REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL SISTEMA DE
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay 07 de Mayo de 2019
208° y 159°
Causa Nº 2JA-1230-19
Jueza: ABG. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL
Procedencia: FISCALÍA VIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. FLORALBA SALAZAR

Defensa Privada: ABG. ROMULO SAA y ALI BRIZUELA
Delito: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION
Secretaria: ABG. REINALDA CARMONA
Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ART. (65 LOPNNA)

siendo la oportunidad señalada por la ley para la publicación integra del fallo, de conformidad a lo establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en ilación con el articulo 49.5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien aquí decide, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
“En fecha 16 de octubre del 2018, la victima se presento ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub.-delegación, Maracay a formular la denuncia en contra del adolescente debido a que el mismo es amigo de su primo JOSE OMAR FERNANDEZ ya que en horas de la madrugada del día domingo 14-01-2018, cuando se encontraba en Casa de su tía MARIELA CEVEDO, donde sus primos estaban ingiriendo licor y le dieron a beber a ella, ella comenzó a sentiré mareada y como pudo subió las escaleras con la finalidad de ir para el baño, pero cuando estaba llegando a la entrada del mismo se percata que estaba su primo José Omar teniendo relaciones sexuales con su novia , por lo que se puso nerviosa y se dio la vuelta , es cuando observa que el ciudadano josvel la estaba siguiendo, y empezó a manosearla y toco sus partes intimas con su mano y ella le decía que no quería hacerlo con el es por lo que la toma por el brazo y le tapo c la boca le dio la vuelta y le bajo la ropa interior y le introdujo su pene, eyaculando pocos minutos después ella quería defenderse pero no tenia fuerza , ya que sentía muy mal luego la dejo en la silla sentada ya que no tenia fuerzas ni para levantarse, donde seguidamente los funcionarios de la sub-delegación Maracay, continuando con las averiguaciones del caso materializa su aprehensión y quien queda identificado como: IDENTIDAD OMITIDA ART. (65 LOPNNA). Es todo”.-

RELACION DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO
Durante el debate, las partes expusieron los argumentos en que sustentaron sus posiciones: Acusación-Defensa. Se examinaron las pruebas admitidas y se buscó la relación causal entre el hecho generador del delito imputado y su adecuación a cada uno del tipo penal postulado por el Tribunal y la relación directa o no con la adolescente acusada conforme a las características básicas del proceso de conocimiento. De allí que luego del cumplimiento de las formalidades de ley se le confirió el Derecho de palabra a la Fiscal Vigésima Séptima de Ministerio Publico la ABG. FLORALBA SALAZAR, quien presento su discurso inicial en relación a la acusación presentada en los siguientes términos: En uso de las facultades que le confería el articulo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4°, del articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el articulo 111 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, compareció a presentar formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. (65 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procedió a explanar su acusación detalladamente, fundamentando la pertinencia y necesidad de todos y cada uno de los medios de prueba admitidos en la audiencia preliminar, solicitando se declarara culpable y penalmente responsable al adolescente de marras, y pidió se le impusiera la sanción correspondiente. Es todo”.

Por su parte, la Defensa Privada del adolescente de marrasIDENTIDAD OMITIDA ART. (65 LOPNNA), constituida por el ABG. ROMULO SAA, expuso:

“Voy a demostrar a través de este debate que mi representado presente en sala es inocente de lo que se le esta acusando que la misma victima indica que no sabe por donde fue penetrada hay una medicatura forense donde indica que tiene una desfloración antigua y no fue consignada en su oportunidad legal experticia psicológica y psiquiátrica de la muchacha y ella misma reconoce en las múltiples declaración que tubo relación su novio, y que mi representado estaba en la casa y en las conversaciones que tuve con el dijo que nunca tubo contacto intimo aunque ella estuvo sentada en sus piernas y que si le acaricio ese fue un acto en ese momento voluntario, pero que el llego a penetrarla es falso y que ella misma lo señala que ella no sabe si fue abusada por mi defendido ya que no sabe por donde fue penetrada, y solicito a este digno tribunal en virtud que mi representado tiene mas de tres meses privado de libertad y no se le ha celebrado el juicio oral que se le acuerde una medida menos gravosas y estamos dispuestos a cumplir con cualquier diligencia que este tribunal decide mi representado tiene residencia fija y un apoyo familiar y un hogar bien constituido y estudia quinto año de diversificado, hace deporte juega béisbol y esta contratado como un protestó para los medias rojas de Boston no y mi representado esta dispuesto a que se le mantenga en libertad mientras se resuelva este debate oral. Es todo”.

La fiscal del Ministerio público hizo oposición a la solicitud de la defensa referida a la sustitución de la medida. Es todo”.

A la postre el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ART. (65 LOPNNA), impuesto de sus garantías constitucionales y procesales, tales como del artículo 49, numerales 5to y 3ero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las garantías fundamentales contenidas en la Ley especial que rige la materia, desde el artículo 538 hasta el artículo 547 ejusdem, manifestó su deseo de NO querer declarar.

De igual manera este Tribunal recepciono el siguiente órgano de prueba:

1.- PRUEBA ANTICIPADA celebrada en fecha 08/11/2018: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAJUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓNPENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA208° y 159°. En el día de hoy, JUEVES OCHO (08) de NOVIEMBRE de 2018, siendo la 12:00 horas de la mañana, oportunidad posterior a la fijada para que tenga lugar la CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE EVACUACION DE PRUEBA ANTICIPADA, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, CONSTITUIDO el Tribunal Primero de Control de la sección penal de responsabilidad del adolescente; integrado por la Juez Profesional ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR, la Secretaria ABG. NINOSKA CAMEJO, y el Alguacil de sala LUIS VELASQUEZ. Se verificó la presencia de las partes, observándose la comparecencia en la Sala del Fiscal 17° del Ministerio Público ABG. FRANKLIN MACHADO, el adolescente imputado JOSVEL JOSE DELGADO OLMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-30.223.284, de 15 años, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 29/11/2002, estado civil: soltero, de profesión u oficio: ESTUDIANTE, hijo de MADRE: VALERIA OLMOS (v), Y PADRE: JOSE CRISTOBAL (V), residenciado en: SECTOR PIÑONAL, CALLEJON 05 CASA NUMERO 5-1, Teléfono 04226-433-1371(MADRE) acompañado de su representante legal LLINA YANETH DELGADO ARTEAGA titular de la cedula de identidad Nª V- 14.729.230 (TIA). Previo traslado desde Centro de Medidas Preventivas y Cautelares "Simón Bolívar" (SAPANNA), Los defensores Privados ABG. ROMULO HENRIQUE SAA, titular de la cédula de identidad Nº: V-30.223.284, INPRE Nº 36.076, con domicilio procesal en URBANIZACIÓN EL ORTICEÑO CASA Nº A-113 PALO NEGRO ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-477.03.94 y ABG. ALI ANTONIO BRIZUELA FREY, titular de la cedula de identidad V-19.555.63, INPRE Nº 196.053, con domicilio procesal en URBANIZACIÓN EL ORTICEÑO CASA Nº A-113 palo negro estado Aragua, teléfono: 0414-477.03.94 y la psicóloga ROSA ORTIZ del equipo multidisciplinario de violencia. Seguidamente la Juez informa a las partes la importancia y solemnidad del acto e impuso a los Acusados de los derechos legales, constitucionales y procesales que le asisten. Acto seguido se procede la recepción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal penal en cumplimiento de la sentencia de carácter vinculante Nº 1049 de fecha 30-07-2013, emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y se le solicita al alguacil que haga comparecer a la cuidadana GABRIELA MICHELLE FRANCO ESCOBAR titular de la cedula de identidad V-31.541.040, residenciada en SECTOR PIÑONAL, CALLE JOSE PEREZ RAMOS CASA Nº 23, MARACAY EDO. ARAGUA TLF: 0416-995.68.66, en su carácter de victima, acompañado de su representante legal la ciudadana NORELIS MARLINE ESCOBAR QUINTERO titular de la cedula de identidad V-17.470.60.

2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1634, de fecha 16-10-2018, la cual se lee: “En esta misma fecha, siendo las (11:00) de la mañana, se traslado y se constituyo una comisión de este Cuerpo de Investigaciones, integrada por los funcionarios: DETECTIVES: JESUS MARCANO Y ALBERT MORILLO, adscritos a esta Subdelegación, hacia la siguiente dirección: CALLE ANDRES BELLO, ESPEIFICAMENTE SEGUNDA PLANTA DE LA FERRERTERIA “FERROMAR”, SECTOR PIÑONAL, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA.

2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 3560-508-3911, de fecha 16-10-2018, la cual se lee: “Yo, Dr. OSMIR TREJO MUÑOZ, Cédula de Identidad Nº V-18.638.823,, Medico Forense del DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES MAARACAY. En cumplimiento a lo ordenado por ese3 Despacho, rindo la experticia del reconocimiento Medico Legal practicada al (la) ciudadano (a): GABRIELYS MICHELLE FRANCO ESCOBAR, 16 AÑOS V-31.541.040.- Fecha de la experticia: 16/10/2018, Fecha del suceso: 14-10-2018. EXAMEN FISICO: -Menarquia: 12 años, Sexarquia 15 años. _ Gesta: 1 Aborto: l fecha ultima regla. 7-10-18. _ Al examen físico de hoy no se evidencia lesiones físicas recientes que calificar. _Se evidencia múltiples cicatriz tipo queloide en antebrazo izquierdo cara interna (paciente refiere que en el pasado se ha intentado matar cortando sus manos). EXAMEN GINECOLOGICO: De aspecto y configuración acorde a su edad y desarrollo. _Himen anular con desgarro antiguo mayor de 06 días a nivel de hora 3-5-7 y 9, según esferas imaginarias del reloj. EXAMEN ANO RECTAL: Esfínter hipotónico con evidencia de desgarre reciente menor de 06 días a nivel de hora 5 y 6 según esferas imaginarias del reloj, que asemejan la introducción a un cuerpo extraño. CONCLUSION: Himen de mujer no virgen. _Desfloración positiva antigua. _Ano rectal con signo de desgarro reciente. Se sugiere valoración y conducta por Psicología Forense. Terminó, se leyó, se nota sello húmedo y firma del MEDICO FORENSE: OSMIR TREJO MUÑOZ.

3.-Declaración del Experto OSMIR TREJO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.638.823, Medico Forense del Departamento De Ciencias Forenses Maracay, promovido por la Representación Fiscal, quedando debidamente juramentado y a quien se le pone de vista y manifiesto de conformidad con el articulo 337 del Texto adjetivo penal el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 3560-508-3911, de fecha 16-10-2018.

Seguidamente la defensa privada del adolescente de marras, constituida por el ABG. ROMULO SAA, expuso lo siguiente:

“Ciudadana Juez, solicito muy respetuosamente se le conceda la palabra a mi defendido, quien me ha manifestado su deseo de querer confesar, por lo cual solicito se prescinda de los funcionarios y testigos, asimismo solicito se estudie la posibilidad de hacer un cambio de sanción, teniendo en consideración el principio del Interés superior del Niño, ya que mi representado esta arrepentido, también pido se tenga en cuenta que las circunstancias del hecho, él es menor que la victima, el lugar donde ocurrieron los hechos fue en la casa del primo de la victima, mi defendido estaba bajo la influencia del alcohol, y por ultimo la victima le coloco la cabeza en sus piernas, lo que ocasiono ese lamentable suceso, es todo”.

Acto seguido la Fiscal 17° del Ministerio Publico ABG. FLORALBA ZALAZAR, expuso lo siguiente:

“El Ministerio Público no se opone a la solicitud de la defensa privada, referida a la confesión y al cambio de sanción, es todo”.

Oída la solicitud de la defensa privada de la cual no se opuso el vindicterio, este Tribunal la acuerda Con Lugar y sustituye la sanción inicial por medidas en libertad, consistentes en Libertad Asistida, Reglas de Conducta, y Servicios a la Comunidad, contenidas el articulo 620 literales b, c y d, en ilación con el articulo 624, 625 y 626 todos de la Ley especial que rige la materia, en virtud que las mas adecuadas e idóneas para su desarrollo integral, y comprenda la gravedad del daño causado debido a la presunta conducta desplegada por éste.

Acto seguido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. (65 LOPNNA), impuesto de los Derechos y Garantías que les asisten previstos en los artículos 594 al 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional contenido en el único aparte del artículo 49 numeral 5, concediéndosele la palabra y expuso libre de apremio, sin coacción alguna y en alta voz:

“Yo confieso los hechos de los cuales me acusa el Ministerio Público, estoy arrepentido, es todo”. “

Oída la confesión del referido encausado, previa anuencia entre las partes se suprimió el contradictorio, y estipulo la prueba documental consistente en la Inspección Técnica Policial Nº 1634, de fecha 16-10-2018, suscrita por los detectives JESUS MARCANO y ALBERT MORILLO, adscritos a la Sub-delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del estado Aragua, practicada a la siguiente dirección: CALLE ANDRES BELLO, ESPECIFICAMEBNTE, SEGUNDA PLANTA DE LA FERRETERIA “FERROMAR”, SECTOR PIÑONAL, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA. Cuyas características se encuentran explanadas en autos y prescindió del testimonio de los funcionarios aprehensores y expertos ALEJANDRO RUIZ, AISHA SILVA, KIMBERLIN VASQUEZ y HILVER VILLORIN, así como del testimonio de los ciudadanos KEILY SANCHEZ y JOSE HERNANDEZ, en su condición de testigos, de conformidad con el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal.


El fiscal 37° del Ministerio Público concluyó: Escuchada la exposición del adolescente, esta representación solicita le sea impuesta la sanción correspondiente. Es todo”.

La Defensa Privada concluyó: Esta defensa se adhiere a la solicitud realizada por la representación Fiscal. Es todo”.

Por ultimo se declaró cerrado el debate, a los efectos de emitir el dictamen, en el cual se encontró CULPABLE y PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. (65 LOPNNA), por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, el Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento observa lo siguiente:
Al respecto establece el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Si bien es cierto, nadie está en la obligación de asumir responsabilidad penal por la comisión de un hecho punible, incluso el imputado o el acusado dependiendo de la fase del proceso, por que se encuentra plenamente facultado de abstenerse a declarar y de omitir pronunciamiento. Si lo desea, podría no mencionar palabra alguna durante el proceso, literalmente mantenerse callado, y ello es naturalmente justificable en atención al principio de la Carga de la Prueba, que recae exclusivamente sobre los hombros del fiscal de Ministerio Público.

De igual modo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos también en su Articulo 8 Ordinal 3, establece lo siguiente:
“… La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”. Igualmente el Articulo 14, inciso 3 letra g consagra esta institución de la manera siguiente: “…g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable…”.

Cabe destacar que en el año 1.999, con la instauración de un nuevo orden constitucional, se reproduce idénticamente una norma de la Constitución de 1.961, norma ambigua bajo el marco del sistema acusatorio adoptado y la proscripción tácita de la confesión como medio de prueba que confiere plena validez a la confesión cuando fuese obtenida sin coacción de ninguna naturaleza, La confesión es un loable medio de prueba y plenamente admisible bajo el nuevo sistema, la licencia constitucional del artículo 49.5 es la justificación del aserto anterior, norma que adicional y acertadamente fija los límites de la confesión y entiende que debe efectuarse sin presión alguna, sin amenaza ni coacción, para que surta plenos y válidos efectos.

En cuanto a la Sanción:
Por otra parte establece el parágrafo segundo del artículo 620 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 620
Tipos
Comprobada la participación del o de la adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo o la sancionará aplicándole las siguientes medidas:
a) Amonestación.
b) Imposición de reglas de conducta.
c) Servicios a la comunidad.
d) Libertad asistida.
e) Semi-libertad.
f) Privación de libertad.
Por otra parte funda el artículo 621, de la referida Ley especial, lo siguiente:

Finalidad y principios.
Las medidas señaladas en el Artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

Artículo 622
Pautas para la determinación y aplicación
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente.
e) La proporcionalidad e Idoneidad de la Medida.
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
Parágrafo Primero. El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.
Parágrafo Segundo. Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente.

Entonces tenemos que, oída como fuere la confesión por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. (65 LOPNNA), teniendo en cuenta que el referido encausado es primario y que al confesar su participación en el hechos demostró así que tomo conciencia del hecho cometido y el daño causado, asumiendo su responsabilidad y prometiendo no desplegar tal conducta, y tomando en consideración el principio referido al interés superior del niño, contenido en el articulo 8 de la ley especial que rige la materia, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y considerando las pautas y directrices señaladas en el artículo 622 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, a fin de decidir la medida más adecuada, proporcional e idónea para el adolescente, y lograr su adecuada convivencia familiar y social, tal como lo establece el artículo 621 de la referida ley especial dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, este órgano Jurisdiccional considera que las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, la cual implica que la joven deberá someterse a la supervisión de una persona capacitada, quien lo supervisará, asistirá y orientará en función de su desarrollo integral, a través de un plan individual, instrumento importante que deberá ser formulado con la participación de la adolescente; REGLAS DE CONDUCTA, la cual consiste en la determinación de obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida; son las medidas idóneas para que comprenda la gravedad del daño causado debido a la conducta desplegada por ésta; y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, la cual consiste en tareas de interés general que el adolescente deben realizar en forma gratuita, por el periodo de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, son las mas adecuadas para su desarrollo integral; son las medidas idóneas para que comprenda la gravedad del daño causado debido a la conducta desplegada por éste; y con respecto al tiempo del cumplimiento de esta medida este Tribunal considerando la confesión de los hechos y teniendo en cuenta que el referido encausado es primario y está arrepentido de su conducta, demostrando su arrepentimiento por haber cometido tal delito; Es por lo que en definitiva le corresponde cumplir la sanción de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (01) AÑO, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 620 literales b, c y d en concordancia con los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia cesa la medida de Detención Domiciliaría y se le concede la libertad desde la sala, por lo cual deberá presentarse por ante el Tribunal de ejecución a los fines de que sea impuesto de dichas medidas.

Entonces tenemos que a confesión de partes relevo de pruebas, razón por la cual la decisión que precede y la sanción en ella establecida, se impuso teniendo en consideración el Principio de Proporcionalidad, el carácter educativo del proceso, previsto en el artículo 543 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el Interés Superior del Adolescente previsto en el artículo 8 ejusdem, aunado a lo establecido en el articulo 622 ibidem, el cual señala los lineamientos para la determinación y aplicación de las sanciones, por cuanto quien aquí quién decide, estima que dichas medidas son proporcionales, racionales y suficientes para lograr respeto del adolescente, la comprensión del hecho cometido, del daño causado y de sobremanera su reorientación social y la formación integral, logrando así su reinserción a la sociedad, cumpliéndose de esta forma, el objetivo de este sistema de responsabilidad penal del adolescente. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.
Establecido lo anterior, luego de escuchar la Confesión del adolescente de marras por los delitos endilgados por el vindicterio, de conformidad con el artículo 49.5 de nuestra carta magna, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. (65 LOPNNA), por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se le impuso las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (01) AÑO, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 620 literales b, c y d en concordancia con los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia cesa la medida de Detención Domiciliaría y se le concede la libertad desde la sala, por lo cual deberá presentarse por ante el Tribunal de ejecución a los fines de que sea impuesto de dichas medidas. Quedan notificadas las partes del presente fallo.

SEGUNDO: Se exonera en costas por ser la justicia Venezolana Gratuita. Notifíquese, Cúmplase.
Publíquese, regístrese y Diarícese y déjese copia certificada.
LA JUEZA,

ABG. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL




LA SECRETARIA

Abg. REINALDA CARMONA
De seguido se le dio cumplimiento a lo ordenado…………………………………
LA SECRETARIA

Abg. REINALDA CARMONA






















CAUSA Nº 2JA-1230-19
DEBR.-