REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNICO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de mayo de 2019
208º y 160º
CAUSA: EA-2933-16.
JUEZA: ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA.
SECRETARIA: ABG. CHAYNA ALVAREZ.
FISCAL 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FLORALBA SALAZAR.
DEFENSA PÚBLICA 3ª: ABG. FRANCA POLONI
SANCIONADOS: E.J.P.C..
DELITO: ROBO AGRAVADO.
ASUNTO: CESE POR CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA.

Atendiendo a la garantía dispuesta en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al ejercicio y el disfrute pleno de los derechos y garantías establecidos a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, a través de la protección integral del Estado, la Sociedad y la Familia, a la cual quedan obligados desde el momento de su concepción; y por cuanto, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela confiere jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial, y toda vez, que entre las atribuciones que le corresponden a este Tribunal de Ejecución se encuentran las de vigilar el cumplimiento de las medidas de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia que las ordena y decretar el cese de las mismas cuando corresponda, es por lo que este Juzgado de Ejecución, efectúa análisis detenido al presente atado documental, en orden a emitir el pronunciamiento de ley, del cual se observa:

Revisadas como han sido las actuaciones relacionadas al sancionado E.J.P.C., por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, imponiéndole la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (2) AÑOS, y de manera sucesiva REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO, todo de conformidad con los artículos 620, 624, 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, motivo por el cual, mediante auto de fecha 30-03-2016, queda firme la sentencia y ordena la remisión de la causa a este Tribunal Ejecutor.

En fecha 31-03-2016, ingreso la causa seguida a E.J.P.C. , a este Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y en ocasión a eso, en fecha 05-04-2016, se dicto el auto de ejecución de medidas en el que quedo establecido que el adolescente ut supra iuris ut supra mencionado debe cumplir con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES y DIECISIETE (17)DIAS, debiendo culminar la misma el 21-11-2017; decisión que fue impuesta en fecha 13-06-2016.

En fecha 23-10-2017, se acuerda con lugar la solicitud de revisión de medida, para el sancionado E.J.P.C., sustituyendo la PRIVACION DE LIBERTAD, por REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de VEINTIOCHO (28) DIAS, culminando en fecha 21-11-2018.

El día 15-11-2018, se declara al adolescente en REBELDIA, y por consiguiente, se ORDENA LA UBICACIÓN del sancionado.

En fecha 19-02-19 se decreta la captura del sancionado, no ejecutada a esta fecha.

Ahora bien, revisadas como ha sido la presente causa, se evidencia que no consta en autos constancia alguna que le permita a este Tribunal dar por cumplida la medida socioeducativa de REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al adolescente antes mencionado, y en cuanto a la LIBERTAD ASISTIDA, en fecha 13-02-19 se recibe informe de cierre procedente del Programa de Libertad Asistida San José en el cual se da cuenta del cumplimiento satisfactorio de la medida.

Efectuado un breve recuento de las actuaciones llevadas a cabo en este dossier, se pasa el estudio de la normativa contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo artículo 8 se establece: “…El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”. (Cursivas del Tribunal).

De otro lado, en la norma 629 se dispone lo siguiente: “La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”. Asimismo, el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez o la jueza de ejecución deberá de oficio o a solicitud del ente publico, Consejo Comunal u otra organización social, que ejecuta la medida, decretar de inmediato la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”. En armonía con los artículos ut supra señalados, la norma 647 eiusdem, establece: “El juez o la jueza de ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena… f) Decretar la cesación de la medida…”. (Cursivas Propias).

De las normas antes citadas, se evidencia que el Juez de Ejecución tiene el deber de controlar y revisar el cumplimiento de las medidas impuestas en la sentencia definitiva, asegurándose que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado; y en salvaguarda de los derechos que le asisten a lo largo del proceso, y en especifico, de los estipulados en las normas 630 y 631 de la Ley Adjetiva, que consagran los derechos durante la ejecución de las sanciones y de los adolescentes privados de libertad; por lo que también debe decretar el cese de las medidas ante su cumplimiento, y cuando corresponda la libertad plena.

Sentado en lo anterior, esta Juzgadora, estima que lo procedente y ajustado en derecho, es decretar, como en efecto se hace, el CESE POR CUMPLIMIENTO de la sanción LIBERTAD ASISTIDA, que pesa sobre el joven E.J.P.C., conforme a lo previsto en el artículo 645 de la Ley Especial que regula la materia.Remítase en su oportunidad al Archivo Judicial Central, para su cuido y resguardo, por estar vigente la sanción REGLAS DE CONDUCTA; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente señaladas, este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta el CESE POR CUMPLIMIENTO de la sanción LIBERTAD ASISTIDA, que pesa sobre el joven E.J.P.C., conforme a lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. SEGUNDO: remítase en su oportunidad al Archivo Judicial Central, para su cuido y resguardo, por estar vigente la medida REGLAS DE CONDUCTA. Líbrese las boletas de notificación a las partes. Diarícese. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. CHAYNA ALVAREZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, librando las boletas de notificación Nos 1451 al 1453. . .
LA SECRETARIA,

ABG. CHAYNA ALVAREZ



CAUSA Nº EA-2933-16-ZS/*nl*