REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO ÚNICO DE EJECUCIÓN
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
maracay, 14 de Mayo de 2019
209° y 160°
CAUSA Nº: EA-3394-18.
JUEZ: ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA.
SECRETARIO: ABG. CHAYNA ALVAREZ.
FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS ROJAS.
DEFENSA PÚBLICA 5ª: ABG. EDILIA AVILA.
SANCIONADO: J.G.N.A. (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION.
DECISION: REVISION Y MANTENIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia la cual, deben brindarles desde el momento de su concepción; y, nuestra Carta Magna, le ha otorgado jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial y toda vez que nos encontramos en fase de la ejecución, en esta jurisdicción especialísima, cuyo objetivo es la ejecución de las medidas; con la finalidad de que los sancionados con la aplicación de las mismas; logren el pleno desarrollo de las capacidades, su adecuada convivencia con su familia y entorno social; aunado a la solicitud de revisión de la medida realizada por la Defensa, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia la cual, deben brindarles desde el momento de su concepción; y, nuestra Carta Magna, le ha otorgado jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial y toda vez que nos encontramos en fase de la ejecución, en esta jurisdicción especialísima, cuyo objetivo es la ejecución de las medidas; con la finalidad de que los sancionados con la aplicación de las mismas; logren el pleno desarrollo de las capacidades, su adecuada convivencia con su familia y entorno social; aunado a la solicitud de revisión de la medida realizada por la Defensa, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Recibido en fecha 02/05/2019, el informe psicológico realizado al sancionado J.G.N.A. (IDENTIDAD OMITIDA), a quien le fue impuesta la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el tiempo de DOS (2) AÑOS, como autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, este Tribunal Único de Ejecución de esta Sección Penal del Adolescente , procede a emitir pronunciamiento en cuanto a la revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literal “e” de la Ley Especial que regula la materia.

En relación a la revisión de las medidas dispone la norma 647, literal e) de la Ley que regula esta materia, que el Juez o Jueza de ejecución tiene dentro de sus atribuciones, revisar las medidas por lo menos cada seis (6) meses, por otras menos gravosas, lo cual significa de acuerdo a los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el juez especializado, debe ordenar los ajustes necesarios para que la sanción cumpla su finalidad, no siendo el cambio de las medidas de carácter automático, por el mero hecho del decurso del citado espacio de tiempo, ya que en estos casos, el juez tiene la obligación de constatar si efectivamente cuenta con elementos tales como un plan individual (art. 633 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), o informes evolutivos y/o técnicos, que de manera inequívoca aporten elementos que indiquen que el sancionado ha superado las carencias inicialmente detectadas, que hicieron posible la aplicación de la medida original.

Por otra parte, cabe destacar, que la finalidad de la sanción privativa de libertad será tal y como lo dice la ley especial “primordialmente educativa”, lo cual significa que la sanción tiene otras finalidades, en vista de que se busca de acuerdo a los lineamientos de la Ley Orgánica que regula esta materia, responsabilizar al adolescente infractor por sus actos. La sanción no tiene únicamente el fin pedagógico la sanción en materia penal juvenil, no debe tener solo un fin estrictamente educativo, pues con ello la gravedad del hecho no desempeñaría una función de límite de las penas, de manera que por un hecho grave se podría imponer una pena ínfima, con lo cual se quiebra la tesis de que el derecho penal juvenil también persigue establecer la responsabilidad en los jóvenes y se promovería la impunidad.

En fecha 02/05/2019, se recibe informe psicológico del adolescente sancionado G.E.G. (IDENTIDAD OMITIDA), emanado de evaluación realizada suscrito por el Lic. JOSE MARTELL, Psicólogo Clínico del Equipo Multidisciplinario del Centro de Privación de Libertad “Simón Rodríguez” en el cual plasma las siguientes observaciones: “…CONCLUSIONES: la timidez y la inseguridad son factores presentes a gran escala, los cuales se conjugan con sus rasgos de agresividad., que conllevan a la prospección de fenómenos vinculados acting out… Mantiene rasgos de una personalidad permeable .. que se consolidad con su inmadurez emocional … RECOMENDACIONES: Reevaluar en tres (03) meses. Continuar abordaje psicologico y social….”.

Ahora bien, revisadas las presentes actuaciones, se concluye que el antes mencionado sancionado debe continuar cumpliendo la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello con la finalidad de que la sanción pueda incidir positivamente en su proceso socioeducativo, logrando su reinserción a la sociedad y a la familia, con la correspondiente asunción de responsabilidad por sus actos, sin menoscabo del derecho que tiene dicha adolescente a la educación, puesto que en Venezuela existen distintos mecanismos, programas y/o alternativas mediante las cuales el sancionado en autos pueda llevar a cabo su reincorporación al sistema educativo, y aún así, seguir cumpliendo con la medida de Privación de Libertad impuesta por este Tribunal, circunstancias por las cuales, quien aquí decide, estima que en la actualidad, resulta ajustado y procedente en derecho, MANTENER la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que pesa contra el sancionado G.E.G. (IDENTIDAD OMITIDA), mismo quien se encuentra actualmente recluido en el Centro de Privación de Libertad “Simón Rodríguez” , de esta ciudad, por considerar quien aquí decide, que el adolescente debe ser reevaluado en cuatro (4) meses, a fin de constatar la superación o no de las carencias que lo hicieron incurrir en el hecho punible, y así se decide.

Finalmente, se ordena librar los actos de comunicación dirigidos a las partes; y así se decide

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Juzgado Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad, que le confieren las normas 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite lo siguientes pronunciamientos: PRIMERO: MANTENER la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que pesa contra el sancionado J.G.N.A. (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra actualmente recluido en el Centro de Medidas Cautelares “Simón Bolívar” , de esta ciudad, , por considerar quien aquí decide, que el mencionado adolescente debe ser reevaluado, a fin de constatar la superación o no de las carencias que lo hicieron incurrir en el hecho punible. SEGUNDO: se ordena librar los actos de comunicación dirigidos a las partes. Notifíquese, ofíciese. Diarícese, publíquese la presente decisión. Cúmplase. En Maracay, a los catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil diecinueve (2019)

LA JUEZ,



ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
EL SECRETARIO,

ABG. CHAYNA ALVAREZ.



Seguidamente, se dio cumplimiento al auto que antecede, librándose las correspondientes boletas Nos 1473-1475-19.

EL SECRETARIO,

ABG. CHAYNA ALVAREZ.


CAUSA: EA-3394-18-ZS/*nl*