REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 09 de Mayo de 2019
207° y 158°

Causa Nº 2JA-1234-19
Jueza: ABG. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL
Procedencia: FISCALÍA TRIGESIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. DELVIS ROMERO
Defensa Privada: ABG. CARLOS FUENMAYOR Y CESAR GALARRAGA
Delito: ROBO AGRAVADO
Secretaria: ABG. REINALDA CARMONA
Adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS (ART. 65 LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad penal de Adolescentes, quien conoció de la presente causa, dictar el texto integro de la sentencia absolutoria correspondiente con los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión luego de haber cumplido con la celebración del debate oral y privado en la causa seguida al adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS (ART. 65 LOPNNA), todo ello de conformidad con el articulo 602 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LOS HECHOS
En fecha 06 de Noviembre de 2018, se encontraba el ciudadano JOSE, en horas de la tarde, en momento en que se desplazaba a bordo del vehiculo marca Mercedes Bentz, modelo 711, color blanco, por la autopista regional del centro y como a un kilómetro antes de llegar al peaje de Las Tejerías, se le desinflo un caucho, viéndose obligado a detener la marcha para cambiar el neumático, luego de terminada la reparación y justamente cuando intentaba continuar su camino, fue abordado por cinco sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo sometieron y lo obligaron a manejar el camión hacia el Sector el Cañote, una vez en ese sitio los sujetos comenzaron a descargar la mercancía que llevaba a bordo en el camión, la cual constaba de 1.)- 28 cajas de ibuprofeno ELT 800MGX10, 2.)- 7 cajas de broxol flem gts pad 50 mg/30 ml, 3.)-8 cajas de betahistina elter 269 mg x 20, 4.)- 14 cajas de broxol grip plus tab x 10, 5.)- 14 cajas de tadalafil elt tab 20 mg x 1, 6.)- 14 cajas de broxol grip ped 80/0,5 MG x 3 tab x 10, 7.)- 14 cajas de broxol alero jbe 30/5mr/5mlx10, 8.)-14 cajas de esoz cap 40mgx14, 9.)- 12 cajas de esoz cap 20mgx14, 10.)-26 unidades de sahaynoam pre tratamiento lacio asiático, 11.)-12 unidades de Shaynoam pre tratamiento rizos firmes PA, 12.)- 24 unidades de Havana cosmetics sofá derm CRM M/C, 13.)- 24 unidades de Havana cosmetics mascarilla Herat, 14.)- 18 unidades de Shy home kit de limpieza del hogar, 15.)- 72 unidades de Shy home esponja acero inox C/Sujet, 16.)- 36 unidades de Shy home mini lustrillo C/Sujetador, 17.)- 72 unidades de Shy home esponja plástica P/teflón, 18.)- 72 unidades de Shy home esponja acero inox 19.)- 100 bultos de papel higiénico residencial de 12x4, 20.)- 10 cajas de la pastoreña, leche descremada 1 litro. 21.)- 5 cajas de la pastoreña, leche completa 1 litro, 22.)- 10 bultos de primor P/corta Macarrón, 23.)- 30 bultos de primor P/larga Vernic, 24.)- 16 cajas de natulac condens 1t 397 Gr, 25.)- 3 cajas de natulac, leche condensada de tubo, 26.)- 2 bultos de 48 unidades de casabe, 27.)- 36 cajas de jugo, cuando estas personas terminaron de saquear toda la mercancía, uno de ellos lo golpeo en la cabeza con una escopeta y le dijeron que se fuera rápido con el camión, cuando el señor JOSE pone en marcha nuevamente el vehiculo para abandonar el lugar en el cual lo habían llevado, estos sujetos comenzaron a dispararle y uno de los disparos logro impactar en el parabrisas del vehiculo, luego de esto las victimas JOSE Y DELGADO, se dirigen a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, subdelegación Las Tejerías, a colocar la denuncia, se constituye una comisión y se dirigen con las victimas al sitio donde fueron retenidos y al llegar al lugar visualizaron a cuatro (04) individuos, los cuales las victimas los identificaron como los sujetos que los habían robado, los funcionarios proceden a darles la voz de alto y estos emprenden veloz huida, uno de estos sujetos se encontraba armado haciendo frente a la comisión, por lo que cae abatido y luego de unos minutos de persecución logran aprehender a los adolescentes quienes quedaron identificados como IDENTIDADES OMITIDAS (ART. 65 LOPNNA). Es todo.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Durante el debate, las partes expusieron los argumentos en que sustentaron sus posiciones: Acusación-Defensa. Se examinaron las pruebas admitidas y se buscó la relación causal entre el hecho generador del delito imputado y su adecuación al tipo penal postulado por el Ministerio Publico, y la relación directa o no con los adolescentes acusados conforme a las características básicas del proceso de conocimiento. De allí que luego del cumplimiento de las formalidades de ley se le confiere el Derecho de palabra a la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Publico ABG. DELVIS ROMERO, quien presento su discurso inicial en los siguientes términos: “En uso de las facultades que le confería el articulo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4°, del articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el articulo 111 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, comparece a presentar formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS (ART. 65 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y procedió a explanar su acusación detalladamente, fundamentando la pertinencia y necesidad de todos y cada uno de los medios de prueba admitidos en la audiencia preliminar, solicitando se declarara la culpabilidad del acusado la imposición de la sanción de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 620 del Capítulo III, literal “f”, en concordancia con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” y “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Seguidamente la Defensa Privada representada en este acto por el Abg. CARLOS FUENMAYOR, expuso:

Esta defensa técnica se opone a la acusación fiscal, es por lo que en el transcurso del debate se demostrara la inocencia de mi defendido, asimismo solicito la sustitución de medida en virtud que tiene más de tres meses detenido. Es todo”.

Seguidamente los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS (ART. 65 LOPNNA), fue impuesto de sus Derechos y Garantías constitucionales y procesales, manifestando su deseo de NO querer declarar.

El Tribunal dio lectura a los siguientes órganos de prueba:

1.- INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 415, de fecha 06-11-2018, suscrita por el Funcionario: DETECTIVE AGREGADO ELIANETH NERIS Y DETECTIVE OSKAR BOLIVAR adscrito a la Sub-Delegación, Delegación Estadal Las Tejerías, estado Aragua.
2.- INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 416, de fecha: 06 de Noviembre de 2018, (SITIO DEL SUCESO), suscrita por los funcionarios: ELIANETH NERIS Y DETECTIVE OSKAR BOLIVAR, adscritos a la Subdelegación Estadal Las Tejerías, estado Aragua, hacia la siguiente dirección: AUTOPISTA REGIONAL DEL CENTRO, ADYACENCIAS A LA ENTRADA DE TEJERIAS, MUNICIPIO JOSE RAFAEL REVENGA, LAS TEJERIAS, ESTADO ARAGUA.
3. INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 417, de fecha: 06 de Noviembre de 2018, (SITIO DEL SUCESO), suscrita por los funcionarios: ELIANETH NERIS Y DETECTIVE OSKAR BOLIVAR, adscritos a la Subdelegación Estadal Las Tejerías, estado Aragua, hacia la siguiente dirección: SECTOR PAJUI, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, MUNICIPIO SANTOS MICHELENA, LAS TEJERIAS, ESTADO ARAGUA
4.- REGULACION PRUDENCIAL S/N, de fecha 06-11-2018, suscrita por le detective ELIANETH NERIS, adscrita a la Sub-delegación Estadal Las Tejerías, del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas del estado Aragua, practicada a los objetos incautados en el procedimiento.

Considera oportuno dejar sentado, que consta de esta misma fecha que este Tribunal previa anuencia entre las partes prescindió de los testimonios de los funcionarios JEISON COLORADO, LEOPOLDO ZAPATA, RANDOLTH REBOLLEDO, ALBERT BARIIOS, HECTOR SANCHEZ ELIANETH NERIS, LUIS VALERA, OSKAR BOLIVAR, LEONARDO BLANCO, YOSLY MARTINEZ, y BRAILIN CALDERON, adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistiacas del estado Aragua, Delegación-Tejerías, todo ello de conformidad con el articulo 340 del Texto adjetivo penal, por cuanto no comparecieron a los distintos llamados de este Órgano Jurisdiccional; De igual manera este Tribunal prescindió del ciudadano SALASA JOSE LUIS, presunta victima de autos, por cuanto se notifico a puertas del Tribunal conforme al artículo 165 del Código Orgánico Procesal penal.


La representante del Ministerio Público, concluye que: De conformidad con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de buna fe solicito a este honorable tribunal ABSUELVA a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS (ART. 65 LOPNNA), por falta de la victima, quien no atendió al llamado que en reiteradas oportunidades le realizo este digno Juzgado, en virtud que en lo contradictorio del Juicio Oral y Privado no pudo comprobar la responsabilidad del adolescente por lo cual el Ministerio Publico acuso en su oportunidad, es todo”.

La defensa publica la Abg. ERIKA VALECILLOS concluye que: “Esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Publico, por cuanto la victima no compareció al llamado que en reiteradas oportunidades le realizo este Tribunal, asimismo solicito la libertad plena y el cese de presentaciones a favor de mi representado. Es todo”.

Por ultimo se declaró cerrado el debate, a los efectos de emitir el dictamen, en el cual se acordó ABSOLVER a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS (ART. 65 LOPNNA), de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIIBUNAL NO ESTIMA ACREDITADOS
Fueron producidas, evacuadas y examinadas las pruebas conforme al sistema de valoración establecido en nuestra Ley Adjetiva Penal, en atención a las reglas de la sana crítica, máximas de experiencias de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando el Tribunal que NO fue demostrada la participación de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS (ART. 65 LOPNNA), en la forma que de seguidas se procede a explicar;

1.- INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 415, de fecha 06-11-2018, suscrita por el Funcionario: DETECTIVE AGREGADO ELIANETH NERIS Y DETECTIVE OSKAR BOLIVAR adscrito a la Sub-Delegación, Delegación Estadal Las Tejerías, estado Aragua, lugar en el que se acordó efectuar Inspección Técnico policial de acuerdo a lo establecido en los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41, 51 ord. 4to de la Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación Del Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalisticas, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso abierto con iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiente calurosa para el momento de la referida inspección técnica, correspondiente a un estacionamiento de vehículos particulares, ubicado en la dirección antes mencionada, dicha vía se encuentra orientada en sentido cardinal Este-Oeste y viceversa, la cual esta elaborado en su totalidad de asfalto de color negro, de 15 metros de ancho, provisto de brocales y aceras, de igual forma postes para tendidos eléctricos y el alumbrado publico, de igual manera en sentido cardinal sur, se aprecian varias viviendas elaboradas en bloques de cemento de diferentes fachadas, modelos y colores que corresponden a un órgano publico de seguridad ciudadana. .seguidamente se procede a fijar fotográficamente a un vehiculo MARCA MERCEDES BENZ, MODELO 711, COLOR BLANCO, PLACA A02AZ4M, el cual presenta de su lado izquierdo específicamente en el vidrio de la puerta del copiloto un orificio estilado, de igual forma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento. Es todo cuanto tengo que informar al respecto y de esta forma concluyo”. Se nota sello húmedo y firma de los funcionarios mencionados. A tal medio probatorio observadas las reglas de valoración previstas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 16 ejusdem Es necesario recalcar que no se dio cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el Titulo VII, Capitulo I, Sección Sexta, artículo 225, referido al régimen probatorio del Dictamen Pericial, exige que: “...El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia”. Y visto que no fue ratificado tal como lo establece la jurisprudencia patria, en el sentido que el experto no concurrió al debate probatorio a rendir informe oral acerca de la experticia realizada, lo que no la reviste de pleno valor probatorio. Y así se decide.

2.- INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 416, de fecha: 06 de Noviembre de 2018, (SITIO DEL SUCESO), suscrita por los funcionarios: ELIANETH NERIS Y DETECTIVE OSKAR BOLIVAR, adscritos a la Subdelegación Estadal Las Tejerías, estado Aragua, hacia la siguiente dirección: AUTOPISTA REGIONAL DEL CENTRO, ADYACENCIAS A LA ENTRADA DE TEJERIAS, MUNICIPIO JOSE RAFAEL REVENGA, LAS TEJERIAS, ESTADO ARAGUA; lugar donde se acordó practicar inspección Técnico Policial de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 y 51 ordinal 5 de la Ley Orgánica del servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el servicio nacional de medicina y ciencias forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente. “Trátese de un sitio de suceso abierto, con iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiente calurosa, para el momento de la referida inspección técnica, correspondiente al tramo de vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada, dicha vía se encuentra orientada en sentido cardinal Este-Oeste y viceversa, la cual está elaborada en su totalidad de asfalto de color negro, de 15 metros de ancho, provista de brocales y aceras, de igual forma postes para tendidos eléctricos y el alumbrado público, la circulación de vehículos es abundante y peatones escaso, de igual manera en sentido cardinal Sur, se aprecian varias viviendas elaboradas en bloques de cemento de diferentes fachadas, modelos y colores. Seguidamente se procede a fijar fotográficamente el lugar en mención con la finalidad de dejar constancia sobre la respectiva Inspección Técnico Policial, así mismo se procede hacer un recorrido por las adyacencias de dicha arteria vial, con la finalidad de localización de evidencias de interés criminalisticos, siendo negativo la localización de las mismas. Se nota sello húmedo y firma de los funcionarios actuantes en dicha inspección. A tal medio probatorio observadas las reglas de valoración previstas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 16 ejusdem Es necesario recalcar que no se dio cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el Titulo VII, Capitulo I, Sección Sexta, artículo 225, referido al régimen probatorio del Dictamen Pericial, exige que: “...El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia”. Y visto que no fue ratificado tal como lo establece la jurisprudencia patria, en el sentido que el experto no concurrió al debate probatorio a rendir informe oral acerca de la experticia realizada, lo que no la reviste de pleno valor probatorio. Y así se decide.

3. INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 417, de fecha: 06 de Noviembre de 2018, (SITIO DEL SUCESO), suscrita por los funcionarios: ELIANETH NERIS Y DETECTIVE OSKAR BOLIVAR, adscritos a la Subdelegación Estadal Las Tejerías, estado Aragua, hacia la siguiente dirección: AUTOPISTA REGIONAL DEL CENTRO, ADYACENCIAS A LA ENTRADA DE TEJERIAS, MUNICIPIO JOSE RAFAEL REVENGA, LAS TEJERIAS, ESTADO ARAGUA; cuyas características se encuentran explanadas en autos. A tal medio probatorio observadas las reglas de valoración previstas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 16 ejusdem Es necesario recalcar que no se dio cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el Titulo VII, Capitulo I, Sección Sexta, artículo 225, referido al régimen probatorio del Dictamen Pericial, exige que: “...El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia”. Y visto que no fue ratificado tal como lo establece la jurisprudencia patria, en el sentido que el experto no concurrió al debate probatorio a rendir informe oral acerca de la experticia realizada, lo que no la reviste de pleno valor probatorio. Y así se decide.

4.- REGULACION PRUDENCIAL S/N, de fecha 06-11-2018, suscrita por le detective ELIANETH NERIS, adscrita a la Sub-delegación Estadal Las Tejerías, del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas del estado Aragua, practicada a los objetos incautados en el procedimiento; cuyas características se encuentran explanadas en autos. A tal medio probatorio observadas las reglas de valoración previstas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 16 ejusdem Es necesario recalcar que no se dio cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el Titulo VII, Capitulo I, Sección Sexta, artículo 225, referido al régimen probatorio del Dictamen Pericial, exige que: “...El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia”. Y visto que no fue ratificado tal como lo establece la jurisprudencia patria, en el sentido que el experto no concurrió al debate probatorio a rendir informe oral acerca de la experticia realizada, lo que no la reviste de pleno valor probatorio. Y así se decide.

Entonces tenemos que en relación a cada uno de ellos no le otorga valor probatorio toda vez que el experto no compareció al debate a ratificar el contenido y firma de sus informes, así como tampoco se evacuaron las testimoniales de los presuntos funcionarios aprehensores los cuales no pudieron ser adminiculados entre si, ni de la presunta victima ya que dichos testimonios eran claves, por lo que fueron ofrecidos por el vindicterio y no dio prueba en contrario de que los hoy Absueltos los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS (ART. 65 LOPNNA), fueron los autores o participes en el caso que hoy nos ocupa, lo que no desvirtuó su inocencia y las demás pruebas ofrecidas no fueron sustentadas con el testimonio, razón por lo cual la representante del Ministerio Publico solicito como parte de buena fe la absolutoria del adolescente de marras de lo cual se adhirió la defensa publica. Y así se decide”.

Y es que, cuando el estado no ha probado el hecho por el cual acusa a una persona, mal puede el Tribunal emitir un fallo distinto al absolutorio, pues se desvirtuaría con ello la finalidad del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, y esas vías son las que han permitido al Tribunal, observando las reglas establecidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, determinar la absolución del acusado en el delito antes señalado, no quedando plenamente demostrado en el contradictorio que la conducta de éste se adecuara a la norma que prevé el tipo penal inicialmente calificado por el Representante de la Vindicta Pública, estableciéndose la duda razonable sobre la culpabilidad del acusado, dando nacimiento al principio de in dubio pro reo, sabiendo que esto significa que dicha duda beneficia al reo y en perfecta adecuación al mandato del Legislador referido a que la carga de la prueba de la culpabilidad del justiciable, corresponde al detentador de la acción penal; estando seguros como estamos por ser sumamente conocido como lo es por los administradores de justicia y además por todos los que conformamos parte del sistema de justicia que es al Fiscal del Ministerio Público a quien le concierne demostrar lo que aseguró en su acusación penal, y si los hechos objetos del juicio no pudieron ser plenamente probados debido a que los elementos de convicción que fueron llevados al proceso fueron insuficientes y endebles, y oído la solicitud del vindicterio de la cual se adhirió la defensa privada lo propio y ajustado a derecho es ABSOLVER a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS (ART. 65 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-



DISPOSITIVA
Este tribunal para el pronunciamiento de la sentencia advierte a las partes que baso su decisión en el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho presentados durante el debate oral y privado, es decir, en base al hecho acusado y al hecho probado con los distintos medios probatorios evacuados en la misma y habiéndose efectuado las deliberaciones respectivas de todas y cada una de las pruebas.

Examinados suficientemente los medios de prueba incorporados al juicio conforme a lo establecido en los artículos 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, ACTUANDO EN FASE DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:

PRIMERO: SE ABSUELVE a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS (ART. 65 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en consecuencia se le concede la libertad plena desde la sala de audiencia y el cese de todas las medidas de coacción.

SEGUNDO: Se exonera en costas por ser la justicia Venezolana Gratuita. Notifíquese, Cúmplase.
Publíquese, regístrese y Diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal a los (08) días del mes de Agosto del año 2019. Años 207ª de la independencia y 158ª de la federación.
LA JUEZA,

ABG. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL






LA SECRETARIA

ABG. REINALDA CARMONA
De seguida se dio cumplimiento de lo ordenado………………………………

LA SECRETARIA

ABG. REINALDA CARMONA





















Causa Nº 2JA-1234-19
DEBR.-