
Jueza Superior.


Abg. Deisy Escalante Aguilar.
La Secretaria.

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


Abg. Deisy Escalante Aguilar.
La Secretaria.



Exp. Nº DP01-O-2019-000005
Nº de Decisión Juris: DG022019000025.