REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Veinticuatro (24) de Mayo de año 2019
209º y 160º
Asunto: DP11-R-2019-000015

En el juicio que por concepto de Salarios Caídos, Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales sigue el ciudadano LUIS ALBERTO SILVA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.699.411; a través de su apoderado judicial abogado Yorgenis Paredes, Inpreabogado Nro.165.832, tal como consta en instrumentos poder que riela inserto al folio 25 del presente asunto, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, contra la entidad de trabajo denominada ASADOS DEL ESTE, C.A., celebró audiencia preliminar inicial en fecha veinticinco (25) de Abril de 2019, a las 09:00 a.m., en la cual dejó constancia de la comparecencia del ciudadano HERNANDEZ PARRAGA FELIX RAFAEL en su condición de representante de la demandada debidamente asistido por el abogado EVENCIO JOSÉ PEÑA PINEDA, Inpreabogado bajo el N° 116.795 y de la no comparecencia de la parte accionante ni por si ni por su apoderado judicial, declarando desistido el procedimiento
Contra esa decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación en fecha 03 de mayo de 2019 (folio 41).
Recibido el asunto, este Tribunal, en fecha 13 de Mayo de 2019 procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día diecisiete (17) de mayo del año 2019, a las 10:00 a.m, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la referida fecha, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la reproducción audiovisual de la misma; y este Tribunal en esa oportunidad, profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, de fecha 25 de abril de 2019, que declaro desistido el procedimiento, por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar inicial. Así se resuelve.



FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
En la oportunidad de ejercer el recurso de apelación, la parte accionante consigna constancia médica en original de fecha 24-04-2019, y en la celebración de la audiencia oral de apelación, expuso las razones por las que no compareció a la audiencia preliminar pautada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, por lo que alega caso fortuito o fuerza mayor.
CONTROVERSIA:
La presente controversia se circunscribe en determinar la existencia del caso fortuito y/o fuerza mayor alegada por la parte actora, habida cuenta de la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia preliminar, fijada para el día 25/04/2019 a las 09:00 a.m. Así pues, a los fines de decidir en la presente causa, pasa esta juzgadora al análisis del acervo probatorio aportado por la parte recurrente.
PUNTO PREVIO
La representación judicial de la parte demandante recurrente, comenzó su fundamentación de la apelación en la audiencia oral, haciendo mención como primer punto el hecho que consideraba que el poder de la parte demandada que consta a los autos resultaba ser insuficiente y sin cualidad para actuar en el presente juicio, por la forma en la que el mismo fue otorgado.
Quien aquí juzga, en la audiencia oral y pública celebrada por ante esta Alzada, procede a revisar el poder presentado por la parte demandada, el cual riela inserto a los folios 34 al 40 del presente asunto, evidenciandose que efectivamente el gerente de la parte accionada confiere poder especial amplio y suficiente en la persona del ciudadano Félix Rafael Hernández Parraga, a fin de que representaran a la empresa ante organismos Públicos y Administrativos, especificando su actuación; dicho poder ciertamente no cumple con los requisitos exigidos para actuar en juicio como representante legal de la demandada en el presente proceso, por cuanto dicho poder no le otorga capacidad jurídica para actuar en vía judicial.
Verificado lo anterior, se observa, que de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.

En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia N.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:

“ En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.” (Resaltado del Tribunal).
Asimismo, la mencionada Sala en sentencia n.° 1.120 de 13 de diciembre de 2011, ratificó que:
“En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y tomando en consideración que el ciudadano Chehade Elías Daher, al momento de interponer el recurso de apelación contra la decisión emitida el 13 de abril de 2011 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no tenía la condición de abogado y solo ostentaba el carácter de apoderado de la empresa Productos Flexibles Profleca C.A., esta Sala aprecia -tal como acertadamente fue señalado por el Tribunal a quo- la falta de capacidad de postulación del referido ciudadano, y por ende, su impedimento para poder ejercer poderes en juicio, razón por la cual el medio impugnación incoado carecía de eficacia jurídica por falta de representación, vicio este que no podía subsanarse ni siquiera con asistencia de abogado.”

En razón de todo lo que fue expuesto, este Juzgado considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación por lo que no puede actuar en el presente juicio, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
De la Documental:
Previa revisión de las actas procesales que constan a los autos, esta Alzada observa que cursa al folio cincuenta y nueve (59) del presente expediente, original de constancia médica de fecha 24-04-2019, en la que se puede evidenciar que se encuentra suscrita por la Médico General, Dra. Gisela Fajardo, Consultorio Médico por 13 de Enero 1 adscrito a la Misión “Barrio Adentro”, por cuanto asistió a consulta presentando un cuadro clínico de “AMIGDALITIS AGUDA”, indicándosele reposo médico por 72 horas, en consecuencia esta Alzada le confiere valor probatorio demostrándose que el abogado YORGENIS PAREDES el día 25 de abril de 2019, se encontraba de reposo médico, para el día de la celebración de la audiencia preliminar fijada en el presente asunto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez desarrollada la audiencia de apelación, y expuestos los alegatos de la parte apelante, este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones: Se observa que en el presente caso se trata de una incomparecencia de la parte accionante a la audiencia preliminar, evidenciándose que el punto controvertido se centra en determinar si la incomparecencia de la representación judicial fue debido a un caso fortuito o fuerza mayor.

Por ello se procedió revisar las actas del presente expediente, constatándose que el día 25 de abril del año 2019, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar inicial, el Juzgado A quo dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadano LUIS ALBERTO SILVA GONZALEZ, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo declarado Desistido el Procedimiento.

Consta en las actas procesales PODER que riela a los folios 25 y su vto. Del expediente, otorgado por el actor LUIS ALBERTO SILVA GONZALEZ, mediante el cual confiere mandato de representación al abogado YORGENIS PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.832, quien a su vez sustituye poder reservándose el ejercicio del mismo en la persona del abogado PEDRO BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 257.648, (folio 29) con lo cual se evidencia que aun cuando uno de los abogados apoderados, no pudiese asistir a la audiencia preliminar, tenía acreditado en autos a otro apoderado, que tenía el deber de representarlo y tampoco asistió a la audiencia, Y así se establece.

Ahora bien, analizado el fundamento de la Apelación ejercida por la parte accionante, se evidencia que se dirige a demostrar el acaecimiento de una causal de FUERZA MAYOR, que le impido comparecer al acto de la audiencia preliminar inicial, entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, verificando el Tribunal que consta al folio cincuenta y nueve (59) del presente expediente, original de constancia médica de fecha 24-04-2019, en la que se puede evidenciar que se encuentra suscrita por la Médico General, Dra. Gisela Fajardo, Consultorio Médico por 13 de Enero 1 adscrito a la Misión “Barrio Adentro”, por cuanto asistió a consulta presentando un cuadro clínico de “AMIGDALITIS AGUDA”, indicándosele reposo médico por 72 horas; por lo que el abogado YORGENIS PAREDES el día 25 de abril de 2019, se encontraba de reposo médico, para el día de la celebración de la audiencia preliminar fijada en el presente asunto, lo que comporta una eventualidad del quehacer humano imprevisible e inevitable que justifica su inasistencia a la audiencia preliminar; razón por la cual, considera esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, quedó demostrado que la incomparecencia del referido apoderado a la audiencia fue por motivos justificados, por hechos inevitables, que impidieron el cumplimiento de la obligación.

Al respecto, la Sala de Casación Social, ha considerado en reiteradas oportunidades flexibilizar al patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos del caso fortuito y fuerza mayor, sino aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones.
Al respecto, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2.007, caso: Nepomuceno Patiño en contra de la empresa Línea Aero-Taxi Wayumi:“(Omissis) En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente (omissis)”.
Aunado a ello, en sentencia de fecha 07 de Julio de 2009 con ponencia de la Magistrada Carmen Porras de Roa, caso Luís Graterol Infante Vs. Industrias UNICÓN C.A., se dejó sentado:“(Omissis) Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la situación es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo en cumplimiento del mandato que le fue conferido (Omissis)”.

Dado lo anterior, se estima necesario destacar el criterio jurisprudencial reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que las partes deben ser previsivas cuando se trata de asistir a las audiencias, contándose, entre las previsiones, la de constituir, oportunamente, apoderados judiciales. En este caso en particular, se observa que a pesar de que el ciudadano LUIS ALBERTO SILVA GONZALEZ, nombró con suficiente antelación apoderados judiciales para que lo representaran debidamente, estos sin embargo, no asistieron a la audiencia preliminar inicial, lo que trajo como consecuencia jurídica el desistimiento del procedimiento (artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
En el presente caso, es perfectamente determinable que aparecen en el poder otorgado por la actora, dos (02) abogados debidamente facultados para representarla, no logrando la parte apelante demostrar el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidieron comparecer a la celebración de la audiencia preliminaral segundo apoderado abogado PEDRO BELLO, y los alegatos esgrimidos en la audiencia de apelación, donde solicitó la reposición de la causa, debe forzosamente declararlos improcedentes este Tribunal Superior. En razón de lo expuesto, se desechan las defensas opuestas por la parte apelante, declarándose sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora LUIS ALBERTO SILVA GONZALEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida de fecha veinticinco (25) de Abril de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay en consecuencia se declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena remitir el expediente, y copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay, a los fines de su cierre y archivo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019).
LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. MERCEDES CORONADO ROJAS
LA SECRETARIA,

Abg. YELIM BLANCA DE OBREGON
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,

Abg. YELIM BLANCA DE OBREGON
MCR/yelim