REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de Mayo de 2019
208° y 160°
CAUSA: 2CA-9416-19
JUEZA: ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO
DELITO: INSTIGACION A DELINQUIR y DETENTACION DE MATERIAL INCENDIARIO
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA


Realizada como fuere la audiencia de presentación en el presente asunto penal, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente a emitir auto fundado en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación realizada el día de hoy a los adolescentes YEHISON GABRIEL CASTRO GARAY, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.-30.012.617, natural de MARACAY, estado ARAGUA, de 16 años de edad, nacido en fecha 04-08-2002, profesión u oficio: estudiante y trabaja, residenciado en BARRIO 23 DE ENERO CALLE COOPERATIVA NUMERO 50, MARACAY ESTADO ARAGUA, ANDRIT JOSE PEÑA DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.-31.862.999, natural de MARACAY, estado ARAGUA, de 15 años de edad, nacido en fecha 08/06/2003, profesión u oficio: estudiante, residenciado en SAN VICENTE CALLE CIRCUNVALACION CASA NUMERO 61 MARACAY ESTADO ARAGUA, ARGENIS ANTONIO GUERRA TROCONIS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.-29.692.824, natural de MARACAY, estado ARAGUA, de 16 años de edad, nacido en fecha 10/06/2002, profesión u oficio: estudiante, residenciado en PALO NEGRO URBANIZACION SAN ANTONIO CALLE 3, CASA NUMERO 36 ESTADO ARAGUA, DEIBER LICSANDRO CASTILLO DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.-28.681.651, natural de MARACAY, estado ARAGUA, de 16 años de edad, nacido en fecha 18/05/2002, profesión u oficio: estudiante, residenciado en SAN VICENTE CALLE CIRCUNVALACION NUMERO 63 MARACAY ESTADO ARAGUA, JOSE ANGEL LOPEZ BOGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.-30.524.940, natural de MARACAY, estado ARAGUA, de 15 años de edad, nacido en fecha 29/08/2003, profesión u oficio: estudiante, residenciado en SAN VICENTE SECTOR CADILLA CALLE PAEZ NUMERO 12, ESTADO ARAGUA, EDGAR JOSE LEON AVENDAÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-28.479.399, natural de VIGIA, estado MERIDA, de 16 años de edad, nacido en fecha 10/07/2002, profesión u oficio: ESTUDIANTE, residenciado en SAN VICENTE CALLE BOLIVAR CASA NUMERO 36, ESTADO ARAGUA, JOSE ELEAZAR RUIZ JIMENEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.323.009, natural de ARAGUA, estado ARAGUA, de 15 años de edad, nacido en fecha 10/12/2003, profesión u oficio: estudiante, residenciado en BARRIO 23 DE ENERO CALLE INFANTIL CASA NUMERO 38 MARACAY ESTADO ARAGUA y ALBERT ALEJANDRO VARGAS BEJARANO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.-31.811.594, natural de ARAGUA, estado ARAGUA, de 15 años de edad, nacido en fecha 10/04/2004, profesión u oficio: indefinida, residenciado en BARRIO 23 DE ENERO CUARTA AVENIDA CASA NUMERO 58 MARACAY ESTADO ARAGUA, de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, audiencia en la cual la Fiscalía 17° del Ministerio Público, puso a disposición de este Juzgado a los referidos adolescentes, por estar presuntamente incursos, en el delito de INSTIGACION A DELINQUIR y DETENTACION DE MATERIAL INCENDIARIO, previstos y sancionados en los artículos 285 y 296 respectivamente ambos del Código Penal. Solicitó la aplicación del Procedimiento: ORDINARIO, se decrete la detención como FLAGRANTE y se acuerde MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con el articulo 582 en sus literales “b”, “c” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En dicha audiencia, una vez que se indicó la naturaleza, importancia y significado del acto, la Jueza explicó la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se le impuso de sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 538 al 545 de la Ley Especial y 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les impuso además de que su declaración es un medio de defensa, que ésta era una de las oportunidades que tenía para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, por lo que:
En este estado la Juez escuchó al adolescente: YEHISON GABRIEL CASTRO GARAY, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.-30.012.617, quién manifiesta: “No deseo declarar, Es todo”.
En este estado la Juez escuchó al adolescente: ANDRIT JOSE PEÑA DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.-31.862.999, quién manifiesta: “No deseo declarar, Es todo”.
En este estado la Juez escuchó al adolescente: ARGENIS ANTONIO GUERRA TROCONIS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.-29.692.824, quién manifiesta: “No deseo declarar, Es todo”.
En este estado la Juez escuchó al adolescente: DEIBER LICSANDRO CASTILLO DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.-28.681.651, quién manifiesta: “No deseo declarar, Es todo”.
En este estado la Juez escuchó al adolescente: JOSE ANGEL LOPEZ BOGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.-30.524.940, quién manifiesta: “No deseo declarar, Es todo”.
En este estado la Juez escuchó al adolescente: EDGAR JOSE LEON AVENDAÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-28.479.399, quién manifiesta: “No deseo declarar, Es todo”
En este estado la Juez escuchó al adolescente: JOSE ELEAZAR RUIZ JIMENEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.323.009, quién manifiesta: “No deseo declarar, Es todo”.
En este estado la Juez escuchó al adolescente: ALBERT ALEJANDRO VARGAS BEJARANO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.-31.811.594, quién manifiesta: “No deseo declarar, Es todo”.
En este estado la Juez escuchó a la defensa pública de guardia ABG. ZULEIMA ABREU, quien expone: “Buenas tardes, esta defensa invoco el principio de presunción de inocencia de conformidad con el articulo 40 y 49 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no habiendo testigos del hechos no puede dar fe de lo que afirman los funcionarios, esta defensa se acoge a lo solicitado por la fiscalía y solicita que se aparte de los literales “c” y “h”, visto que estos niños no tienen antecedentes penales y son deportistas y estudiantes, el legislador es sabio y propugna que la protección del niño es un derecho inviolable y su discernimiento está protegido hasta los 21 años, solicito visto el artículo 8 de la LOPPNA solicito la medida cautelar menos gravosa, no se merecen pasar por esta situación, visto que ellos solo estaban regalando agua, no están ni siquiera los papeles de esa camioneta no hay ninguna evidencia de la misma en las actuaciones. Es todo”.
En este estado la Juez escuchó a la defensa privada ABG. DENIS AVILA quien expone: “ Ciertamente lo descrito por la fiscalía, me llama la atención que la camioneta y los conductores no están en la investigación realizada por los funcionarios, se ve en las graficas la camioneta, solicito una prueba de reconocimiento de rostro para saber si las facciones de los muchachos coinciden con la foto, pero evidentemente no se puede realizar debido a la ampliación de la imagen, en las inspecciones no existe ni yesquero ni un fosforo para encender las bombas molotov, si es así lo que se establece en las actuaciones policiales deberían de estar mis defendidos con olores a gasolinas, uno de mis defendidos manifiesta que estaba regalando agua, y no le creíamos pero cuando están las graficas hay un termo y se evidencia que están regalando agua, y estos muchachos son el futuro del país y está visto que estos muchachos deben ser rebeldes y luchar por sus ideales están luchando para que el trabajo de sus padres les alcance para la comida, cuántos de estos muchachos no llegan a su casa sin comida, están rechazando a un sistema que no los ayuda, y la LOPNNA defiende el derecho a que el joven sea altruista, entendamos todo que este sistema judicial debe garantizar, se preguntaba porque este muchacho lloraba tanto es porque cuando uno no es delincuente y se ve incurso en un proceso judicial causa mucha conmoción y trauma a estos chamos, muchos dijeron que son estudiantes, estos muchachos nos han dado una gran lección, solicito que la medida sea solo la c y h que sea subordinación a un familiar, evidentemente porque no concuerda las fijaciones fotográficas no se observa ningunas bombas molotov ni nada solo un termo de agua y unos muchachos y es una investigación estática, debieron tener a dos testigos que pudieran corroborar que estos muchachos estaban incitando al odio, solo salieron a protestar, y tenemos a un estado que evidentemente sigue reprimiendo las actitudes de irreverencia de estos jóvenes que siempre tienen que defender sus ideales, si este sistema los trajo hasta aquí el día de mañana este mismo sistema será quien los absuelva. Es todo
Una vez oídas las partes, el Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar en relación a la solicitud del Ministerio Público, respecto a calificar la aprehensión como flagrante, corresponde a este Tribunal conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes determinar que la aprehensión del adolescente, fue en condiciones de flagrancia. Al respecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica en el presente caso, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“…Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él es el autor….”
Este Tribunal observa entonces, que los adolescentes fueron aprehendidos según las actas procesales en fecha 01 de mayo de 2019 Siendo las 5:40 de la tarde, se tiene conocimiento a través de un cooperante, el cual informa que en las adyacencias del centro médico Maracay se encuentra una camioneta tipo pick, tripulada por varios sujetos encapuchados suministrando cauchos, bombas molotov y piedras a los manifestante que allí se encontraban en actitudes violentas de igual manera la camioneta guarda relación con la quema de una camioneta de pasajeros el día 30 de abril, en la autopista regional, a la altura de tapa tapa, promoviendo así el llamado a la violencia, desestabilización, daños a la propiedad privada y al patrimonio, motivo por el cual se le notifica a la superioridad ordenando que realizáramos un trabajo de seguimiento y control de dicho vehículo, inmediatamente se conforma la comisión policial para verificar dicha información por el suscrito, con los funcionarios CASTRO NANCIA, LOPEZ GERARDO, VALERA JOSÉ, MACHADO RAMON, SOJO PEDRO, OLIVO DEIVIS CORBODA ALFESO DANIEL PEROZO ALEXIS, APARARICIO YERRY, BLANCO CARLOS NUÑEZ REIBERT Y ALVARES CARLOS, BORGUES NELSON, al llegar a la manifestación logramos infiltrarnos entre los manifestantes procedimos a montar los puntos de observación discretos y distantes a los pocos minutos efectivamente observamos el vehículo antes descrito haciendo entrega de bombas molotov y piedras a los presentes sembrando el terror y llamando a la desestabilización en el estado, donde logramos tomar graficas, pasando 10 minutos la camioneta sale del epicentro de la manifestación, se dirige con rumbo hacia la avenida las delicias y procedemos a aprehensión de 12 ciudadanos entre ellos 8 eran menores de edad, encapuchados con piedras y bombas molotov en mano, quedando identificados como ALBERT ALEJANDRO VARGAS BEJARANO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.-31.811.594, incautándole 01 piedra 01 bomba molotov y una franelilla de color blanco, YEHISON GABRIEL CASTRO GARAY, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.-30.012.617, incautándole 01 piedra 01 bomba molotov y un sueter manga larga multicolor, DEIBER LICSANDRO CASTILLO DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.-28.681.651, incautándole 01 piedra 01 bomba molotov y una franela de color blanco con azul, JOSE ANGEL LOPEZ BOGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.-30.524.940, incautándole 02 piedras 01 bomba molotov y una franelilla de color verde, ARGENIS ANTONIO GUERRA TROCONIS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.-29.692.824, incautándole 01 piedra 01 bomba molotov y una franelilla de color blanco, ANDRIT JOSE PEÑA DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.-31.862.999 incautándole 02 piedras 01 bomba molotov un suéter manga larga de color blanco con rayas verdes y negras, EDGAR JOSE LEON AVENDAÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-28.479.399, incautándole 02 piedras 01 bomba molotov un suéter manga larga de color blanco y JOSE ELEAZAR RUIZ JIMENEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.323.009 incautándole 02 piedras 01 bomba molotov y una tela de forma cuadrada de color verde…”

En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la detención de los mismos como flagrante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 557 de la misma Ley.
En segundo lugar, con relación al procedimiento a seguir para la presente causa, observa este Tribunal que el representante del Ministerio Público, solicitó que se aplicara el ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar, por lo tanto, este Tribunal considera con lugar la presente petición, toda vez que el ministerio público es el titular de la acción penal, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el procedimiento ordinario, por cuanto nos encontramos en una fase de investigación y el Ministerio Público tiene un lapso para realizar la respectiva investigación para posteriormente presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es al titular de la acción penal quién conoce que elementos restan por recabar en la investigación para emitir el acto conclusivo más próximo a la finalidad del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.-
En tercer lugar, y con relación a la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público en la audiencia especial, el delito INSTIGACION A DELINQUIR y DETENTACION DE MATERIAL INCENDIARIO, previstos y sancionados en los artículos 285 y 296 respectivamente ambos del Código Penal. Solicitó la aplicación del Procedimiento: ORDINARIO, se decrete la detención como FLAGRANTE y se acuerde MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con el articulo 582 en sus literales “b”, “c” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescente, la comparte por cuanto de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencian suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí expone que los jóvenes puedan estar incurso en la comisión del delito. En el caso en estudio, el Ministerio Público, como titular de la acción penal solicitó la imposición de medidas cautelares para los adolescentes, por lo que corresponde estimar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, determinando en primer lugar la irreprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el delito imputado y que ha sido acogido por esta juzgadora es el de INSTIGACION A DELINQUIR y DETENTACION DE MATERIAL INCENDIARIO, previstos y sancionados en los artículos 285 y 296 respectivamente ambos del Código Penal, atribuible a los adolescentes, de la revisión de las actas que comprenden el presente asunto se pudo observar asimismo, que existe un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, siendo procedente decretar para los adolescentes la medida solicitada por el Ministerio Público prevista en el artículo 582 literales “b”, “c” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y adicionalmente este tribunal agrega el literal “G” considerando lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 334 en relación con el articulo 2 ejusdem, consistentes en: b) Supervisión y Vigilancia de su representante legal, c) presentaciones cada TREINTA (30) días, ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, h) Incorporarse al Sistema Educativo, de manera inmediata, de la cual deberá consignar constancia ante este Despacho, que así lo acredite y g) la consignación de DOS (02) fiadores para cada adolescente. Y así se decide.


DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley: PRIMERO: Se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por considerar que los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público, se corresponden a una detención en circunstancias de flagrancia. En virtud de que los hechos cometidos por el adolescente imputado se subsumen dentro de los parámetros establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa a los fines que el ministerio Público continúe con la investigación. de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: El Tribunal acoge la precalificación fiscal por los delitos de INSTIGACION A DELINQUIR y DETENTACION DE MATERIAL INCENDIARIO, previstos y sancionados en los artículos 285 y 296 respectivamente ambos del Código Penal. CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD para los adolescentes YEHISON GABRIEL CASTRO GARAY, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.-30.012.617, ANDRIT JOSE PEÑA DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.-31.862.999, ARGENIS ANTONIO GUERRA TROCONIS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.-29.692.824, DEIBER LICSANDRO CASTILLO DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.-28.681.651, JOSE ANGEL LOPEZ BOGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.-30.524.940, EDGAR JOSE LEON AVENDAÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-28.479.399, JOSE ELEAZAR RUIZ JIMENEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.323.009 y ALBERT ALEJANDRO VARGAS BEJARANO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.-31.811.594, de conformidad con el articulo 582 literales, “b”, “c”, “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adicionalmente este tribunal agrega el literal “G” considerando lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 334 en relación con el articulo 2 ejusdem, consistentes en: b) Supervisión y Vigilancia de su representante legal, “c”; presentaciones cada TREINTA (30) días, ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, h) Incorporarse al Sistema Educativo, de manera inmediata, de la cual deberá consignar constancia ante este Despacho, que así lo acredite y g) la consignación de DOS (02) fiadores para cada adolescente. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión para los adolescentes YEHISON GABRIEL CASTRO GARAY, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.-30.012.617, ANDRIT JOSE PEÑA DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.-31.862.999, ARGENIS ANTONIO GUERRA TROCONIS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.-29.692.824, DEIBER LICSANDRO CASTILLO DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.-28.681.651, JOSE ANGEL LOPEZ BOGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.-30.524.940, EDGAR JOSE LEON AVENDAÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-28.479.399, JOSE ELEAZAR RUIZ JIMENEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.323.009 y ALBERT ALEJANDRO VARGAS BEJARANO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.-31.811.594, el Centro de Medidas Cautelares y Preventivas “SIMON BOLIVAR” (SAPANNA) hasta que se materialice la fianza. SEXTO: En virtud de lo manifestado por el adolescente JOSE ANGEL LOPEZ BOGADO y por su representante legal, este Tribunal acuerda la práctica de la medicatura forense a los fines de verificar el estado de salud en que se encuentra el adolescente. En este estado la defensa ABG. OMAR FONSE, expone: “Esta defensa ejerce el recurso de revocación, estos muchachos no cuentan con los suficientes recursos para poder buscar unos fiadores, no van a conseguir fiadores, no merecen ser enviados a sapanna. Es todo.” En este estado la defensa ABG. CESAR GIRON, quien expone: “Me parece importante añadir que ellos son de sectores humildes, y en estos sectores los ciudadanos que allí residen no quieren ser fiadores porque tienen temor a que le quiten el clap, yo fui director de un liceo de san Vicente, el juez debe tener una decisión justa, pero esta que decreto es injusta, no es justo que estos muchachos pasen otra noche más en ese penal no hay posibilidades, es un estado social de derecho y de justicia si pide esos literales usted está siendo injusta. Es todo.” En este estado la defensa ABG. DENIS AVILA quien expone: “como funciona el sistema judicial venezolano, el ministerio público solicita el delito, usted dicta sus pronunciamientos y la defensa se defiende valga la redundancia, y evidentemente hay un criterio que ronda las salas del TSJ y donde el juez asume las pretensiones del ministerio público, tendría la defensa que denunciar al ministerio publico por falta de probidad no precalifica los numerales sansonatorios, este órgano juzgador no puede suplir al ministerio publico y se desprende que no puede agregar nada que se haya establecido en las pretensiones del ministerio publico. Se pierde la objetividad con lo que se miran las cosas, no precalifico los delitos y las medidas coercitivas, pero no puede el órgano juzgador caer en ultrapetita agregar más de lo solicitado. Yo quiero que el tribunal oficie a la fiscalía superior una investigación a la ciudadana fiscal ABG. FLORALBA SALAZAR porque no agrego mas medidas de coerción, solo solicito las menos gravosa y usted como juez decidió agregar otra más para que estos muchachos pasen más tiempo en ese centro de medidas lo cual me parece denigrante y espero se realice lo debido en contra de esta fiscalía. En segundo punto sabemos las direcciones de estos muchachos, nadie está trabajando en una empresa pública ni privada, es causarle un gravamen y no estamos en la circunscripción ordinaria, estamos en adolescentes que protege a estos adolescentes. Reinserción para no volver a reincidir, no estamos en presencia de unos malandros, ser adolescente es adolecer de madures. No seamos partes del problema si no parte de la solución. Nosotros como foro penal vamos a tener que salir a ver donde conseguimos a las madres de dos de ellos que no están aquí, y tienen que buscar dos fiadores cuando ni siquiera se han apersonado acá, que no han mentido. Pido reconsidere el literal g. solicito que se le realice una medicatura forense al adolescente que sufre de hepatitis JOSE ANGEL LOPEZ BOGADO”. En este estado la defensa ABG. ALMIDA CASTILLO, quien expone: “ apelar a su capacidad como juzgadora estamos frente a un sistema acusatorio o inquisitivo a donde se inclina la tutela judicial, en el momento en que usted decide abrogarse a lo que establece la fiscalía, dándole la potestad única al ministerio público, su capacidad para sostener el juicio, y la tutela judicial efectiva y justa, usted sabe que esa prueba no son fidedignas, donde están las piedras y las bombas molotov, los muchachos manifestaron que estaban dando agua, ni siquiera lo aprehenden en el sitio, por ese sistema de justicia que hay que recuperar por esa tutela justa y el derecho permite realizar, en el momento en el que es juez determina un delito más un agravante mas para poder dejar al muchacho detenido porque sabemos que con esa literal este muchacho no saldrá esta semana ni la otra y conforme con la tutela judicial efectiva y conforme a los limites que les exige la ley, le solicito en nombre de estos chamos que salieron a repartir agua hubiese sido más fácil decir los funcionarios que dentro del termo no tenían agua si no gasolina. Es todo.” En este estado la defensa pública de guardia ABG. ZULEIMA ABREU, quien expone: “solicito estas actuaciones se vayan a la fiscalía superior y se realice una investigación, la justicia esta ciega y no sabemos a dónde se inclina la balanza, ratifico la solicitud del dr Denis, el fiscal solicita una cosa y el juez coloca un literal mas, estos muchachos son tan humildes, no por una orden de arriba de presidencia se deben tomar estas decisiones, se debe ser justo, y es lo que se solicita. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL declara improcedente el recurso de revocación invocado por los abogados defensores en virtud de que dicho recurso procede solamente contra los autos de mera sustanciación de conformidad con el artículo 436 del Código Orgánico procesal penal, manteniéndose la medida acordada. De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.-Publíquese, Regístrese, Diarícese y Cúmplase.
LA JUEZA

ABG. ALIANI CASTILLO GALEANO
LA SECRETARIA


ABG. MARGARITA GONZALEZ
CAUSA Nº 2CA-9416-19