República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 09 de mayo de 2019.
208º y 160 º

Asunto Principal : DP01-S-2018-000921
Asunto : DK03-X-2019-000001

Juez Ponente: Dr. Alfonso Elias Caraballo Caraballo.



Acusados: Helinay Rondón, Gregory Alexander Guevara Pérez, Alex Clemente Leneo, Miguel Morgado Ramírez, Alejandro Romero, José Alejandro Jiménez Núñez, Esteban José Jaspe Miro, Luís Tabares, Yohan Manuel Pérez Caldera y Omar José Nares Borges.


Víctimas: Carlos Javier Pulido Espinoza, Darwin Alexander Aponte Silva, Rafael Antonio Hernández Rivero, Lourdes Hernández, Maritza Orta, Sor Elisa Flores Loreto, Narlesby Piñero, Mónica Maria Rangel Romero, Tatiana Franchesca Pineda Carrasco, Rudy Daniel Jiménez Cordero, Jesús Guillermo Marchan Cordero y Maikel Ivan Licerio Rodríguez.

Motivo: Incidencia de Inhibición (Interlocutoria).

Jueza Inhibida: Abogada Carmen Zenahir Rodríguez, Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.

Decisión Nº 0020-2019.
Decisión Juris Nº DG02-2019-000020.



I.- De la Inhibición planteada.
Mediante oficio Nº JI-299-19 de fecha dos (2) de mayo de 2019, fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de violencia contra la Mujer del estado Aragua, la inhibición planteada por la abogada Carmen Zenahir Rodríguez, Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, siendo distribuido para su conocimiento y asignado a quien suscribe como ponente, en fecha tres (3) de mayo del año 2019 y por auto de esa misma fecha, se le dio entrada.
Siendo la oportunidad legal correspondiente debe esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la Inhibición planteada por la abogada Carmen Zenahir Rodríguez en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante, Audiencias y Medidas del Circuito del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, en base a lo establecido en el artículo 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, quien mediante Acta del dos (2) de mayo del año 2019 indico:

En el día de hoy dos (02) de Mayo del año dos mil diecinueve (2019), encontrándome presente en la sede del Tribunal de Juicio Itinerante, la ciudadana Jueza CARMEN ZENAHIR RODRIGUEZ, quien luego de realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente signado bajo la nomenclatura DP01-S-2018-000921, observó lo siguiente:

“En fecha 22 de Abril de 2019, se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a fin de que este tribunal de juicio conociera de la presente causa. Ahora bien, actuando en mi carácter de Jueza del Tribunal de juicio Itinerante, en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, cargo del cual tome posesión el 26-10-2018, y revisadas como han sido las actuaciones del asunto DP01-S-2018-000921 y en especial la de los acusados siendo ellos diez, (10) pude constatar que se encuentra entre ellos un ex compañero de labores, identificado como; HELINAY ABIMMELEX RONDON GONZALEZ, quien desempeño Cargo de Registrador Civil, en el Municipio Francisco Linares Alcántara, Parroquia Santa Rita, del estado Aragua, ya que para ese mismo momento yo, me desempeñaba como Registradora Civil Municipal, en el Municipio Girardot del estado Aragua, desde el 14-02-2014 hasta el 25-05-2018, teniendo de esta forma comunicación a diario, a través de un grupo de WHATSSAP, de todos los registradores del Estado, así mismo acudíamos a las diferentes capacitaciones o reuniones pautadas por la Oficina de Coordinación Regional del CNE. Aunado a esto en la defensa Privada de los imputados, se encuentra Juramentado el Dr. VICTOR OCHOA, del cual mantengo amistad manifiesta, ya que los dos pertenecemos de forma Religiosa al MINISTERIO INTERNACIONAL APOSTOLICO HEFZI BA, con asistencia a las diferentes asambleas realizadas por este Ministerio Eclesiástico, y siendo los dos Abg. Asesores hasta que recibí el cargo de Juez, de dos sucursales (congregaciones), el Dr., VICTOR OCHOA, asiste a la sucursal, MAI. HEFZI-BA COROPO, con dirección, vía principal Coropo, rente a Purina, mientras yo, asistí a la sucursal MAI. HEFZI-BA PALO NEGRO, DIRECCION, CALLE Tamanaco, número 6, Palo Negro, de este Estado, información anexa.


(Sic) por tal motivo el hecho de que tanto uno de los acusado hoy en la causa DP01-S-2018-000921, ciudadano; HELINAY ABIMMELEX RONDON GONZALEZ, y un Defensor Privado, el Dr. VICTOR OCHOA, haya una amistad Manifiesta, yo, como Juez de la misma, no me encuentro suficientemente capaz de juzgar a esta persona en la cual mantuve relación de amistad laboral y consultas de casos en común, es el caso que supera mi imparcialidad; NO dejaría que al momento de tomar una decisión JUSTA, se vea afectada por la percepción en el asunto, por lo que considero más ajustado a derecho INHIBIRME, de conocer el mismo, más aún cuando, no se puede obligar a un Juzgador o Juzgadora a conocer de una causa en la que no actuará con imparcialidad, por tales razones, se explana la presente acta de inhibición de conformidad con lo que disponen los artículos 89 de la presente causa, por cuanto lo ocurrido pudiera afectar mi honestidad, mi severidad mi rectitud en el desarrollo de la causa que hoy me ocupa. Esto dando cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la imparcialidad de los jueces ha señalado la Sala Penal de nuestro máximo tribunal en ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Sentencia de fecha 23-10-01, lo siguiente:

“Basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su disposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea . Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto “.

La independencia determina que el Juez, este solo sometido a la ley y a la constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el juez no se dejara llevar por ningún otro interés fuera del de aplicación correcta de la ley y la solución justa para el litigio.

De tal modo que el Juez no está guiando sus actuaciones bajo ningún interés que no sea la aplicación de la ley en el caso que le corresponde conocer.

.(Sic) En este sentido es preciso indicar que, el artículo 89 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:

“Causales de inhibición y recusación. Articulo 89 del Copp. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:


4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.



En ese sentido, vista de lo antes expuesto y mi opinión propia acerca de la culpabilidad en razón de los acontecimiento y circunstancias de hecho han causado en mi ya una predisposición sobre el enjuiciamiento del imputado encartado en autos, mi criterio es sin duda que no debo conocer la presente causa a fin de evitar daño a la probidad que debe embargar al Juez en el proceso, y futuras recusaciones. Así pues, en consecuencia considero que estoy incurso en la causal de INHIBICIÓN, establecida en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece: 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta” y solicito muy respetuosamente de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede, sea declarada la presente inhibición CON LUGAR, toda vez que la misma contiene una manifestación sincera de quien tiene la noble y responsable función de Impartir Justicia

En consecuencia, se ordena la remisión de la causa principal, de manera inmediata, al Jefe de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de los Tribunales de violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, a los fines de que la distribuya en otro Tribunal de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, conforme lo establece el artículo 94 Ejusdem, y se ordena formar Cuaderno Especial con copias de lo conducente que se remitirá inmediatamente a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito de Violencia de Genero, del Estado Aragua.



II.- De la competencia.

Esta alzada a los fines de determinar la competencia para conocer la presente inhibición, considera importante señalar lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en 2012, que indica “Conocerá de la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual remitirá copia de las actas conducentes”; por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, establece:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Objetivo Jurisdiccional, como Tribunal de Alzada de los tribuales de primera instancia pertenecientes al Circuito Judicial en materia de delitos de violencia en contra de la mujer del estado Aragua, es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.



III.- Consideraciones para decidir sobre la Inhibición.

Antes de decidir, esta Corte considera necesario hacer las siguientes consideraciones de índole constitucional, legal y doctrinario:

La autonomía, imparcialidad e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y su única enmienda de 2009 en los artículos 26, 254 y 256 en concordancia con el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en el año 2012, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, el derecho y a la justicia.
En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.

No obstante lo anterior, fue sabio el legislador nacional en contemplar en el texto de la norma adjetiva penal vigente, que existen causales o motivos por los cuales las juezas y jueces deben desprenderse del conocimiento de las causas, contempladas ellas inicialmente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales operan en una dualidad de casos, tanto en la Recusación, propuesta por las partes o la víctima conforme al artículo 88 eiusdem, así como la Inhibición que declare la Jueza o el Juez conforme al artículo 90 ídem, siendo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 2140/2003 del siete (7) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el expediente número 2002-2403, la cual ha sido reiterada, que dichas causales no son taxativas. Así se indica.

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo signado 750/2015 del veintisiete (27) de noviembre, con ponencia de la magistrada Dra. Francia Coello, expediente número A15-334, preciso lo siguiente:

…cabe destacar que tanto la recusación como la inhibición son instituciones procesales que obedecen y se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, cuya aplicación es indispensable para su correcta tramitación y validez, tal como se asentó en la decisión que parcialmente se transcribe a continuación:
… la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.
Enfatizando que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación. Institución que una vez propuesta implica una incidencia de carácter jurisdiccional de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado.


Lo anterior, resalta el hecho de que, en los casos donde se encuentre comprometida la imparcialidad de la juzgadora o el juzgador, este debe desprenderse de su conocimiento, incluso sin esperar que exista una recusación por las partes o la víctima y así lo ha instituido el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que la inhibición es obligatoria y que:

Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.


En este orden de ideas, se observa que la jueza inhibida abogada Carmen Zenahir Rodríguez, en su condición de Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, fundamenta la misma en el numeral 4 del artículo 89 ibídem, la cual establece que es causal de recusación o inhibición del juez o jueza “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”,ello en virtud de haber sido compañera de labores del ciudadano Helinay Abimmelex Rondón González, quien desempeño cargo de Registrador Civil en el municipio Francisco Linares Alcántara, parroquia Santa Rita del estado Aragua, ya que para ese mismo momento se desempeñaba como Registradora Civil del municipio Girardot del estado Aragua, desde el 14-02-2014 hasta el 25-05-2018, teniendo comunicación a diario entre todos los registradores del Estado, con quien acudía a diferentes capacitaciones o reuniones pautadas por la Oficina de Coordinación Regional del CNE; mientras con el defensor privado juramentado de los imputados abogado Víctor Ochoa, mantiene amistad manifiesta ya que los dos pertenecen de forma Religiosa al Ministerio Internacional Apostólico Hefzi Ba, con asistencia a las diferentes asambleas y siendo los dos asesores de dos sucursales (congregaciones), el Dr. Víctor Ochoa, asiste a la sucursal, MAI. HEFZI-BA COROPO, mientras ella asistía a la sucursal MAI. HEFZI-BA PALO NEGRO, hasta que recibió el cargo de Juez.

De tales argumentos presento y acompaño recaudos que demuestran tal vinculación, respecto al ciudadano Helinay Abimmelex Rondón González, consigno constancia de su designación como Registradora Civil del municipio Girardot del estado Aragua (F.4), desde el 14-02-2014 hasta el 25-05-2018, y de las actuaciones realizadas por el imputado como Registrador del municipio Francisco Linares Alcántara, parroquia Santa Rita del estado Aragua (F.5), mientras respecto al ciudadano abogado Víctor Ochoa, consigno constancia emanada del Ministerio Apostólico Hefzi-Ba (F.6), que ratifica en su totalidad sus dichos y que hace presumir que en el pronunciamiento que puede emitir la jueza Carmen Zenahir Rodríguez, en su condición de Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, puede verse afectado de parcialidad, tal como la misma jueza lo alude en su declaración del dos (2) de mayo del año 2019. Así se comprueba.-

Como corolario de lo anterior, a los fines de garantizar un debido proceso y que el mismo se desarrolle sin dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles, como preceptúan los principios del Estado democrático y social de derecho y de justicia en que se constituyo la República Bolivariana de Venezuela a partir del quince (15) de diciembre del año 1999, conforme a los artículos 2 y 26 de la Carta Magna, debe forzosamente declararse Con lugar la inhibición propuesta por la abogada Carmen Zenahir Rodríguez, en su condición de Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en consecuencia, debe ser conocida la causa signada DP01-S-2018-000921 por un(a) juez(a) distinta a la jueza inhibida, quien debe ser notificada del presente fallo y desprenderse definitivamente del conocimiento de la misma. Así se decide.



IV.- Dispositiva.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, adscrita a la circunscripción judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Su competencia para conocer de la presente incidencia de Inhibición propuesta por la abogada Carmen Zenahir Rodríguez, en su condición de Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en la causa signada DP01-S-2018-000921; con fundamento en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem.

Segundo: Con Lugar la inhibición propuesta por abogada Carmen Zenahir Rodríguez, en su condición de Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en consecuencia, debe ser conocida la causa signada DP01-S-2018-000921 por un(a) juez(a) distinta a la jueza inhibida, por materializarse el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, debe conocer de la causa un(a) juez(a) distinto(a) a la inhibida, conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Tercero: Remítase el presente cuaderno separada al Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, para que continué el curso de la causa; e igualmente, se ordena notificar a la jueza inhibida abogada Carmen Zenahir Rodríguez, en su condición de Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, del contenido del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión por Secretaria.

Los Jueces de la Corte,



Dr. Alfonso Elias Caraballo Caraballo.
Juez Superior Presidente de la Sala (Ponente).




Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
Jueza Superiora integrante de Corte.




Dra. Ingrid Carolina Moreno García.
Jueza Superiora integrante de Corte.




Abg. Katherine Bello Soto.
Secretaria.

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado la anterior decisión y se libraron oficios.



Abg. Katherine Bello Soto.
Secretaria.
Asunto principal DP01-S-2018-000921.
Asunto DK03-X-2019-0000001.
AECC/MBMS/ICMG/Kbs.-