REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNICO DE EJECUCION DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 22 de mayo de 2019
209° y 160°
CAUSA PRINCIPAL: EA-3128-18
JUEZ TITULAR: ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
SECRETARIA: ABG. MAYERLY ACEVEDO
FISCAL 37°: ABG. DELVIS ROMERO
DEFENSA PUBLICA 4ª: ABG. CARLOS HERNANDEZ
SANCIONADO: G.A.S.C. (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: ROBO AGRAVADO
DECISION: REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR INCUMPLIMIENTO, E IMPOSICION DE PRIVACION DE LIBERTAD

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción; y, nuestra Carta Magna, le ha otorgado jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial; en tal sentido este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del estado Aragua, Circuito Judicial Penal del estado Aragua, pasa a fundamentar la decisión dictada en fecha de hoy, en la presente causa, seguida al ciudadano G.A.S.C. (IDENTIDAD OMITIDA), acto en el cual se decreto la revocatoria de medidas en libertad ante su incumplimiento y se impuso la PRIVACION DE LIBERTAD, por el tiempo de SEIS (6) MESES, conforme al artículo 628 del citado instrumento legal, y a tales efectos, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: en fecha 03/02/17 , se recibe oficio procedente de la Oficina del Alguacilazgo de esta sede circuital, mediante el cual remiten anexas las actuaciones que conforman la causa N° 2JA-1110-16 procedentes del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, constituida por una (1) pieza, contentiva del asunto penal que obra contra el adolescente G.A.S.C. (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, asignándosele el N° EA-3128-17.

SEGUNDO: el adolescente iuris G.A.S.C. (IDENTIDAD OMITIDA), fue declarado penalmente responsable por el citado Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/01/17, por el delito ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 458 del Código Penal , mediante audiencia por admisión de hechos a cuyo termino le fueron impuestas la medida PPRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (6) MESES y sucesivamente REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por espacio de DOS (2) AÑOS, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el tiempo de SEIS (6) MESES, todo de conformidad al artículo 620, literales “b”, “d” y “c”, en concordancia con las normas 624, 626 y 625 de la referida Ley que regula esta materia.

TERCERO: en fecha 08/02/17 se dicta el auto de ejecución de sanciones, el cual fue impuesto en audiencia del día 22/02/17.

CUARTO: en fecha 07/06/17 se Revisa la medida de Privación de Libertad y se sustituye por las medidas REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por espacio de DOS (2) AÑOS, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el tiempo de SEIS (6) MESES.

QUINTO: en fecha 05/04/18 se dicta decisión en la cual se decreta orden de UBICACIÓN Nº 053-18 contra el sancionado, debido al incumplimiento de las medidas simultaneas REGLAS DE CONDUCTA , LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD.

SEXTO: el día 16/01/19 se dicta decisión en la cual se decreta la prescripción de la medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD y ordena la CAPTURA Nº 021-19 por incumplimiento de medidas.

Efectuado el recuento de las actuaciones que consta en la causa, cabe traer a colación, que el Juez de Ejecución, debe velar por la observancia de las medidas y que la mismas cumplan con la finalidad para las cuales fueron concebidas, y en caso de incumplimiento injustificado, tiene la facultad de aplicar la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual tendrá una duración máxima de SEIS (6) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Es de advertir, que el adolescente está obligado a cumplir con las medidas que le han sido impuestas por el órgano jurisdiccional, y ante su incumplimiento, el juzgado de ejecución en aras de vigilar o velar por su efectivo cumplimiento, está autorizado para modificar las sanciones originalmente impuestas, no se trata pues de un desacato, sino de una forma más compulsiva de lograr los mismos fines que se pretendieron con la medidas incumplidas injustificadamente por su destinatario. Al respecto, podemos citar lo plasmado por la Doctora MARIA GRACIA MORÁIS: “En nada favorece la educación y el desarrollo integral del adolescente la sensación de impunidad. Todo lo contrario. Siendo el joven capaz de entender su ilicitud de su acto, debe entender también su conducta es reprochable, y que debe corregirla. Se estimula el proceso de socialización del joven, cuando lo hacemos responsable por sus acciones, en la medida de su desarrollo.”

Ahora bien, la Ley Orgánica que regula esta materia, establece en el artículo 629, lo siguiente: “La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”; y en ese mismo orden de ideas, el artículo 647, de la Ley Adjetiva Especial, señala: “… (…)…El juez o la jueza de ejecución tienen las siguientes atribuciones: a. Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena…”.

Como corolario de los artículos antes citados, nuevamente cabe destacar lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Rectora en esta Competencia Especializada, respecto a la privación de libertad: ...”Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual solo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta … (omissis)… la privación de libertad … sólo podrá ser aplicada al o la adolescente: … literal “b”…(…) “Si incumpliere, injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad, tendrá una duración máxima de seis meses. (Negrilla y subrayado del Juez).

Al hilo de lo antes señalado, esta Juzgadora, en base a todos los razonamientos de hecho y de derecho suficientemente explanados, observa del examen realizado a la causa que la medida Libertad Asistida fue cumplida solo el día 19/06/17, y que la sanción Reglas de Conducta no ha sido acatada ni siquiera en forma parcial, por lo que se concluye que el sancionado G.A.S.C. (IDENTIDAD OMITIDA), no cumplió las sanciones LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, y aunado a eso, en la audiencia respectiva no se justifico en incumplimiento en modo alguno, es por lo que este Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, Circuito Judicial Penal del estado Aragua, procede a revocar, como en efecto REVOCA LAS MEDIDAS, ut supra indicadas, e impone en su lugar la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por espacio de SEIS (6) MESES, para ser cumplida en el Centro de Medidas Privativas de Libertad Simón Rodríguez (SAPANNA), estado Aragua, institución a la cual se ordena su inmediato ingreso. Dado lo antes resuelto, se acuerda dejar sin efecto las ordenes de ubicación 053-18 y de captura 021-19, de fecha 10/01/19, librándose los oficios respectivos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este JUZGADO ÚNICO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad, que le confieren los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVOCA las medidas LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de DOS (2) AÑOS, impuestas contra la adolescente sancionado G.A.S.C. (IDENTIDAD OMITIDA), en este asunto por el delito ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del Código Penal y en su lugar, impone en la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por espacio de SEIS (6) MESES, para ser cumplida en el Centro de Medidas Privativas de Libertad Simón Rodríguez (SAPANNA), estado Aragua, institución a la cual se ordena el inmediato ingreso del citado sancionado, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: dejar sin efecto las ordenes de ubicación 053-18 y de captura 021-19, de fecha 10/01/19, librándose los oficios respectivos. Quedan las partes notificadas en sala de audiencias. En Maracay, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019).
LA JUEZ TITULAR,

ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. MAYERLY ACEVEDO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento al auto que antecede, se libra boleta de privación de libertad N°115-19 y oficios Nº 837,838-19.

LA SECRETARIA,

ABG. MAYERLY ACEVEDO
CAUSA N°: EA-3128-17-Abgs. ZRSG/yg