REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
209° y 160°
ASUNTO: DP11-R-2019-000002
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD iniciado por el ciudadano CARLOS RAFAEL MOTAMAYOR UBETO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.743.915, abogado actuando en su propio nombre inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.610, contra el Acto Administrativo consistente en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00534-16, dictada en fecha 07 de noviembre de 2016, en el expediente Nro. 043-2013-01-01695, por la Insectoría del Trabajo de Maracay los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en Maracay, que declaró SIN LUGAR el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado en contra de la Sociedad Mercantil EMPRESA DE TRANSPORTE DEL GOBIERNO BOLIVARIANO DE ARAGUA (TRAS-ARAGUA) S.A.; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay, por medio de decisión de fecha 10 de enero de 2019, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad (folios 205 al 212 de la pieza Nº 1), este Juzgado Superior dictó sentencia en fecha 06 de mayo del año 2019, mediante la cual declaro inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, por operar la Caducidad, con fundamento en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el 32 ejusdem (folios 248 al 252 del expediente).
En fecha 13 de mayo del año 2019, la parte recurrente mediante diligencia -sin anexos- estampada en el presente expediente, solicitó recurso de revisión de la sentencia proferida en fecha 06 de mayo del año 2019 (folio 14254 del expediente).
Ahora bien, estando la oportunidad legal para pronunciarse con respecto a la diligencia de fecha 13 de mayo del presente año, este Tribunal, lo hace en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte recurrente mediante diligencia consignada en el expediente de fecha 13 de mayo del año 2019, señaló expresamente lo siguiente:
“…expone: Ejerzo mi derecho de anunciar Recurso de Revisión para ante la Sala correspondiente...”

Ahora bien, ante la diligencia presentada por la parte recurrente, considera esta juzgadora de suma importancia citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de junio del año 2014 (Caso JOAO DAMASCENO AIRES DE SOUS, contra la abogada Mary Fernández Paredes en su carácter de jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua) en la cual la mencionada Sala se pronunció sobre un recurso de revisión constitucional peticionado mediante diligencia consignada en el expediente y en la cual expresamente señaló:
“…De allí que se cuestione y deba impedirse que la misma se emplee como sucedáneo de los medios o recursos de impugnación o gravamen, como si con ella fuese posible el replanteamiento y juzgamiento sobre el mérito de lo debatido, con una nueva instancia del proceso, al que debió ponérsele fin con el acto de juzgamiento cuestionado, con el sólo propósito del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente lesionada, es decir, con un claro interés jurídico subjetivo que abiertamente colide con la finalidad objetiva de dicho instrumento o medio de protección del texto constitucional. (omissis) Ahora bien, en el caso sometido a consideración, se observa que la representación judicial del solicitante de revisión propuso la solicitud mediante diligencia consignada el 24 de marzo de 2014, en el mismo expediente donde se tramitó la incidencia de recusación que motivó la decisión que forma su objeto, como si la revisión fuese un medio de impugnación o de gravamen de ese o de cualquier otro proceso. En respuesta a tal solicitud, el 07 de abril de 2014, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ordenó la remisión del expediente continente de esa causa a esta Sala Constitucional, a fin de que se proceda a su conocimiento y decisión, con fundamento en una reciente decisión (s SC n° 196, del 21 de marzo de 2014, caso: “Rómulo Navas”) donde se modificó el criterio que impedía la interposición y fundamentación de este tipo de solicitudes ante un órgano judicial distinto a esta Sala Constitucional, en atención a lo que dispone el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, esta Sala Constitucional estableció la imposibilidad de la interposición y fundamentación de la revisión en el mismo expediente donde se hubiese dictado la decisión que forma su objeto, como si fuese un medio de impugnación o de gravamen más dentro de ese proceso, así como de la remisión de oficio por parte del órgano jurisdiccional donde se hubiese agotado la competencia de forma definitivamente firme sobre el caso sometido a consideración de la jurisdicción…(omissis) se desprende que la referida disposición, en el caso de solicitudes de revisión constitucional, sólo permite la posibilidad de su interposición ante cualquier juzgado que tenga competencia territorial en el lugar donde el solicitante tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre ubicado fuera del Área Metropolitana de Caracas, en el supuesto de que sea propuesta mediante escrito presentado con la documentación indispensable para que se valore su admisibilidad, de forma autónoma o no vinculada al proceso donde se hubiese dictado la decisión que forma su objeto, es decir, no puede consignarse al expediente de la causa, pues este medio extraordinario de protección del texto constitucional no constituye, como reiteradamente lo ha dispuesto esta Sala, un medio de impugnación o de gravamen dentro de la estructura recursiva de un proceso, sino una solicitud autónoma que tiene un procedimiento especial que no puede, bajo ninguna circunstancia, ser interpuesto en el expediente continente de la causa donde se hubiese dictado la decisión que forme su objeto, por cuanto, aunado a todo lo anterior, su interposición no interrumpe, en los casos que corresponda, los actos subsiguientes tendientes a la ejecución.
En efecto, esta Sala Constitucional, en reciente decisión (s SC n.° 196, del 21 de marzo de 2014, caso: “Rómulo Navas”), abandonó el criterio según el cual se rechazaba la interposición de la solicitud de revisión ante otros órganos jurisdiccionales, en atención a lo que dispone el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no así de la negación de su interposición en el mismo expediente donde conste la decisión que constituya su objeto, por cuanto la revisión, como se sostuvo ut supra, no existe jurídicamente como medio recursivo dentro de otro proceso, sino como solicitud autónoma con un procedimiento especial que fue estipulado por esta Sala, y que se encuentra en cierta medida regulado por las reglas comunes contenidas en los artículos 129 al 134 eiusdem (vid., s SC n° 952/10).
Mas adelante en la referida sentencia concluyó la Sala Constitucional, señalando lo siguiente:
En atención a todo lo que fue expuesto, debe aclararse a los órganos de administración de justicia que el cambio de criterio contenido en la decisión ut supra transcrita, se refiere a la interposición de la solicitud de revisión, tal como lo dispone el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, mediante escrito presentado de forma autónoma, acompañado con la documentación indispensable para que se valore su admisibilidad, y no para las interpuestas dentro del expediente continente de la causa que resuelve el acto de juzgamiento que forme su objeto, como si se tratase de un recurso o medio de impugnación o de gravamen contra éste, debido a que, se insiste, la revisión constitucional no existe como medio recursivo dentro de un proceso, sino que constituye una institución autónoma con un procedimiento especial estatuido para su tramitación y resolución. Así se decide. Como corolario de todo lo expuesto, esta Sala Constitucional declara la improponibilidad de la revisión de la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo tanto, ordena la remisión del expediente al juzgado remitente. Así se decide. (negrita y subrayado de este juzgado superior).

Ahora bien, en la referida sentencia vinculante de la Sala Constitucional quedó suficientemente claro de la imposibilidad de la interposición y fundamentación del recurso de revisión constitucional en el mismo expediente donde se hubiese dictado la decisión que forma su objeto, como si fuese un medio de impugnación o de gravamen más dentro de ese proceso, así como de la remisión de oficio por parte del órgano jurisdiccional donde se hubiese agotado la competencia de forma definitivamente firme sobre el caso sometido a consideración de la jurisdicción.
Asimismo, en la referida sentencia establece claramente que el recurso de revisión solicitado mediante diligencia estampada en el expediente no existe jurídicamente como medio recursivo dentro de otro proceso, sino como solicitud autónoma con un procedimiento especial que fue estipulado por la mencionada Sala. Así las cosas, acorde con el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional ante citado y en virtud de que la parte recurrente solicitó recurso de revisión mediante diligencia estampada al expediente, debe declararse improponible la solicitud de revisión interpuesta por la parte recurrente en nulidad. Y así se decide.

D E C I S I Ó N
En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROPONIBLE la solicitud de revisión interpuesta por la parte recurrente en nulidad en contra de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 06 de mayo de 2019. Publíquese, regístrese, déjese copia y agréguese al expediente.
Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de su archivo definitivo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los catorce (14) días del mes de mayo del año 2019. Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

ABG. MERCEDES CORONADO ROJAS
LA SECRETARIA,

ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 am.
LA SECRETARIA,

ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
EXp. DP11-R-2019-000002
MCR/yelim