REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay,13 de Mayo de 2019
208º y 159º
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR NO PRIVATIVA DE LIBERTAD
CAUSA Nº 2CA-9418-19
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia especial de presentación celebrada en esta fecha, en la causa seguida en contra del adolescente xxxx, titular de la cedula de identidad Nº V-xxxx, natural de la victoria, estado Aragua, fecha de nacimiento 17-03-2004, de 15 años de edad, profesión u oficio: indefinido, residenciado en:xxxxxxxx, en la cual el Fiscal 37º del Ministerio Público, ABG. JHONNY PERDIGON, de esta Circunscripción Judicial, al momento de celebrar la audiencia solicito:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal 37º del Ministerio Público ABG. JHONNY PERDIGON, quien expuso: “Presento en éste acto al adolescente: xxxxxx, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-xxxxxx, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, narro los hechos que originan la aprehensión del precitado adolescente, especificando las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos. En tal sentido la Fiscal precalificó el hecho como LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Por lo antes dicho solicito sea calificada la detención como FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 eiusdem, y Se acuerde para el adolescente ante mencionado, MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”
Seguidamente el Tribunal impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, las disposiciones contenidas en los artículos 540 al 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes.
En este estado la Juez escuchó a la adolescente: xxxx, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-xxxxxxxxxxx, quién manifestó: “Yo pido en la colonia Tovar, yo estaba parado pidiendo y llego mi padrastro a pedirme plata que le diera comida, yo consigo comida para mi hermana y para mi, entonces mi mamá se me vino encima y yo puse las manos y sin querer la aporree en la nariz”
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa pública ABG. ERIKA VALECILLOS, quien expone: “Esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia de conformidad con el articulo 40 y 49 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no me opongo a la solicitud fiscal. Es todo”.
Por lo cual este tribunal pasa a pronunciarse de manera fundada sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia, en los términos que a continuación se exponen:
En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la Fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que la aprehensión del adolescente xxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-xxxxxxx, se produjo en circunstancias que encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que la misma debe ser calificada como flagrante.
En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento conforme a las Reglas del Procedimiento Ordinario, este Tribunal considera con lugar la presente petición, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, quedando el titular de la acción penal con el lapso correspondiente para realizar la respectiva investigación y posteriormente presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal acuerda la precalificación fiscal del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; igualmente observa el tribunal que existen elementos de convicción para estimar la participación del adolescente: xxxxxxx, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-xxxx, en el referido delito; por lo que este Despacho acuerda imponerle al adolescente la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: h) Incorporarse al Sistema Educativo, de manera inmediata, como consignar constancia ante este Despacho, que así lo acredite. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley: PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial ut supra. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa a los fines que el ministerio Público continúe con la investigación. de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación del delito: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. CUARTO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, para el adolescente xxxxxxxxxxxxx, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-xxxxxx, de conformidad con el articulo 582 literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: h) Incorporarse al Sistema Educativo, de manera inmediata, de la cual deberá consignar constancia ante este Despacho, que así lo acredite. Quedaron las partes notificadas de lo decidido con la lectura de la dispositiva. De esta forma, esta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. -Publíquese, Regístrese, Diarícese y Cúmplase.
LA JUEZA.
ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO.
LA SECRETARIA
ABG. MARGARITA GONZALEZ
CAUSA Nº 2CA-9418-19