REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de Mayo de 2019
209° y 160°
CAUSA Nº: EA-3438-19.
JUEZ: ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA.
SECRETARIA: ABG. CHAYNA ÀLVAREZ.
FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DELVIS ROMERO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. DILCIA MACHADO.
SANCIONADO: G.J.A.C. (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
ASUNTO.
DECISION: REVISION Y MANTENIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia la cual, deben brindarles desde el momento de su concepción; y, nuestra Carta Magna, le ha otorgado jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial y toda vez que nos encontramos en fase de la ejecución, en esta jurisdicción especialísima, cuyo objetivo es la ejecución de las medidas; con la finalidad de que los sancionados con la aplicación de las mismas; logren el pleno desarrollo de las capacidades, su adecuada convivencia con su familia y entorno social; aunado a la solicitud de revisión de la medida realizada por la Defensa, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
En fecha 24/04/19 se recibe escrito suscrito por el Abg. DILCIA MACHADO, presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 23/04/19, en su carácter de Defensa Privada de la adolescente G.J.A.C. (IDENTIDAD OMITIDA), contra quien obra este asunto, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406, ordinal 1º, en concordancia con el 424, ambos del Código Penal, siendo sancionada a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, en su mencionada residencia, todo de conformidad al artículo 620, literal “f” en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual solicita en favor de su patrocinada la revisión de la medida de coerción, argumentado que la misma presenta un estado de salud deplorable, y según evaluación médica realizada a la misma, requiere de exámenes médicos con carácter de urgencia, toda vez que la dicha adolescente padece de dolores en los senos, así como también, de una hernia umbilical, la cual requiere de operación.
Al respecto de la petición de la parte defensoril, este órgano jurisdiccional procede a emitir un pronunciamiento y para ello hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: en fecha 12/02/19 se reciben las actuaciones que conforman la presente causa, distinguida con el N° 1JA-1225-18; procedentes del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, constituida por una (1) pieza, seguida a la adolescente G.J.A.C. (IDENTIDAD OMITIDA), quedando signada con el N° EA-3438-19.
SEGUNDO: la adolescente G.J.A.C. (IDENTIDAD OMITIDA), fue declarada responsable penalmente por el citado Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08/11/18, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406, ordinal 1º, en concordancia con el 424, ambos del Código Penal, sancionándola a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, en su mencionada residencia, todo de conformidad al artículo 620, literal “f” en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por tal motivo en fecha 12/02/19 se dicta el auto de ejecución de la medida, el cual no ha podido ser impuesto, en virtud de que no se ha materializado el traslado de la adolescente de autos hasta la sede de este Tribunal, a los fines de celebrar Audiencia de Imposición de Medida.
En lo atinente a la revisión de la medida a que se refiere la Defensa Privada Abg. DILCIA MACHADO, se trae a colación el texto legal que resulta aplicable para la solución de este caso, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como norma rectora en esta Competencia Especializada, dispone en su articulo 647, en el literal e), que el Juez o Jueza de Ejecución, tiene dentro de sus atribuciones, revisar las medidas por lo menos cada seis (6) meses, por otras menos gravosas, lo cual significa de acuerdo a los principios reguladores de esta materia, que el juez especializado, debe ordenar los ajustes necesarios para que la sanción cumpla su finalidad, no siendo el cambio de las medidas de carácter automático, por el mero hecho de transcurrir los seis (6) meses, ya que en estos casos, el juez tiene la obligación de constatar si efectivamente cuenta con elementos tales como los estudios clínicos, plan individual (arts. 633 y 633-A Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), informes evolutivos y/o técnicos, que de manera inequívoca aporten elementos que indiquen que el sancionado ha superado las carencias inicialmente detectadas, que hicieron posible la aplicación de la medida privativa de libertad, cuya finalidad es “primordialmente educativa”, lo cual significa que la sanción tiene otras finalidades distintas a la reforma, readaptación social o castigo, de los que hablaba la penologia tradicional, en esta materia, esa finalidad apunta al pleno desarrollo de las capacidades del sancionado, la adecuada convivencia con su familia y entorno social, objetivos que equivalen a los establecidos en el Pacto Internacional y en la Convención Americana, que sirven de partida a la construcción de un sistema de cumplimiento de sanciones respetuosas del derecho a un trato humanitario y digno.
En el caso bajo examen, no la medida cuya revisión se solicita no ha sido impuesta por este Tribunal, motivo por el cual no se cuenta con ningún informe técnico psicológico o evolutivo, ni con el plan individual a fin de determinar los objetivos, metas, lapsos de cumplimiento y el perfil psicológico que debe cumplir la sancionada durante la privación de libertad, todo eso con miras a establecer la superación o no de las carencias que lo llevaron a incurrir el delito, y asimismo para propiciar la incorporación familiar y social de la joven adulta, y la elaboración de un proyecto de vida con metas de posible cumplimiento, la asunción de responsabilidad por el hecho punible cometido y el reconocimiento de los valores de la sociedad para lograr su reinserción a esta, circunstancias que son de obligatoria valoración para este órgano jurisdiccional en los casos de revisión y sustitución de las medidas por otras menos gravosas, aunado a eso, tampoco existe prueba alguna de la veracidad de lo afirmado por la Defensa Privada.
De ahí, esta Decisora arriba forzosamente a la conclusión, que en este momento procesal, resulta improcedente la petición explanada por la parte defensoril, porque en definitiva no se ha impuesto la sanción, por lo que tampoco se cuenta con ningún elemento que permita valorar si la medida ha cumplido o no su finalidad, solo se tiene un lapso de acatamiento de la sanción, que no ha fenecido según el computo de la misma, pero ese parámetro no aplica en esta Jurisdicción Especializada en favor de la sustitución de medidas, como si lo hace en la fase de Ejecución en materia ordinaria, esto simplemente porque las finalidades de las sanciones juveniles son el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, y no el castigo que implica el cumplimiento de la pena.
Ahora bien, este Juzgado de Ejecución en salvaguarda al Principio del Interés Superior, de Niños, Niñas y Adolescentes, contenido de la norma 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “…El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”; el cual supone la vigencia y la satisfacción en conjunto de todos sus derechos, y alude a la protección integral y simultánea del desarrollo integral y la calidad o "nivel de vida adecuado" del niño y adolescente; por lo que su correcta aplicación, sobre todo en los órganos de justicia, impone a los jueces un análisis detenido y global de los derechos afectados y de los que se pudieran afectar con las decisiones judiciales. En este caso, el parámetro a seguir, es la toma de la decisión que salvaguarde una mayor satisfacción de los derechos que sea posible y la menor restricción de ellos, esto no sólo considerando el número de derechos que se afectan, sino también su importancia relativa.
Regla que en criterio del insigne maestro MIGUEL CILLERO BRUÑOL, explanada en su articulo: “EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO EN EL MARCO DE LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO”, justifica, por ejemplo, la disminución al mínimo posible -siempre perfectible- de la intervención a través de recursos "penales" sobre la adolescencia y la absoluta excepcionalidad de la medida de separación del niño de su entorno familiar; a lo cual agrega que aun en esos casos se debe proveer todos los mecanismos para que el niño pueda ejercer los derechos que expresamente no se le han privado. Así, el adolescente privado de libertad por haber cometido un grave delito contra la integridad física o sexual o la vida de otra persona, tiene derecho a que se le satisfaga también su derecho a ser oído a lo largo de todo el proceso, a la elaboración de su plan individual, a ser evaluado por especialistas que conformen el Equipo Multidisciplinario, a la revisión de la medida privativa de libertad, y a la sustitución cuando proceda, por sanciones menos graves (arts. 542, 633, 646 y 647 LOPNNA).
Por lo que en derivación de lo antes sentado, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, PREVIA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de su sustitución por otras menos gravosas, tal como fue solicitado por la Defensa Privada, en favor de la adolescente G.J.A.C. (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificada, y consecuencialmente, acuerda el mantenimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, en los términos de su imposición, todo en conformidad con lo estatuido en los artículos 629, 633, 633-A, 646 y 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Finalmente, se ordena librar los actos de comunicación dirigidos a las partes; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este JUZGADO ÚNICO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD, QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 646 Y 647 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: previa revisión de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas, presentada por el Abg. DILCIA MACHADO, en favor de la adolescente G.J.A.C. (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificada, contra quien obra este asunto, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406, ordinal 1º, en concordancia con el 424, ambos del Código Penal, y dado lo antes resuelto, acuerda el mantenimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, en los términos de su imposición, todo en conformidad con lo estatuido en los artículos 629, 633, 633-A, 646 y 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: ordena librar los actos de comunicación dirigidos a las partes. Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase. En Maracay, a los siete (07) días del mes de Mayo de dos mil diecinueve (2019).
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. CHAYNA ÀLVAREZ.
Seguidamente, se dio cumplimiento al auto que antecede, librándose las correspondientes boletas Nos. 1391-19 y 1392-19.
LA SECRETARIA,
ABG. CHAYNA ÀLVAREZ.
ABGDS. ZRSG/ejsv.-CAUSA: EA-3438-18