REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 22 de Mayo de 2019
208° y 159°
Causa Nº 2JA-1235-19
Jueza: ABG. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL
Procedencia: FISCALÍA DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. FLORALBA SALAZAR
Defensa Privada: ABG. DAIRI LORENA BARRIOS
Delito: ROBO AGRAVADO
Secretaria: ABG. REINALDA CARMONA LOPEZ
Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA)
Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad penal de Adolescentes, quien conoció de la presente causa, dictar el texto integro de la sentencia absolutoria correspondiente con los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión luego de haber cumplido con la celebración del debate oral y privado en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), todo ello de conformidad con el articulo 602 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LOS HECHOS
En fecha08 de Septiembre de 2018, siendo las 05:00 horas de la tarde, se encontraba la hoy victima transitando por la calle Unión del barrio 23 de Enero, cuando fue abordado por dos sujetos del sector, quienes portando cuchillos y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de su teléfono celular marca Blackberry, modelo 9100, signado con el numero 0414-467.96.23, valorado en la cantidad de Quinientos Bolívares (500,00) y su reloj marca M Sport, color Negro y Dorado, luego de un instante visualiza una comisión integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Subdelegación Caña De Azúcar, del estado Aragua, que se encontraba en labores de servicio, los detiene y les cuenta lo ocurrido, manifestándoles que los sujetos vestían con una chemise de color blanco con franjas moradas, un pantalón corto Blue Jean, de tez morena, cabello corto, quienes le indicaron que debía acompañar con la finalidad de visualizar y recorrer por las adyacencias del sector a los sujetos, al momento que se encontraban recorriendo por la calle Altagracia Parroquia Los Tacariguas; Municipio Girardot, visualizan a una gran distancia a dos sujetos con las mismas similitudes siendo señalados por la victima como los autores del hecho, al darles la voz de alto y quienes hicieron caso omiso, logrando darle alcance a escasos metros y al practicarle la respectiva inspección corporal logrando incautarle al aodlescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA) adherido a su cintura un arma blanca tipo cuchillo, entre su bolsillo un (01) reloj marca M. Sport, color Negro con Dorado, y el otro ciudadano resulto ser adulto; a quien se le logra incautar en el bolsillo un (01) arma blanca tipo cuchillo, con un (01) teléfono celular, marca Blackberry, color negro, luego de practicar la aprehensión en flagrancia de los sujetos en cuestión, el adolescente fue puesto a la disposición de esta representación Fiscal y luego a la orden del Juzgado Primero de la sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del estado Aragua a los fines de realizar la audiencia especial de presentación. Es todo”.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Durante el debate, las partes expusieron los argumentos en que sustentaron sus posiciones: Acusación-Defensa. Se examinaron las pruebas admitidas y se buscó la relación causal entre el hecho generador del delito imputado y su adecuación al tipo penal postulado por el Ministerio Publico, y la relación directa o no con los adolescentes acusados conforme a las características básicas del proceso de conocimiento. De allí que luego del cumplimiento de las formalidades de ley se le confiere el Derecho de palabra a la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Publico ABG. ZAIDA DAVILA, quien presento su discurso inicial en los siguientes términos: “En uso de las facultades que le confería el articulo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4°, del articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el articulo 111 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, comparece a presentar formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y procedió a explanar su acusación detalladamente, fundamentando la pertinencia y necesidad de todos y cada uno de los medios de prueba admitidos en la audiencia preliminar, solicitando se declarara la culpabilidad del acusado la imposición de la sanción de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 620 del Capítulo III, literal “f”, en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente la Defensa Privada representada en este acto por la Abg. DAIRI LORENA BARRIOS, expuso:
Esta defensa técnica se opone a la acusación fiscal, el ida 08/09/18, se presenta una comisión del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, en la casa de mi representado, dicen que andan buscando un (01) televisor plasma de 20 pulgadas, y dijeron aquí solo hay televisores culones y dijeron vamonos, a poca distancia en otra casa se encontraba mi representado y el adulto y le dicen a los familiares que salga de la casa que le van a dar chuleta al adolescente, que tenían que decir la verdad sobre el robo del televisor plasma, a lo que ellos le dicen que no que si lo vana matar lo hagan delante de ellos, se los llevan al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, ya a las 6:00 PM. Ya estaban e detenidos, según ellos se habían robado un televisor y un blackberry, hay una persona que avisto la comisión cuando se lo llevaban, no es como dice en el acta que fue a las 12: PM. A esa hora estaban n la comisaría, en el transcurso del debate se demostrara la inocencia de mi defendido, asimismo solicito la sustitución de medida en virtud que tiene más de tres meses detenido. Es todo”.
Seguidamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), fue impuesto de sus Derechos y Garantías constitucionales y procesales, manifestando su deseo de querer declarar y manifestó lo siguiente:
“Yo estaba en la calle Trujillo en la casa de mi amigo y llego el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, me dijeron que yo tenia un televisor plasma agarraron al otro, nos llevaron y nos sembraron el teléfono y el reloj”.
Respondiendo a preguntas del Ministerio Publico, lo siguiente:
1) Quien se encontraba con usted al momento de la aprehensión? La esposa del otro muchacho. 2) Los agarraron a los dos al mismo tiempo? No, primero a mi y después a el. 3) Hubo testigo al momento? No. 4) Te incautaron algo? No. Es todo”.
Respondiendo a preguntas de la defensa privada, lo siguiente:
1) En la vivienda habían dos personas? Si. 2) Que dijeron los funcionarios? Que nos querían matar. Es todo”.
Respondiendo a preguntas del Tribunal, lo siguiente:
1) Tu tienes conocimiento si el otro anda en malos pasos? No, yo lo ayudaba arreglar relojes. 2) Esa persona tiene malos hábitos? El fuma y demás, es todo”.
El Tribunal dio lectura a los siguientes órganos de prueba:
1.- Inspección técnica policial S/N. Folio (06), del presente asunto penal
2.- Avaluó Real Nº 9700-0075-ST-RL S/N, de fecha 08-09-2018. Folio 08 única pieza.
3.- Reconocimiento Legal Nº 9700-0075-ST-RL S/N, de fecha 08-09-2018.
Considera oportuno dejar sentado, que consta en acta de esta misma fecha que este Tribunal previa anuencia entre las partes prescindió de los testimonios de los funcionarios y expertos MIGUEL GUDIÑO, JHOANA GERARDO, JOAQUIN GUTIERREZ, ABRAHAN RODRIGUEZ, WILIAM DELGADO e HITTER SERRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, Sub-delegación Caña de Azúcar, por cuanto no comparecieron a los distintos llamados de este Órgano Jurisdiccional; De igual manera este Tribunal prescindió del ciudadano YORMAN JESUS GUZMAN GARCIA, presunta victima de autos, luego de su notificación en cartelera de conformidad con el articulo 165 del texto adjetivo penal.
La representante del Ministerio Público, concluye que:
“Ciudadana Juez, por cuanto el Ministerio Publico durante el desarrollo del debate no pudo demostrar la culpabilidad del adolescente, es por lo que muy respetuosamente, actuando de buena fe, solicito se dicte sentencia absolutoria a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del código penal venezolano y por consiguiente, la libertad plena del mismo, es todo”.
La defensa privada, concluye que:
“Estoy de acuerdo con lo solicitado por el representante del Ministerio Publico, considerando la Defensa que se le esta dando una oportunidad a mi patrocinado, por lo que esta Defensa manifiesta su conformidad, tomando en cuenta que no se demostró la responsabilidad penal de mi patrocinada. Finalmente, solicito la absolución de mi representada, el cese de todas las medidas en su contra, es todo”.
Seguidamente el adolescenteIDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), impuesto del precepto Constitucional inserto en el artículo 127 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó lo siguiente:
“Yo soy inocente, es todo”.
Por ultimo se declaró cerrado el debate, a los efectos de emitir el dictamen, en el cual se acordó ABSOLVER al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIIBUNAL NO ESTIMA ACREDITADOS
Fueron producidas, evacuadas y examinadas las pruebas conforme al sistema de valoración establecido en nuestra Ley Adjetiva Penal, en atención a las reglas de la sana crítica, máximas de experiencias de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando el Tribunal que NO fue demostrada la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena, en la forma que de seguidas se procede a explicar;
1.- INSPECCION TECNICO POLICIAL S/N, de fecha: 08 de septiembre de 2018, (SITIO DEL SUCESO), suscrita por los funcionarios: DETECTIVE JEFE YOHANA GERARDO, DETECTIVE AGREGADO JOAQUIN GUTIERREZ, DETECTIVE ABRAHAN RODRIGUEZ, MIGUEL GUDIÑO, WILLIANS DELGADO, HITER SERRANO, adscritos a la Subdelegación Caña de Azúcar en: BARRIO 23 DE ENERO, CALLE UNION, VIA PUBLICA, PARROQUIA LOS TACARIGUAS, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA, lugar donde se acordó practicar inspección Técnico Policial de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 y 51 ordinal 5 de la Ley Orgánica del servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el servicio nacional de medicina y ciencias forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente. “Trátese de un sitio de suceso abierto, correspondiente a una calle completamente asfaltada, ubicada en la dirección antes mencionada, con iluminación natural y temperatura ambiental cálida para el momento de la inspección, la referida calle se encuentra orientada en sentido cardinal NORTE-SUR y viceversa, presentando en sus extremos laterales acera, brocales y posteado eléctrico de alumbrado público, de la misma manera se pueden visualizar varias fachadas de viviendas unifamiliares que conforman el referido sector, tomando como punto de referencia la fachada de una vivienda unifamiliar, la cual se encuentra orientada en sentido cardinal ESTE, conformada por paredes de bloques frisadas revestidos de color blanco, presentando en su extremo lateral derecho, una ventana d forma cuadrada, protegida por laminas de vidrio corredizos, así como se puede observar en el extremo central de dicha fachada, una entrada protegida por una puerta elaborada en material resistente de hierro, con varias figuras decorativas, con cerradura a base de llaves sin signos de violencia para el momento de loa inspección. Acto seguido se realiza un recorrido por las adyacencias del lugar en busca de alguna evidencia de interés criminalistico que pueda guardar relación con el hecho que hoy nos ocupa, es todo”. Se nota sello húmedo y firma de los funcionarios actuantes en dicha inspección. A tal medio probatorio observadas las reglas de valoración previstas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 16 ejusdem Es necesario recalcar que no se dio cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el Titulo VII, Capitulo I, Sección Sexta, artículo 225, referido al régimen probatorio del Dictamen Pericial, exige que: “...El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia”. Y visto que no fue ratificado tal como lo establece la jurisprudencia patria, en el sentido que el experto no concurrió al debate probatorio a rendir informe oral acerca de la experticia realizada, lo que no la reviste de pleno valor probatorio. Y así se decide.
2.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 9700-0075-ST-RL, (realizada a un (01) reloj y un teléfono blackberry, DE FECHA: 08/09/2018, suscrita por el funcionario: DETECTIVE HITER SERRANO, adscrito a la Subdelegación Caña de Azúcar, designado para realizar dicha Experticia de Avalúo Real, de acuerdo alo establecido en el articulo 227° de Código Orgánico Procesal Penal, y el cual guarda relación con las actas procesales signadas con el numero K-18-0075-0886,instruida por ante este Despacho, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, rindo bajo juramento el presente informe pericial a los fines legales correspondientes. MOTIVO: Practicar Experticia de Avaluó Real a objetos el cual se encuentra en la sala de resguardo de esa oficina, en fecha 08-09-2018. EXPOSICIOBN: El objeto suministrado para realizarle la presente experticia, consiste en: 01.-Un (01) reloj, marca SPORT, color dorado y negro, lapieza se aprecia en buen estado de uso y conservación, el cual se le jurisprudencia un valor Real de, TRESCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS. (.300,00).-02.- Un (01) teléfono celular. Se nota sello húmedo y firma de los funcionarios actuantes en dicha inspección. A tal medio probatorio observadas las reglas de valoración previstas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 16 ejusdem Es necesario recalcar que no se dio cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el Titulo VII, Capitulo I, Sección Sexta, artículo 225, referido al régimen probatorio del Dictamen Pericial, exige que: “...El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia”. Y visto que no fue ratificado tal como lo establece la jurisprudencia patria, en el sentido que el experto no concurrió al debate probatorio a rendir informe oral acerca de la experticia realizada, lo que no la reviste de pleno valor probatorio. Y así se decide.
3.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0075-ST-RL, (realizada a un (01) CUCHILLO, DE FECHA: 08/09/2018, suscrita por el funcionario: DETECTIVE HITER SERRANO, adscrito a la Subdelegación Caña de Azúcar, designado para realizar dicha Experticia de Avalúo Real, de acuerdo alo establecido en el articulo 227° de Código Orgánico Procesal Penal, y el cual guarda relación con las actas procesales signadas con el numero K-18-0075-0886,instruida por ante este Despacho, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, rindo bajo juramento el presente informe pericial a los fines legales correspondientes. MOTIVO: Practicar Avaluó Real a objetos el cual se encuentra en la sala de resguardo de esa oficina, en fecha 08-09-2018. EXPOSICION: El objeto suministrado para realizarle la presente experticia, consiste en: 01.-Un (01) arma punzo penetrante, de los comúnmente denominados como CUCHILLO, elaborado en hoja de metal con empuñadura elaborada en madera de color marrón, marca TRAMONTINA, de aproximadamente 17 centímetros de longitud, la pieza se aprecia en buen estado de uso y conservación.-2.-Un (01) arma blanca punzo penetrante de fabricación casera, elaborada en hoja de metal y empuñadura protegida por material sintético de color negro, de aproximadamente 20 centímetros de longitud. La pieza se aprecia en mal estado de uso y conservación. CONCLUSION: Para los efectos propuestos de la elaboración del presente peritaje de Reconocimiento Legal, se tomo muy en cuenta; marca, lugar de fabricación, estado de uso, conservación y funcionamiento. Las piezas enumeradas como (01 y 02), lo constituyen dos armas blancas punzo penetrante. Se nota sello húmedo y firma de los funcionarios actuantes en dicha inspección. A tal medio probatorio observadas las reglas de valoración previstas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 16 ejusdem Es necesario recalcar que no se dio cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el Titulo VII, Capitulo I, Sección Sexta, artículo 225, referido al régimen probatorio del Dictamen Pericial, exige que: “...El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia”. Y visto que no fue ratificado tal como lo establece la jurisprudencia patria, en el sentido que el experto no concurrió al debate probatorio a rendir informe oral acerca de la experticia realizada, lo que no la reviste de pleno valor probatorio. Y así se decide.
Entonces tenemos que en relación a cada uno de ellos no le otorga valor probatorio toda vez que los expertos no comparecieron al debate a ratificar el contenido y firma de los informes, así como tampoco se evacuaron las testimoniales de los presuntos funcionarios aprehensores los cuales sus dichos no pudieron ser adminiculados entre si, ni la presunta victima ya que dichos testimonios eran claves, por lo que fueron ofrecidos por el vindicterio quien solicito su prescindencia ya que no pudo dar prueba en contrario de que el hoy AbsueltoIDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), fuera el autor o participe en el caso que hoy nos ocupa, no pudiendo desvirtuar su inocencia y menos aun con las demás pruebas ofrecidas las cuales no fueron sustentadas con un testimonio serio, razón por lo cual el representante del Ministerio Publico solicito como parte de buena fe la absolutoria del adolescente de marras ut supra de lo cual se adhirió la defensa privada. Y así se decide”.
Y es que, cuando el estado no ha probado el hecho por el cual acusa a una persona, mal puede el Tribunal emitir un fallo distinto al absolutorio, pues se desvirtuaría con ello la finalidad del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, y esas vías son las que han permitido al Tribunal, observando las reglas establecidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, determinar la absolución del acusado en el delito antes señalado, no quedando plenamente demostrado en el contradictorio que la conducta de éste se adecuara a la norma que prevé el tipo penal inicialmente calificado por el Representante de la Vindicta Pública, estableciéndose la duda razonable sobre la culpabilidad del acusado, dando nacimiento al principio de in dubio pro reo, sabiendo que esto significa que dicha duda beneficia al reo y en perfecta adecuación al mandato del Legislador referido a que la carga de la prueba de la culpabilidad del justiciable, corresponde al detentador de la acción penal; estando seguros como estamos por ser sumamente conocido como lo es por los administradores de justicia y además por todos los que conformamos parte del sistema de justicia que es al Fiscal del Ministerio Público a quien le concierne demostrar lo que aseguró en su acusación penal, y si los hechos objetos del juicio no pudieron ser plenamente probados debido a que los elementos de convicción que fueron llevados al proceso fueron insuficientes y endebles, y oído la solicitud del vindicterio de la cual se adhirió la defensa privada lo propio y ajustado a derecho es ABSOLVER al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este tribunal para el pronunciamiento de la sentencia advierte a las partes que baso su decisión en el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho presentados durante el debate oral y privado, es decir, en base al hecho acusado y al hecho probado con los distintos medios probatorios evacuados en la misma y habiéndose efectuado las deliberaciones respectivas de todas y cada una de las pruebas.
Examinados suficientemente los medios de prueba incorporados al juicio conforme a lo establecido en los artículos 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, ACTUANDO EN FASE DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:
PRIMERO: SE ABSUELVE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en consecuencia se le concede la libertad plena desde la sala de audiencia y el cese de todas las medidas de coacción.
SEGUNDO: Se exonera en costas por ser la justicia Venezolana Gratuita. Notifíquese, Cúmplase.
Publíquese, regístrese y Diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal a los (22) días del mes de Mayo del año 2018. Años 208ª de la independencia y 159ª de la federación.
LA JUEZA,
ABG. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL
LA SECRETARIA
ABG. REINALDA CARMONA
De seguida se dio cumplimiento de lo ordenado………………………………
LA SECRETARIA
ABG. REINALDA CARMON
Causa Nº 2JA-1235-19
DEBR.-
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