REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 23 de Mayo de 2019
209° y 160°

Causa Nº 2JA-1232-19
Jueza: ABG. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL
Procedencia: FISCALÍA DECIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. CARLOS ROJAS
Defensa Publica: ABG. CARLOS HERNANDEZ
Delito: ROBO AGRAVADO y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO
Secretaria: ABG. REINALDA CARMONA
Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ART. (65 LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad penal de Adolescentes, quien conoció de la presente causa, dictar el texto integro de la sentencia absolutoria, correspondiente con los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión luego de haber cumplido con la celebración del debate oral y privado en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. (65 LOPNNA), todo ello de conformidad con el artículo 602 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LOS HECHOS
En fecha15 de agostos de 2018, siendo las 11:26 horas de la noche, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. (65 LOPNNA), en compañía de otra persona, aun por identificar, encontrándose en la calle Félix Maria Paredes, abordan a un ciudadano (identificado como 1.), a quien de manera violenta y bajo amenaza de muerte someten y le solicitan le entregue todas sus pertenencias y de mismo modo les entregue su teléfono celular, realizando la victima lo solicitado, momento en el que empiezan a salir los habitantes del sector de sus viviendas, emprendiendo huida uno de los autores del hecho y el otro ciudadano es acorralado por los habitantes del sector, quienes realizan llamado al comando policial del sector, llegando de manera casi inmediata una comisión de los funcionarios adscritos a las Fuerzas de Acciones Especiales (FAES), donde logran avistar a un ciudadano el cual tenían acorralado al cual proceden a realizarle identificación del mismo quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDA ART. (65 LOPNNA); procediendo los funcionarios a realizar la inspección corporal incautándole adherido a sus cuerpos a nivel de la cintura entre el cuerpo y el short un objeto de color negro el cual se asemeja a un arma de fuego marca Daisy, y en su bolsillo derecho un teléfono celular marca HTV de color gris serial: HT831FC20768, siendo reconocido el mismo por la victima del presente hecho como una de las personas que efectuaron el robo, por tal razón los funcionarios actuantes proceden a aprehensión del mismo. Es todo”.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Durante el debate, las partes expusieron los argumentos en que sustentaron sus posiciones: Acusación-Defensa. Se examinaron las pruebas admitidas y se buscó la relación causal entre el hecho generador del delito imputado y su adecuación al tipo penal postulado por el Ministerio Publico, y la relación directa o no con los adolescentes acusados conforme a las características básicas del proceso de conocimiento. De allí que luego del cumplimiento de las formalidades de ley se le confiere el Derecho de palabra al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico ABG. CARLOS AREVALO, quien presento su discurso inicial en los siguientes términos: “En uso de las facultades que le confería el articulo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4°, del articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el articulo 111 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, comparece a presentar formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. (65 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, y USO DE FACSIMIL DE RAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y procedió a explanar su acusación detalladamente, fundamentando la pertinencia y necesidad de todos y cada uno de los medios de prueba admitidos en la audiencia preliminar, solicitando se declarara la culpabilidad del acusado la imposición de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 620 del Capítulo III, literal “f”, en concordancia con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” y “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Seguidamente la Defensa publica representada en este acto por la Abg. FRANCA POLONI, expuso lo siguiente:

“Esta defensa niega, rechaza y contradice lo expuesto por la vindicta pública y demostraré a lo largo del debate la inocencia de mi defendido, también solicito una medida cautelar de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.

Seguidamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. (65 LOPNNA), fue impuesto de sus Derechos y Garantías constitucionales y procesales, manifestando su deseo de NO querer declarar.

El Tribunal recepciono los siguientes órganos de prueba:
1.- Declaración del funcionario OFICIAL FRANCISCO JAVIER VERGARA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.355.160, Credencial Nº 1799, el OFICIAL VILLAROEL SOTO CAVIR JOSUE, titular de la cedula de identidad Nº V-22.677.164, Credencial Nº S/C, y adscritos al Fuerzas de Acciones Especiales (FAES) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Aragua.

Considera oportuno dejar sentado, que consta en acta de fecha 07-05-2019, YORGENIS ALEXANDER CORTEZ BOLIVAR, y EDUARDO ALEXANDER ARANDA HERNANDEZ, por cuanto no reconocieron el contenido ni las firma del acta policial, de fecha 12-04-2018, folio 07; la cual les fue exhibida en la sala de audiencia; Posteriormente en fecha 10-05-2019, se prescindió del testimonio del ciudadano JORGE LUIS ALVARADO, luego de haberse agotado las vías jurídicas para su comparecencia y publicación en cartelera de conformidad con el articulo 165 del texto adjetivo penal, y por ultimo en fecha 23-05-2019, se prescindió de la funcionaria EMILY SANCHEZ, experta adscrita a la Su-delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, en virtud que no compareció a los distintos llamados del Tribunal.

El representante del Ministerio Público concluyó que:
Ciudadana Juez, por cuanto el Ministerio Publico durante el desarrollo del debate no pudo demostrar la culpabilidad del adolescente, es por lo que muy respetuosamente, actuando de buena fe considera esta representación, solicito se dicte sentencia absolutoria a favor del adolescente: ANDERSON JESUS VILERA BELISARIO, en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE RAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones., y por consiguiente, la libertad plena del mismo, es todo.

La defensa pública concluyó que:
“solicito la absolución de mi representado, el cese de todas las medidas en su contra, es todo”.

Consecutivamente de conformidad con el parágrafo cuarto del artículo 600 de la referida Ley especial, se le concedió la última palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. (65 LOPNNA), quien impuesto de sus garantías constitucionales y procesales manifestó su deseo de querer declarar y expuso:
“Yo soy inocente, es todo”.

Por ultimo se declaró cerrado el debate, a los efectos de emitir el dictamen, en el cual se acordó ABSOLVER al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. (65 LOPNNA), de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y USO DE FACSIMIL DE RAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones


DE LOS HECHOS QUE EL TRIIBUNAL NO ESTIMA ACREDITADOS
Fueron producidas, evacuadas y examinadas las pruebas conforme al sistema de valoración establecido en nuestra Ley Adjetiva Penal, en atención a las reglas de la sana crítica, máximas de experiencias de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando el Tribunal que NO fue demostrada la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. (65 LOPNNA), de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y USO DE FACSIMIL DE RAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en la forma que de seguidas se procede a explicar;




1.- Con respecto a la declaración del funcionario oficial (PBA) YORGENIS ALEXANDER CORTEZ BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-20.355.160, Credencial Nº 1799, Funcionario Adscrito al Fuerzas Acciones Especiales (FAES), quien fue promovido por el vindicterio a los fines que dejara constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente de marras, y el mismo debidamente juramentado no reconoció el contenido y firma del acta Policial, de fecha 12-04-2019, la cual riela al folio (07 y su vto).

2.- Con respecto a la declaración del funcionario oficial (PBA) y EDUARDO ALEXANDER ARANDA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.355.160, Credencial Nº 1799, Funcionario Adscrito al Fuerzas Acciones Especiales (FAES), quien fue promovido por el vindicterio a los fines que dejara constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente de marras, y el mismo debidamente juramentado no reconoció el contenido y firma del acta Policial, de fecha 12-04-2019, la cual riela al folio (07 y su vto).

3.- Con respecto a la declaración del funcionario OFICIAL FRANCISCO JAVIER VERGARA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.355.160, Credencial Nº 1799, Funcionario Adscrito al Fuerzas Acciones Especiales (FAES), quien fue promovido por el vindicterio a los fines que dejara constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente de marras, y el mismo debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del acta de procedimiento, de fecha 12-04-2018, la cual riela en el folio (07) y su vto, respondiendo a preguntas del vindicterio que recibió una llamada anónima donde le indicaron que estaban robando e iban a linchar al sujeto por lo que se traslado al sitio y aprehendió al adolescente y le incauto un arma de fuego a la altura de la cintura y un teléfono celular, y que la victima con la cual se entrevisto es femenina.

4.- Con respecto a la declaración del funcionario VILLAROEL SOTO CAVIR JOSUE, titular de la cedula de identidad Nº V-22.677.164, Credencial Nº S/C, adscrito al Fuerzas de Acciones Especiales (FAES) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Aragua, quien fue promovido por el vindicterio a los fines que dejara constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente de marras, y el mismo debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del acta de procedimiento, de fecha 12-04-2018, la cual riela en el folio (07) y su vto, y manifestó en la sala de audiencia que su función consintió en aprehender al adolescente a quien varias personas lo querían linchar, asimismo acoto que le realizo la inspección corporal y le incauto un teléfono y un arma de fuego, sin embargo no recordó la fecha del procedimiento ni el lugar, ni a la victima.

Ahora bien, al respecto establece la Sala de Casación Penal nuestro máximo Tribunal de Justicia, en reiteradas Jurisprudencias lo siguiente:

“…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…”. Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias Nº 225, de fecha 23-06-2004, y Nº 345, de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León.

Entonces tenemos que los funcionarios aprehensores YORGENIS ALEXANDER CORTEZ BOLIVAR y EDUARDO ALEXANDER ARANDA HERNANDEZ, no participaron el procedimiento policial en virtud que no reconocieron sus firmas en el acta que les fue exhibida en la sala de audiencia, no pudiendo sus dichos ser adminiculados con la declaración del funcionario FRANCISCO JAVIER VERGARA FERNANDEZ, ni con el dicho del funcionario VILLAROEL SOTO CAVIR JOSUE, quien aun cuando ambos fueron contestes en manifestar como se suscitó la aprehensión luego de una llamada donde les manifestaron que al adolescente de marras lo querían linchar por un robo, sin embargo sus testimonios no pudieron ser cotejados con el de la presunta victima el ciudadano JORGE LUIS ALVARADO, así como tampoco con el testimonio de la experta EMILY SANCHEZ, por lo que no se demostró la existencia del teléfono y el arma de fuego, y menos aun cuando no hubo testigos de tal incautación tal como lo establece el articulo 192 del texto adjetivo penal, por lo que las resumida declaración de los funcionarios no fue suficiente para demostrar la responsabilidad penal del adolescente de marras, es por ello que este Tribunal observadas las reglas de valoración previstas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el articulo 16 ejusdem, no le otorga valor probatorio en cuanto a la aprehensión del adolescente de marras, a la participación en el hecho, ni la existencia del teléfono celular y el arma de fuego, en virtud que el solo dicho de ambos funcionarios no son suficientes, solo forman un indicio el cual no constituye un medio de prueba.

Y es que, cuando el estado no ha probado el hecho por el cual acusa a una persona, mal puede el Tribunal emitir un fallo distinto al absolutorio, pues se desvirtuaría con ello la finalidad del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, y esas vías son las que han permitido al Tribunal, observando las reglas establecidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, determinar la absolución del acusado en el delito antes señalado, no quedando plenamente demostrado en el contradictorio que la conducta de éste se adecuara a la norma que prevé el tipo penal inicialmente calificado por el Representante de la Vindicta Pública, estableciéndose la duda razonable sobre la culpabilidad de los acusados, dando nacimiento al principio de in dubio pro reo, sabiendo que esto significa que dicha duda beneficia al reo y en perfecta adecuación al mandato del Legislador referido a que la carga de la prueba de la culpabilidad del justiciable, corresponde al detentador de la acción penal; estando seguros como estamos por ser sumamente conocido como lo es por los administradores de justicia y además por todos los que conformamos parte del sistema de justicia que es al Fiscal del Ministerio Público a quien le concierne demostrar lo que aseguró en su acusación penal, y si los hechos objetos del juicio no pudieron ser plenamente probados debido a que los elementos de convicción que fueron llevados al proceso fueron insuficientes y endebles, y oído la solicitud del vindicterio de la cual se adhirió la defensa lo propio y ajustado a derecho es ABSOLVER al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. (65 LOPNNA), de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y USO DE FACSIMIL DE RAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Este tribunal para el pronunciamiento de la sentencia advierte a las partes que baso su decisión en el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho presentados durante el debate oral y privado, es decir, en base al hecho acusado y al hecho probado con los distintos medios probatorios evacuados en la misma y habiéndose efectuado las deliberaciones respectivas de todas y cada una de las pruebas.

Examinados suficientemente los medios de prueba incorporados al juicio conforme a lo establecido en los artículos 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, ACTUANDO EN FASE DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:

PRIMERO: ABSUELVE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. (65 LOPNNA), del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y USO DE FACSIMIL DE RAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en consecuencia se les concede la libertad plena desde la sala de audiencia y el cese de todas las medidas de coacción.

SEGUNDO: Se exonera en costas por ser la justicia Venezolana Gratuita. Notifíquese, Cúmplase.
Publíquese, regístrese y Diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal a los (23) días del mes de Mayo del año 2019. Años 209ª de la independencia y 160ª de la federación.
LA JUEZA,

ABG. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL
LA SECRETARIA

ABG. REINALDA CARMONA
De seguida se dio cumplimiento de lo ordenado………………………………
LA SECRETARIA

ABG. REINALDA CARMONA
Causa Nº 2JA-1232-19
DEBR/rc.-