REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Maracay, (28) de mayo de 2019.
209° y 160°
CAUSA N°: 1JA-1223-18
JUEZ PROFESIONAL: ABG. KATIUSCA YOLANDA VASQUEZ MUÑOZ
SECRETARIO: ABG. REGULO RODRIGUEZ
FISCAL 18: ABG. CARLOS ROJAS.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ERIKA VALECILLOS.
ACUSADOS: XXXXXXXX Y XXXXXXXX.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
DECISION: ABSOLUTORIA.
Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad penal de Adolescentes, quien conoció de la presente causa, dictar el texto integro de la sentencia absolutoria Y Sentencia definitiva con fuerza de Ley, correspondiente con los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión luego de haber cumplido con la celebración del debate oral y privado en la causa seguida a los adolescentes 1. XXXXXXXX, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- XXXXXXXX, de 17 años de edad, nacido en fecha 10-04-2001, residenciado en SECTOR MAUELITA SAENZ, CALLE 1, CASA NO. 34-D, CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA, y 2. XXXXXXXX, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- XXXXXXXX, de 16 años de edad, nacido en fecha 28-06-2002, residenciado en SECTOR MAUELITA SAENZ, CALLE 1, CASA NO. 34-D, CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA, todo ello de conformidad con el artículo 602 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inició en fecha 27 de mayo de 2018, cuando la División de Investigación de Homicidios Ar4agua, Brigada Santa Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas recibe llamada telefónica de una funcionaria adjunta de esa Oficina, informando que en el Hospital José Maria vargas ubicado en el Centro de Cagua, estado Aragua, se encontraba el cuerpo sin vida de una personas de sexo masculino procedente del barrio Manuelita Sáenz, calle 01, vía pública, Cagua parroquia Cagua, Municipio Sucre estado Aragua, por lo que la comisión se tr4aslada al sitio, u7na vez presentes en el lugar, informo el médico de guardia Dr. Cesar Piñero indicando que siendo las 8:30 am ingreso una persona de sexo masculino registrado en libros como OJDE,, trasladado por sus familiares y al momento del ingreso se le prestaron los primeros auxilios , logrando determinar que el mismo se encontraba sin signos vitales a consecuencias de las gravedad de las heridas. De igual forma lograron conversar con un familiar del occiso quien indico que su hermano de nombre OJDB se encontraba tirado frente a la casa que funge como su domicilio ubicada en el sector Manuelita Sáenz, calle 01, casa No. 34-D producto de una golpiza que le había propinado su esposa Carol Moreno junto con sus hijos Rubén Díaz quien le golpeo con un tubo en la cabeza y Deiny Díaz el cual lo siguió golpeando junto a su madre en diferentes partes del cuerpo…”.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Durante el debate, las partes expusieron los argumentos en que sustentaron sus posiciones: Acusación-Defensa. Se examinaron las pruebas admitidas y se buscó la relación causal entre el hecho generador del delito imputado y su adecuación al tipo penal postulado por el Ministerio Publico, y la relación directa o no con los adolescentes acusados conforme a las características básicas del proceso de conocimiento. De allí que luego del cumplimiento de las formalidades de ley se le confiere el Derecho de palabra al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico ABG. CARLOS ROJAS, quien presento su discurso inicial en los siguientes términos: “Se ratifica la acusación presentada en fecha: 28/05/2018, contra los adolescentes: 1.) XXXXXXXX, y 2.) XXXXXXXX, por considerar esta representación fiscal que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad de los adolescente en la comisión del delito: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 numeral 3 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, a través de la evacuación de los medios de prueba en el juicio oral y privado demostrare la culpabilidad de los adolescentes mencionados y solicitare la sentencia condenatoria, es todo; y procedió a explanar su acusación detalladamente, fundamentando la pertinencia y necesidad de todos y cada uno de los medios de prueba admitidos en la audiencia preliminar, solicitando se declarara la culpabilidad del acusado la imposición de la sanción de Privación De Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 620 del Capítulo III, literal “f”, en concordancia con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente la Defensa Pública representada en este acto por la Abg. ERIKA VALECILLOS, expuso:
“Ciudadana juez en este acto, ratifico el escrito de decaimiento de medida, a través de la evacuación de los medios de prueba esta defensa demostrara la inocencia de mis representados en el hecho que nos ocupa según el artículo 8 y 508 de la Ley Rectora y 44 de la Ley Constitucional, ofrezco un testigo el cual estuvo en el lugar de los hechos Luis Zapata y fue admitido en control en audiencia preliminar en la fase de control, es todo”.
Seguidamente el adolescente XXXXXXXX, plenamente identificado en autos, fue impuesto de sus Derechos y Garantías constitucionales y procesales, manifestando su deseo de NO querer declarar.
Seguidamente el adolescente Seguidamente el adolescente XXXXXXXX, plenamente identificado en autos, fue impuesto de sus Derechos y Garantías constitucionales y procesales, manifestando su deseo de NO querer declarar.
El Tribunal recepciono los siguientes órganos de prueba:
De las testimoniales:
1.- Declaración de la ciudadana GLORIA ELIZABETH DIAZ BORGES
De las documentales:
1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0237-18.
2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0238-18.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NO. 9700-369-BSC-0145
4.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-369-BSC-0145.
Considera oportuno dejar sentado, que consta de esta misma fecha que este Tribunal previa anuencia entre las partes prescindió de los testimonios de los funcionarios DETECTIVE ZHARENT HOMSI, ya que el mismo renunció según oficio que corre inserto al folio 199, así como se prescinde del testimonio de los funcionarios DETECTIVE YORFREIDERMAN ALVAREZ, INSPECTOR AGREGADO JULIO ACOSTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y del MÉDICO JAIRO QUIROZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua, por cuanto no comparecieron a los distintos llamados de este Órgano Jurisdiccional, pese a las notificaciones y mandatos de conducción librados en su oportunidad de conformidad con el articulo 340 del texto adjetivo penal; De igual manera este Tribunal prescindió del testigo ciudadano GREIDYS ANTONIO ORTIZ SANGRONIS, a quien igualmente se notificó y se libro mandato de conducción, así como también del testigo LUIS FERNANDO ZAPATA, por cuanto a pesar de los llamados en fecha 24-5-19 se realizó llamada telefónica por parte de la ciudadana secretaria, informando que el mimos se encuentra fuera del país, por lo quedaron emplazados para el debate oral y privado y no asistieron.
El representante del Ministerio Público, EL Abg. CARLOS ROJAS, concluye que:
“En virtud que no se demostró todos los alegatos y medios de pruebas para solicitar una sentencia condenatoria, es por lo que solicito la absolutoria actuando de buena Fe. Es todo”.
La defensa publica el Abg. ERIKA VALECILLOS, concluye que:
“Esta defensa en virtud que la vindicta publica, no demostró la atribución del delitos ante mencionados, solicito la absolutoria y la libertad plena para mis patrocinados. Es todo”.
Posteriormente de conformidad con el parágrafo cuarto del artículo 600 de la referida Ley especial, se le concedió la última palabra al adolescente XXXXXXXX, plenamente identificado en autos, quien impuesto de sus garantías constitucionales y procesales manifestó su deseo de querer declarar y expuso:
“Yo soy Inocente”.
Posteriormente de conformidad con el parágrafo cuarto del artículo 600 de la referida Ley especial, se le concedió la última palabra al adolescente XXXXXXXX, plenamente identificado en autos, quien impuesto de sus garantías constitucionales y procesales manifestó su deseo de querer declarar y expuso:
“Yo soy Inocente”.
Por ultimo se declaró cerrado el debate, a los efectos de emitir el dictamen, en el cual se acordó ABSOLVER a los adolescentes XXXXXXXX, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- XXXXXXXX, de 17 años de edad, nacido en fecha 10-04-2001, residenciado en SECTOR MAUELITA SAENZ, CALLE 1, CASA NO. 34-D, CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA, y XXXXXXXX, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- XXXXXXXX, de 16 años de edad, nacido en fecha 28-06-2002, residenciado en SECTOR MAUELITA SAENZ, CALLE 1, CASA NO. 34-D, CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA, de la comisión del delito: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 numeral 3 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIIBUNAL NO ESTIMA ACREDITADOS
Fueron producidas, evacuadas y examinadas las pruebas conforme al sistema de valoración establecido en nuestra Ley Adjetiva Penal, en atención a las reglas de la sana crítica, máximas de experiencias de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando el Tribunal que NO fue demostrada la participación de los adolescentes XXXXXXXX, y XXXXXXXX, de la comisión del delito: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 numeral 3 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en la forma que de seguidas se procede a explicar;
1.- Con respecto a la declaración de la ciudadana GLORIA ELIZABETH DIAZ BORGES, titular de la cedula de identidad N° V-12.168.085, quien fue promovido por el Ministerio Público y debidamente juramentado manifestó:
“yo estaba en mi casa en la mañanita fue un niñito a mi casa me pregunta si era hermano del sr. Gordo, mi hermano lo llaman así, le pregunto si que le paso, me dice allá esta tirado su hermano no respira le dio algo en el corazón salgo corriendo a buscar a mi hermano le paso algo a mi hermano mi otro sobrino salio en el carro para llevarlo al hospital estaba tirando en los ojos y boca abierta, pregunte quien hizo esto, nadie contesto, estaba full de vecinos me lleve a mi hermano al hospital como estaba calientito lo atendieron allí llego sin signo vitales, llegue allí me imagine que paso algo malo eso fue lo que me dieron los vecinos. EL FISCAL PREGUNTA: Recuerda usted la hora y fecha cuando ocurrieron los hechos. RESPUESTA: La fecha no recuerdo se eran como las 7 y pico de la mañana. EL FISCAL PREGUNTA: Donde ocurrieron los hechos. RESPUESTA: En cagua, Sector Manuelita Sáez, calle 1. EL FISCAL PREGUNTA: Para el momento usted dijo que llego al sito su hermano se encontraba con vida. RESPUESTA: no se, llegue allí tenia los ojos y boca abierta estaba calientito lo llevo al hospital cuando entra en la camilla el medico me dice su hermano llego sin signo vitales. EL FISCAL PREGUNTA: Quien le notifica a usted lo ocurrido de su hermano fue su sobrino. RESPUESTA: No, los vencido y la gente que estaba allí. EL FISCAL PREGUNTA: Tiene conocimiento si hubo testigo presencial del hecho. RESPUESTA: No. EL FISCAL PREGUNTA: Usted tiene conocimiento de la causa de la muerte de su hermano. RESPUESTA. Digo lo que dice el acta de defunción: Fractura de cráneo, dislocación de la cervical y derrame interno. EL FISCAL PREGUNTA: Usted podría decir la relación de su sus sobrinos y su hermano. RESPUESTA: Mi hermano lo amaba mucho que paso allí no sabía explicar pienso que diga ellos, mi hermano trabajaba para ellos y todo para ellos, mi hermano parió 6 hijos de los cuales solo le paraba a ellos. EL FISCAL PREGUNTA: Tenía conocimiento de la relación con su hermano con su esposa actual. RESPUESTA: Peleaban todos los fines de semanas lo escuchaba por lo comentario desde mi vecinos y el alboroto. EL FISCAL PREGUNTA: Tenia conocimiento si se lesionaron entres ellos (reformula la pregunta) si llegaron lesionarse entre padre y la madre de los adolescentes. RESPUESTA: si, el le daba a ella y ella también le dada. No tenga más pregunta que hacer. Es todo”. Seguido se le cede la, palabra a la defensa publica ABG, ERIKA VALECILLOS, quien pasa a preguntar de la siguiente manera: “LA DEFENSA PREGUNTA: Usted dijo que se encontraba en la vivienda quien es niño. RESPUESTA: Un Niñito que vive cerca de la casa de ellos no se como de llama es de una familia llamada herada. LA DEFENSA PREGUNTA: Que edad tiene el niño. RESPUESTA: Como 13 o 14 años no recuerdo. LA DEFENSA PREGUNTA: Que se encontraba haciendo en su casa cuando llego el niño. RESPUESTA: Estaba sentada en la mesa llenando un planilla cuando llego el niño. LA DEFENSA PREGUNTA: Usted duro cierto tiempo para llegar al sitio de los hechos, para aclarar el tiempo cuando llego al sitio. RESPUESTA: El niño me dice suelto todo y salgo corriendo a busca a mi hermano queda como a 4 cuadras donde vivo. LA DEFENSA PREGUNTA: Presencio usted si los adolescentes y el otro involucrado estaban allí cuando llego donde estaba su hermano. RESPUESTA: No, mi hermano estaba solo allí. LA DEFENSA PREGUNTA: Presencia de usted a mis patrocinados cerca del difundo. RESPUESTA: No. LA DEFENSA PREGUNTA: Que le información los vecinos a usted de la muerte de su hermano. RESPUESTA: solo pregunte quien le hizo eso a mi hermano, mis vecinos me dicen quien lo hizo no eso fueron sus hijos. LA DEFENSA PREGUNTA: Para aclara si en cierto tiempo nadie se le acerco si había un testigo presencial. RESÚESTA: No, le dijo a la gente que no me hable en eso, todo se convierto en un chisme no quiere problema ni quiero perder mi tiempo con eso. LA DEFENSA PREGUNTA: Como era el comportamiento de los adolescentes hacia su papa. RESPUESTA: lo que le dije al fiscal mi hermano amaba a sus hijo y ellos a sus padre, no se que paso allí. Es todo”. Seguidamente la JUEZ toma la palabra, quien pasa a preguntar de la siguiente manera: “Buenos días, LA JUEZ PREGUNTA: Cuando el fiscal le pregunto que habían testigo presencial usted digo no, usted sabe si había testigo o no sabe. RESPUESTA: No se, como ellos todos los fines de semanas amanecían con mucha gente mi hermano era mecánico y arreglaba moto y carro todo mundo estaba allí tomando. LA JUEZ PREGUNTA: Usted tiene conocimiento si para el momento había una persona en el lugar de los hechos. RESPUESTA: No se, según lo que escuche allí que ellos venían llegando. LA JUEZ PREGUNTA: Ellos quienes. RESPUESTA: La muchacha y los niños, uno dice que estaba y otro dicen que no estaba, yo no pregunto porque se puede confundir las cosa. No mas preguntar. Es todo”.
VALORACION: Según su declaración resulto ser testigo referencial por cuanto tuvo conocimiento posteriormente al hecho ocurrido, y lo que únicamente aseguro que aproximadamente a las 7 y pico de la mañana fue un niñito a preguntarle si ella era hermana del gordo, le contesto que si que le paso y le dijo que allá esta tirado su hermano no respira le dio algo en el corazón, por lo que salio corriendo a buscar a su hermano, y su otro sobrino salio en el carro para llevarlo al hospital estaba tirado con los ojos y boca abierta, pregunto quien hizo esto y nadie contestó…. A este medio probatorio, observadas las reglas de valoración previstas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 16 ejusdem, esta Juzgadora advierte que en relación al testimonio de la ciudadana GLORIA ELIZABETH DIAZ BORGES, cuyo análisis se procede, se revisaron sus condiciones objetivas, se estima en este caso no otorgarle eficacia probatoria a su dicho en contra de los adolescentes de marras, ya que dicho testimonio no pudo ser adminiculado con otra declaración en virtud que no comparecieron los testigos y expertos promovidos por el vindicterio, lo que implica que ni siquiera se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido, lo que hace imposible que por solo su dicho se demuestre la responsabilidad penal de los adolescentes de marras; Por lo cual en los términos expuestos toda vez que aparecieron razones objetivas que determinaron la invalidez de verbatum provocaron dudas a esta Juzgadora que impidieran su convicción, considerando que las aseveraciones por este realizadas no son ciertas ni contestes y así se valora y aprecia en la definitiva. Y así se decide”.
De las documentales: Se incorporo para su lectura de conformidad con lo establecido en el articulo 322 del texto adjetivo penal, las siguientes pruebas documentales promovidas por el vindicterio y admitidas por el Tribunal de Control las cuales de igual forma se valoraron de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0237, con fijaciones fotográficas, de fecha 27 de mayo de 2018, suscrita por los Funcionarios Detective Yorfreiderman Alvarez, Inspector Julio Acosta y Detective Zharent Homsi, la cual riela al folio 07, realizada en la siguiente dirección: SECTOR MANUELITA SAENZ, CALLE 01, AYACENTE A LA VIVIENDA NUMERO 34-D, VIA PUBLICA, PARROQUIA, CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA”. A tal medio probatorio observadas las reglas de valoración previstas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 16 ejusdem Es necesario recalcar que no se dio cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el Titulo VII, Capitulo I, Sección Sexta, artículo 225, referido al régimen probatorio del Dictamen Pericial, exige que: “...El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia”. Y no fue ratificado tal como lo establece la jurisprudencia patria, en el sentido que los expertos no concurrieron al debate probatorio a rendir informe oral acerca de la experticia realizada, lo que no la reviste de pleno valor probatorio y así se decide.
2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0238, con fijaciones fotográficas, de fecha 27 de mayo de 2018, suscrita por los Funcionarios Detective Yorfreiderman Alvarez, Inspector Julio Acosta y Detective Zharent Homsi, la cual riela al folio 07, realizada al cadáver en la siguiente dirección: DEPOSITO TEMPORAL DE CADEVERES DEL HOSPITAL CENTRAL JOSE MARIA VARGAS DE CAGUA”. A tal medio probatorio observadas las reglas de valoración previstas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 16 ejusdem Es necesario recalcar que no se dio cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el Titulo VII, Capitulo I, Sección Sexta, artículo 225, referido al régimen probatorio del Dictamen Pericial, exige que: “...El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia”. Y no fue ratificado tal como lo establece la jurisprudencia patria, en el sentido que los expertos no concurrieron al debate probatorio a rendir informe oral acerca de la experticia realizada, lo que no la reviste de pleno valor probatorio y así se decide.
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3.- EXPERTICIA DE RECOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-369-BSC-0145, de fecha 27-05-2018, que riela al folio 19 de la primera pieza, suscrita por el Funcionario Detective Zharent Homsi, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios, Brigada Santa Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, realizada a un objeto cilíndrico elaborado en metal de aproximadamente 60 centímetros de diámetro”. A tal medio probatorio observadas las reglas de valoración previstas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 16 ejusdem Es necesario recalcar que no se dio cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el Titulo VII, Capitulo I, Sección Sexta, artículo 225, referido al régimen probatorio del Dictamen Pericial, exige que: “...El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia”. Y no fue ratificado tal como lo establece la jurisprudencia patria, en el sentido que los expertos no concurrieron al debate probatorio a rendir informe oral acerca de la experticia realizada, lo que no la reviste de pleno valor probatorio y así se decide.
4.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 1276-18, de fecha 28-05-2018, suscrita por el DR JAIRO QUIROZ, medico Anatomopatologo, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la cual arrojó como causa de muerte TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO SEVERO POR OBJETO CONTUSO. - A tal medio probatorio observadas las reglas de valoración previstas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 16 ejusdem Es necesario recalcar que no se dio cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el Titulo VII, Capitulo I, Sección Sexta, artículo 225, referido al régimen probatorio del Dictamen Pericial, exige que: “...El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia”. Y no fue ratificado tal como lo establece la jurisprudencia patria, en el sentido que los expertos no concurrieron al debate probatorio a rendir informe oral acerca de la experticia realizada, lo que no la reviste de pleno valor probatorio y así se decide.
Se han apreciado así todos los medios de prueba anteriores, testimoniales y documentales, tal como se indico al inicio del contenido de esta sentencia, según lo establecido en el articulo 22 del texto adjetivo penal, esto según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia, y a tenor al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación penal, sentencia Nº 496, de fecha 07-11-2002, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO, y en atención a lo aportado por la testigo compareciente los cuales constituyen y hacen plena prueba en contra del acusado de autos en los términos expuestos.
A estos medios probatorios, observadas las reglas de valoración previstas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 16 eiusdem, esta Juzgadora advierte que en relación al testimonio de la ciudadana GLORIA ELIZABETH DIAZ BORGES cuyo análisis se procede, se revisaron sus condiciones objetivas, se estima en este caso no otorgarle eficacia probatoria a su dicho en contra de los adolescentes de marras, plenamente identificados en autos, quien ni siquiera los señalo como responsables del hecho sucedido, asimismo dicho testimonio no pudo ser adminiculado con otra declaración en virtud que no comparecieron los testigos y expertos promovidos por el vindicterio, lo que implico que ni siquiera se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido, lo que hace imposible que por solo su dicho se demuestre la responsabilidad penal de los adolescentes de marras; Por lo cual en los términos expuestos toda vez que aparecieron razones objetivas que determinaron la invalidez de verbatum provocaron dudas a esta Juzgadora que impidieran su convicción, considerando que las aseveraciones por este realizadas no son ciertas ni contestes y así se valora y aprecia en la definitiva. Y así se decide”.
Entonces tenemos que en relación a cada uno de ellos no le otorga valor probatorio toda vez que los expertos DETECTIVE ZHARENT HOMSI, DETECTIVE YORFREIDERMAN ALVAREZ, INSPECTOR AGREGADO JULIO ACOSTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el MÉDICO JAIRO QUIROZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua, no comparecieron al debate a ratificar el contenido y firma de sus informes, por lo cual el Ministerio Publico no dio prueba en contrario que los hoy Absueltos adolescentes XXXXXXXX, y XXXXXXXX, plenamente identificado en autos, fueran los autores o participes en el caso que hoy nos ocupa, así como tampoco comparecieron los testigos los ciudadanos GREIDYS ANTONIO ORTIZ SANGRONIS, y LUIS FERNANDO ZAPATA, cuyos dichos no pudieron ser adminiculados entre si, ni con el testimonio de la ciudadana GLORIA ELIZABETH DIAZ BORGES, cuyos testimonios claves fueron ofrecidos por el vindicterio, y quien no desvirtuó la inocencia de los adolescentes de marras y las demás pruebas ofrecidas no fueron sustentadas con los testimonios de los expertos que presuntamente la suscribieron, lo que le resta seriedad. Y así se decide”.
Y es que, cuando el estado no ha probado el hecho por el cual acusa a una persona, mal puede el Tribunal emitir un fallo distinto al absolutorio, pues se desvirtuaría con ello la finalidad del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, y esas vías son las que han permitido al Tribunal, observando las reglas establecidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, determinar la absolución del acusado en el delito antes señalado, no quedando plenamente demostrado en el contradictorio que la conducta de éste se adecuara a la norma que prevé el tipo penal inicialmente calificado por el Representante de la Vindicta Pública, estableciéndose la duda razonable sobre la culpabilidad del acusado, dando nacimiento al principio de in dubio pro reo, sabiendo que esto significa que dicha duda beneficia al reo y en perfecta adecuación al mandato del Legislador referido a que la carga de la prueba de la culpabilidad del justiciable, corresponde al detentador de la acción penal; estando seguros como estamos por ser sumamente conocido como lo es por los administradores de justicia y además por todos los que conformamos parte del sistema de justicia que es al Fiscal del Ministerio Público a quien le concierne demostrar lo que aseguró en su acusación penal, y si los hechos objetos del juicio no pudieron ser plenamente probados debido a que los elementos de convicción que fueron llevados al proceso fueron insuficientes y endebles, y oído la solicitud del vindicterio de la cual se opuso la defensa lo propio y ajustado a derecho es ABSOLVER a los adolescentes XXXXXXXX, y XXXXXXXX, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 numeral 3 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este tribunal para el pronunciamiento de la sentencia advierte a las partes que baso su decisión en el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho presentados durante el debate oral y privado, es decir, en base al hecho acusado y al hecho probado con los distintos medios probatorios evacuados en la misma y habiéndose efectuado las deliberaciones respectivas de todas y cada una de las pruebas.
Examinados suficientemente los medios de prueba incorporados al juicio conforme a lo establecido en los artículos 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, ACTUANDO EN FASE DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:
PRIMERO: ABSUELVE a los adolescentes 1. XXXXXXXX, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- XXXXXXXX de 17 años de edad, nacido en fecha 10-04-2001, residenciado en SECTOR MAUELITA SAENZ, CALLE 1, CASA NO. 34-D, CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA, y 2. XXXXXXXX, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- XXXXXXXX, de 16 años de edad, nacido en fecha 28-06-2002, residenciado en SECTOR MAUELITA SAENZ, CALLE 1, CASA NO. 34-D, CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA, de la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 numeral 3 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, y en consecuencia se le concede la libertad plena desde la sala de audiencia y el cese de todas las medidas de coacción.
SEGUNDO: Se exonera en costas por ser la justicia Venezolana Gratuita. Notifíquese, Cúmplase.
Publíquese, regístrese y Diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal a los (28) días del mes de mayo del año 2019. Años 209ª de la independencia y 160ª de la federación.
LA JUEZA,
ABG. KATIUSCA YOLANDA VASQUEZ MUÑOZ
EL SECRETARIO
ABG. REGULO RODRIGUEZ
De seguida se dio cumplimiento de lo ordenado………………………………
EL SECRETARIO
ABG. REGULO RODRIGUEZ
Causa Nº 1JA-1223-18
KYVM.-
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