REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de mayo de 2019
209º y 160º
Asunto: DP11-R-2019-000002
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD iniciado por el ciudadano CARLOS RAFAEL MOTAMAYOR UBETO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.743.915, abogado actuando en su propio nombre inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.610, contra el Acto Administrativo consistente en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00534-16, dictada en fecha 07 de noviembre de 2016, en el expediente Nro. 043-2013-01-01695, por la Insectoría del Trabajo de Maracay los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en Maracay, que declaró SIN LUGAR el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado en contra de la Sociedad Mercantil EMPRESA DE TRANSPORTE DEL GOBIERNO BOLIVARIANO DE ARAGUA (TRANS-ARAGUA) S.A.; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay, por medio de decisión de fecha 10 de enero de 2019, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad (folios 205 al 212 de la pieza Nº 1).
En fecha 17 de enero de 2019, fue interpuesto recurso de apelación ejercido por la parte accionante (folio 213 de la pieza Nº 1).
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y el 01 de febrero de 2019 le correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo (folio 220 de la pieza Nº 1).
En fecha 04 de febrero de 2019, este Juzgado Superior del Trabajo, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto, cinco (05) días de Despacho para contestación y se estableció que vencido estos lapsos esta Alzada procedería a decidir dentro de los treinta (30) días de Despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y 93 ejusdem.
Siendo la oportunidad y estando dentro del tiempo hábil a los fines de proferir su decisión, pasa esta juzgadora a pronunciarse del presente recurso de apelación en los términos siguientes.
I
FUNDAMENTOS INDICADOS POR LA PARTE RECURRENTE
Del escrito presentado por la parte actora (hoy recurrente), se permite esta Alzada hacer un extracto del mismo de la siguiente manera:
- Manifiesto mi discrepancia en su totalidad con el fallo emitido por el Tribunal Tercero, ya que es irrefutable la verdad por mi alegada, plasmada en el ordenamiento jurídico venezolano y contenido en las pruebas que presente ante el Tribunal Tercero.
VICIOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL TERCERO:
1.- Falta de aplicación de una norma vigente, articulo 108 Ley Orgánica de la Administración Pública.
2.- Falta de aplicación de una norma vigente, articulo 89 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 18 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
3.- Falta de aplicación de una norma vigente, articulo 19 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
4.- Errónea interpretación de los artículos 55, 58, 59 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
5.- Usurpación de Funciones al establecer una nueva categoría de trabajadores en las empresas del estado.
6.- Error inexcusable.
.- Finalmente, solicita se declare la Con Lugar la apelación, se revoque el fallo recurrido y se declare Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa Nº 338-2014, de fecha 05 de diciembre de 2014, dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua.
II
CONTESTACION A LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
No se evidencia de los Autos, que la parte Recurrida, hayan dado contestación a la fundamentación.
III
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 10 de enero de 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. , esta Alzada se permite citar algunos aspectos de la recurrida en nulidad:
(...) DECISION
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acta Administrativo interpuesto por el ciudadano CARLOS RAFAEL MOTAMAYOR UBETO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.743.915, INPREABOGADO Nº 54.610, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00534-16, de fecha 17 de noviembre de 2016, dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, en el expediente Nº 043-2013-01-01695, que declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el citado ciudadano en contra de la entidad de trabajo Empresa de Transporte del Gobierno Bolivariano de Aragua (Trans-Aragua), S.A. SEGUNDO: Se confirma el Acto Administrativo contenido en la ya mencionada providencia administrativa. TERCERO: No se condena en costa a la recurrente por la naturaleza de esta pretensión. CUARTO: Se deja constancia que el lapso (5 días de despacho conforme al artículo 87 de la L.O.J.C.A) comenzara a computarse partir del día del despacho siguiente al de hoy, a los fines del ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión.(…)
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2019, dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay, que declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad planteado, para determinar si la sentencia recurrida está incursa en los vicios delatados, presentado por la parte apelante en su escrito de fundamentación del indicado recurso. Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio por la apelación.
Ù N I C O
Del análisis minucioso de las actas, verifica este Tribunal que la parte recurrente en nulidad en fecha 21 de junio del 2017, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo hoy impugnado en la presente causa, el cual por distribución quedo en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del estado Aragua, el cual lo admite en fecha 04 de julio del 2017.
Que el acto administrativo que se recurre, identificado como PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00534-16, fue dictado en fecha 07 de noviembre de 2016, en el expediente Nro. 043-2013-01-01695, por la Insectoría del Trabajo de Maracay los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en Maracay, que declaró SIN LUGAR el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado en contra de la Sociedad Mercantil EMPRESA DE TRANSPORTE DEL GOBIERNO BOLIVARIANO DE ARAGUA (TRAS-ARAGUA) S.A. y que el recurrente en nulidad se dio por notificado en fecha 12 de diciembre del 2016, según lo indicado por la propia recurrente en su escrito peticionario en el petitorio y escrito de fundamentación de recurso de apelación en el petitorio (riela al folio 12vto y folio 247 en su orden) y original del oficio emitido por el ente administrativo donde se lee la fecha del recibido (riela al folio 14).
Determinado lo anterior, se debe resaltar que en el primer numeral del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dispone que las demandas tramitadas en este tipo de procesos contenciosos se declararán inadmisibles por caducidad de la acción, estableciéndose en el artículo 32 del mencionado texto normativo, que en los casos de actos administrativos, el término de su caducidad es de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado.
En este orden de ideas, la caducidad tal y como lo señala el Doctor José Luis Aguilar Gorrondona: es la acción que obedece al criterio del legislador de que, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado ya la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial y de que, por tanto, la niega a partir de ese momento. En consecuencia, el Estado por órgano del legislador fija si un límite negativo a un derecho público y al correlativo deber de actuación de sus órganos jurisdiccionales, materias que son evidentemente de orden público (“Prescripción y Caducidad en Doctrina de la Procuraduría General de la República”, 1972 P. 46). El lapso de caducidad transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer y por razón de naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público, siendo comprobada de oficio y declarada por el Juez.
Con respecto a lo esgrimido ut supra la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2004, en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, dejó sentado criterio que sigue vigente que:
(…)“…La Sala observa:… La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial… Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. …; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. … es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explícitas…” (…).
Con respecto a eso, es de hace notar que según el criterio sostenido por la doctrina jurisprudencial, no puede confundirse la prescripción con la caducidad, en virtud a que las mismas son instituciones jurídicas distintas y cuyo particular en común es el trascurso del tiempo para el cumplimiento de las mismas, siendo el caso que la prescripción tal y como lo establece la ley puede ser interrumpida mas no así la caducidad, cuyo plazo tiene un carácter fatal el cual no puede ser interrumpido, en virtud a que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado. Por tanto; se concluye que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que las acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad, la cual una vez declarada por el juez, el mismo no podrá resolver el fondo del asunto, pues, con tal declaración, pierde jurisdicción para su resolución.
Siendo así, es de observar que la parte accionante fue notificada en fecha 22 de diciembre del 2016, siendo que desde ese momento hasta la fecha de interposición del Recurso de Nulidad en fecha 21 de junio del 2017, ha transcurrido un período de ciento ochenta y un (181) días continuos de la siguiente manera: desde 22 diciembre 2016, 9 días; enero 31 días; febrero 28 días; marzo 31 días; , abril 30 días; mayo 31 días; al 21 junio 2016 21 días; el cual supero el plazo de ciento ochenta (180) días establecido en artículo 32 de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo, siendo importante destacar que el lapso de caducidad comienza a correr fatalmente desde la notificación de la decisión del acto administrativo de efectos particulares y que la interposición de un nueva acción no supone la reapertura de dicho lapso, al respecto la Sala de Casación Social en sentencia del 10 de diciembre del 2014, expediente Nº AA60-S-2014-000666, dejó establecido lo siguiente:
(Omissis)…“Por tanto, entre la oportunidad en que la parte actora fue notificada del acto administrativo recurrido, esto es, 19 de julio de 2011 (folios 28 y 29 del cuaderno de recaudos #2) y la fecha de interposición del recurso de nulidad ante el Tribunal Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de septiembre de 2013 (folio 72 de la pieza N°1 de 1 de este expediente), transcurrieron dos (2) años, un (01) mes y veintiocho (28) días continuos. Vistos los elementos de autos, esta Sala de Casación Social considera pertinente aclarar, que el lapso de caducidad de la acción comienza a discurrir desde el momento en que el acto administrativo es notificado a las partes interesadas. El numeral 1 del artículo 32 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es explícito al señalar que, en caso de actos administrativos de efectos particulares, las acciones de nulidad caducarán cuando hayan transcurrido ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación de la parte interesada. Por su parte, el artículo 35 eiusdem, prevé que se declarará inadmisible la demanda, entre otros supuestos, cuando haya operado la caducidad de la acción. (Resaltado agregado)
Así, quedando demostrado que la parte recurrente fue debidamente notificada del acto administrativo, el 19 de julio de 2011 y que desde esta fecha a la interposición del recurso de nulidad, -16 de septiembre de 2013-, transcurrieron dos (2) años, un (01) mes y veintiocho (28) días continuos, resulta evidente la caducidad de la acción en la presente causa, al haber superado ampliamente el lapso previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual deviene en la inadmisibilidad del recurso de nulidad incoado. En consecuencia, esta Sala de Casación Social declara sin lugar el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la sociedad mercantil PLÁSTICOS EUROBAGS, C.A., en razón de que el fallo impugnado está ajustado a derecho, al declarar inadmisible el recurso de nulidad, por cuanto, operó la caducidad de la acción. Así se decide. “ (…)
En base a las anteriores motivaciones, tanto de hecho como de derecho, a los criterios jurisprudenciales anteriormente esgrimidos, este Juzgado Superior del Trabajo concluye que en definitiva, el lapso de caducidad transcurre fatalmente desde la notificación del acto administrativo, no admitiéndose en consecuencia paralización, detención, interrupción ni suspensión y su vencimiento produce la extinción de la acción, como en efecto se produjo en el caso de autos, por tanto; al haberse consumado el lapso para intentar el recurso administrativo de nulidad del acto administrativo identificado como PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00534-16, dictado en fecha 07 de noviembre de 2016, en el expediente Nro. 043-2013-01-01695, por la Insectoría del Trabajo de Maracay los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, ya que el recurrente en nulidad se dio por notificado en fecha 22 de diciembre del 2016, según lo indicado por la propia recurrente en su escrito libelar (riela al folio 12vto) y original del oficio emitido por el ente administrativo donde se lee la fecha del recibido (riela al folio 14), consignado por la misma parte recurrente entonces, tal y como antes se indicó, resulta forzoso para esta alzada declarar la INADMISIBILIDAD, por caduco el recurso de nulidad intentado en la presente causa, por el abogado CARLOS RAFAEL MOTAMAYOR UBETO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.743.915, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD iniciado por el ciudadano CARLOS RAFAEL MOTAMAYOR UBETO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.743.915, abogado actuando en su propio nombre inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.610, contra el Acto Administrativo consistente en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00534-16, dictada en fecha 07 de noviembre de 2016, en el expediente Nro. 043-2013-01-01695, por la Insectoría del Trabajo de Maracay los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse copia certificada de la presente decisión y las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 06 días del mes de mayo del 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
__________________________________
ABG. MERCEDEZ CORONADO ROJAS
LA SECRETARIA,
_______________________________
ABG. YELIM BLANCA DE OBREGÓN
En esta misma fecha siendo las 11:35m se publico la presente decisión.
LA SECRETARIA,
______________________________
ABG. YELIM BLANCA DE OBREGÓN
Asunto No. DP11-R-2019-000002
MC/Yelim
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