REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Siete (07) de Mayo de 2019
209° y 160°

CAUSA Nº 1CA-7806-19
JUEZA: ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO
MOTIVO: AUTO FUNDADO MODIFICANDO MEDIDA CAUTELAR.
Vista la solicitud presentada por el ciudadano ABG. CARLOS HERNÀNDEZ, en su condición de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en su primera parte (encabezamiento), en la cual solicita la modificación de la Medida Cautelar Menos Gravosa a tenor de lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes específicamente la prevista en el literal “g”, otorgada por este Tribunal en fecha 16 de Enero de 2019, en virtud que no le ha sido posible ubicar los tres(03) fiadores que le fuere acordado al momento de la imposición de dicha medida, solicitando la exoneración de los tres (03). El Tribunal para decidir observa:
En fecha 16 de enero de 2019, se realizó Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), acordándose medidas cautelares contenidas en el artículo 582 en los literales “b”, “c”, “g” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, consistentes en: : b) La supervisión y vigilancia de su representante legal, presente en sala. c) presentaciones a cada sesenta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Penal, y g) Presentación de tres (03) fiadores, y h) La obligación de incorporarse al sistema educativo, deberá consignar constancia de estudio dentro de los Treinta (30) días siguientes ante este tribunal.
En este sentido, la defensa privada del adolescente presentó, escrito donde solicita la exoneración de tres (03) de los fiadores acordados. Asimismo consignó escrito ante este Tribunal indicando que no le había sido posible conseguir las personas idóneas, no siendo posible ubicarlas a pesar de los esfuerzos realizados.
Cabe señalar que conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el imputado puede solicitar la revisión de la medida las veces que lo considere pertinente, sin establecer limitación alguna, por lo que en el caso que nos ocupa la petición de la defensa se encuentra ajustada a derecho siendo procedente entrar a examinar la solicitud planteada.
Ahora bien, es importante destacar que en este Sistema de Responsabilidad penal las medidas cautelares tienen su relevancia y significación en razón que con su imposición se procura que el adolescente se mantenga sujeto al proceso, para ello es evidente que la imposición de dicha medida tiene que ser idónea y proporcional a los hechos por los cuales se les ventile un asunto penal, de allí la correspondencia que debe existir entre la medida impuesta como forma de asegurar el proceso y la naturaleza del hecho cometido.
Evidentemente, es deber de esta Juzgadora tomar como norte por ser la regla, el estado de libertad, es decir, cotejar primeramente si con la imposición de alguna de las medidas cautelares se puede garantizar las resultas del proceso al cual hemos estado haciendo referencia. En este sentido, las medidas cautelares deben tener como objetivo que el Estado a través de las mismas tenga la garantía suficiente que el sujeto llámese acusado o imputado, cumplirá con todas y cada una de las exigencias de un proceso penal en libertad y que se mantendrá subyugado al mismo.
Además de lo anterior, es deber del Juzgador analizar al momento de verificar la procedencia de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y el Adolescente, la gravedad de los hechos, la naturaleza de los mismos, la edad del joven sometido a proceso, condiciones de reincidencia, escolaridad, la proporcionalidad de la medida, y de ser el caso, dependiendo del estado del proceso, si ya se encuentra incorporado a la causa los resultados del Informe Clínico y Psico-Social, ello entre los principios que orientan este sistema de responsabilidad penal, todo en razón, de que estamos ante un proceso especial, con carácter educativo, en el cual debe prevalecer como norte la internalización del joven en desarrollo del hecho cometido, a los fines de brindarle las herramientas que amerita para lograr la reorientación de su conducta y el pleno desarrollo de sus capacidades.-
Pues bien, en cuanto a la medida cautelar prevista en el literal “g” del articulo 582 de la Ley Especial que rige la materia, referida a la exigencia de una caución adecuada, que de tratarse de fianzas personales, quienes fungen como fiadores debe disponer de reconocida solvencia moral y económica para atender las obligaciones que asumen ante el Tribunal, debiendo el Juzgador verificar las circunstancias antes referidas. Entonces, si analizamos el caso de marras, tenemos que la defensa ha solicitado se le modifique el literal “g” del artículo 582 ejusdem, exonerando los tres (03) fiadores que le fueren acordados.
En este sentido, es de hacer notar que la doctrina indica que las medidas cautelares no tienen fines materiales, es decir, penalizantes ni sancionatorios, por tanto su motivación en cada asunto penal, no obedece a que la investigación se base en un delito que merezca sanción de privativa de libertad de los previstos en el artículo 628 ejusdem, sino que viene dada con el fin de asegurar la resultas del proceso, por lo que las mismas tienen un fin asegurativo, instrumental, y cautelar, por tanto provisional, como bien su nombre lo indica.
Aunado a ello tenemos que el sistema de responsabilidad penal adolescente es un sistema con carácter educativo, con el cual se busca la internalización de la conducta asumida, todo ello a través de medios idóneos, que a su vez deben ser proporcionales a los hechos por los cuales se les ventile un asunto penal, siendo que a través de la imposición de las medidas cautelares lo que se debe procurar es que el adolescente se mantenga sujeto al proceso, debiendo existir correspondencia entre la medida impuesta como forma de asegurar el proceso y la naturaleza del hecho cometido, teniéndose siempre como norte, pro ser la regla dentro del proceso penal, el estado de libertad
Observa este Juzgado, que el delito que le fue imputado al joven en la Audiencia Especial de Presentación fue el de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en su primera parte (encabezamiento).
Por otro lado, se advierte, que ciertamente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no ha dado cumplimiento con el requisito formal de presentar a los fiadores que reúnan las exigencias de ley, razón por la cual no se ha hecho efectiva la medida impuesta, y por ende materializar su libertad, debiendo destacar quien juzga, que a la fecha ha transcurrido un tiempo sobradamente prudencial a los fines de que a través de familiares y amistades hubiesen logrado el cumplimiento de los fiadores y consecuencialmente la consecución del juicio en libertad, situación esta que en sana lógica, lo que hace presumir la imposibilidad del prenombrado ciudadano de satisfacer tales requerimientos, dado que las condiciones socioeconómicas en que se desenvuelve son de bajo nivel.
En este mismo orden de ideas, resulta menester traer a colación el contenido en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente contemplan:
Artículo 249: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242 de este Código. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.
De manera tal que, en el caso de marras se ha solicitado se revise la medida cautelar impuesta a su defendido, por cuanto no le ha sido posible cumplir totalmente con la misma, lo que debe considerar este Tribunal, aunado al tiempo que ha transcurrido, estima que es procedente tal solicitud, por lo que este Tribunal actuando conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a interpretar y aplicar supletoriamente la norma adjetiva penal; y en aras de proteger el debido proceso y el interés superior del niño y la presunción de inocencia, principios éstos garantes del proceso de responsabilidad penal del adolescente, considera que lo procedente y ajustado a derecho es realizar un cambio o modificación de la medida cautelar impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de lo cual se exonera al adolescente de la presentación de los tres (03) fiadores acordados, modificándose la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, manteniéndose vigente las otras medidas cautelares acordadas en la Audiencia de presentación realizada en fecha 16-01-2019 y con la advertencia que las Medidas Cautelares podrán ser objeto de revocatoria al observarse el incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, en uso de la competencia para revisar medidas cautelares conferida al Juez por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ACUERDA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud interpuesta y por lo tanto, se modifica la medida cautelar, que le fuera otorgada por decisión de este Tribunal en fecha 16-01-2019 en Audiencia de Presentación, en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue la causa signada con el Nº 1CA-7806-19, por el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en su primera parte (encabezamiento), prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente, la exoneración de los tres (03) fiadores, manteniéndose las demás medidas cautelares que le fueron impuestas en la audiencia especial de presentación, las cuales podrán ser objeto de revocatoria al observarse el incumplimiento de alguna de las condiciones señaladas. Líbrese boleta de Libertad. Notifíquese. Cúmplase. Diarícese.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR
LA SECRETARIA
ABG. EVA GOMEZ


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. EVA GOMEZ




Causa 1CA-7806-19
NPT/npt/eg