REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, Veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º



N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2019-000043

PARTE ACTORA: Entidad de Trabajo IPA INDUSTRIA DE PRODUCTOS ASFALTICOS, F. HAAS &CIA. SUCURS S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS ALEJANDRO TROCONIS SOSA e IVAN RIVERO SOSA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s: 18.182 y 94.178 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO BOLIVARIANO Y REVOLUCIONARIO DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA EMPRESA “INDUSTRIA DE PRODUCTOS ASFALTICOS S.A.” (SIMBORE-IPA)


APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales algunos.

MOTIVO: DISOLUCION DE SINDICATO.


-I-
DE LOS HECHOS

En fecha 14 de marzo de 2019, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, demanda incoada por el Abogado IVAN RIVERO SOSA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 94.178, en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo IPA INDUSTRIA DE PRODUCTOS ASFALTICOS, F. HAAS &CIA. SUCURS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 27 de Diciembre de 1951, bajo el N° 1009, Tomo 4-A; refundidos últimamente sus estatutos y debidamente inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha 30 de mayo de 2017, bajo el N° 46, Tomo 132-A, Expediente N° 5698, según consta en poder que corre inserto a los folios 05 al 08 del presente expediente contra el SINDICATO BOLIVARIANO Y REVOLUCIONARIO DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA EMPRESA “INDUSTRIA DE PRODUCTOS ASFALTICOS S.A.” (SIMBORE-IPA), por DISOLUCION DE SINDICATO.

En fecha 19 de marzo de 2019, este Tribunal recibe el expediente, y en fecha 21 de marzo de 2019, este Juzgado admite la demanda, ordenando las notificaciones de Ley. En fecha 29 de abril de 2019, el ciudadano FREDDY JERMAINE ZAMBRANO MENDOZA, alguacil de este Circuito Judicial Laboral, consigna diligencia mediante la cual deja constancia de la notificación positiva, recibida por el Ciudadano JAIME ANTONIO GARCIA, titular de la cédula de identidad nro. V-9.694.544, en su carácter de DELEGADO SINDICAL DEL SINDICATO BOLIVARIANO Y REVOLUCIONARIO DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA EMPRESA “INDUSTRIA DE PRODUCTOS ASFALTICOS S.A.” (SIMBORE-IPA) de la referida organización sindical. En fecha 08 de Abril de 2019, el Apoderado Judicial de la Parte Actora Abogado IVAN RIVERO SOSA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 94.178, mediante diligencia consigna reproducciones fotostáticas de cartas renuncias, marcadas con los N°s 1 al 65 presentadas por los trabajadores a su representada; asimismo consigna marcados con las letras X1 al X6 copias fotostáticas de cartas de desafiliación al sindicato presentada por los trabajadores. En fecha 06 de mayo de 2019 se procede a realizar por secretaria la certificación correspondiente a la consignación efectuadas por el ciudadano FREDDY JERMAINE ZAMBRANO MENDOZA, en su carácter de alguacil adscrito a este circuito judicial laboral. En fecha 21 de mayo de 2019, se llevo a cabo la audiencia preliminar, donde se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora por medio de su apoderado judicial abogado LUIS ALEJANDRO TROCONIS SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.182, según consta en poder que corre inserto a los folios 05 al 08 del presente expediente, y la incomparecencia del demandado ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, dictándose el fallo oral declarándose con lugar la demanda, fijando el lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de motivar el fallo, todo ello en perfecta armonía con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Doctor Juan Rafael Perdomo, de fecha 12 de Abril de 2005.
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Señala el accionante en su libelo lo siguiente:
Que en fecha 14 de Noviembre de 2008, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, fue registrado el SINDICATO BOLIVARIANO Y REVOLUCIONARIO DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA EMPRESA “INDUSTRIA DE PRODUCTOS ASFALTICOS S.A.” (SIMBORE-IPA), bajo el N° 1694, folio 1342 del libro respectivo de Registro de Organizaciones Sindicales llevado por ese órgano administrativo laboral, según se desprende de boleta de registro que riela inserta en el expediente N° 043-2008-02-00115, nomenclatura interna de la sala de organizaciones sindicales.
Que la organización sindical se constituyó inicial y válidamente, con un grupo superior de veinte (20) trabajadores y trabajadoras pertenecientes a la entidad de trabajo IPA INDUSTRIA DE PRODUCTOS ASFALTICOS, F. HAAS &CIA. SUCURS S.A.
Que producto de un proceso progresivo de desafiliación esa organización sindical in comento, así como a renuncias de trabajadores a la entidad de trabajo, la misma perdió el requisito cuantitativo del número de miembros, incluyendo entre ellos, los miembros de su junta directiva.
Que para el mes de noviembre de 2016, la referida organización sindical presento ante la Sala de Derechos Colectivos de la Inspectoría del Trabajo de Maracay el último Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, el cual se sustancio en el expediente N° 043-2016-04-000072 CCT, en el cual dentro de sus afiliados legales, presento un listado de ochenta y nueve (89) trabajadores afiliados al sindicato que consta en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, de acuerdo a lo siguiente: LUIS GONZÁLEZ, C.I No. V-5.359.673, AUGUSTO CABRERA C.I No. V-7.258.948, PILAR CARRILLO C.I No. V-10.754.226, SILVIO HIDALGO C.I No. V-13.953.071, RONALD APONTE C.I No. V-12.145.015, CEFERINO RAMOS C.I No. V-3.745.632, ROSA QUIÑONES C.I No. V-10.726.776, MILAGROS PEÑA C.I No. V-12.901.627, MELQUIADES VIDAL C.I No. V-8.573.852, SOL HERNANDEZ C.I No. V-13.272.517, JAIME GARCIA C.I No. V-9.694.544, JERISON SUAREZ C.I No. V-20.760.263, CARLOS PINTO C.I No. V-7.263.217, JOSE FIGUEROA C.I No. V-16.691.670, PABLO MENDEZ C.I No. V-9.433.811, DANNY MORENO C.I No. V-16.207.867, HARRISON MORA C.I No. V-17.015.865, ANGEL SILVA C.I No. V-7.224.954, HECTOR NACERO C.I No. V-14.183.394, DIBLAHIN CASTILLO E. C.I No. V-8.741.533, ORACIO MARCANO C.I No. V-5.265.613, THEJMAN CORNIEL C.I No. V-16.734.718, RICHARD FREITEZ C.I No. V-16.332.702, DANIEL FERNANDEZ C.I No. V-23.000.173, OLEIMIS SALCEDO C.I No. V-18.693.027, ROBINSON ACOSTA C.I No. V-17.513.620, ANGEL ARZOLA C.I No. V-13.614.407, NELSON LANDAETA C.I No. V-17.197.487, JUAN PEÑA C.I No. V-19.245.184, KENNY COLORADO C.I No. V-17.366.181, JOSEP REA C.I No. V-12.565.736, JOSE CARDOZA C.I No. V-11.052.577, ELKYS PALOMINO C.I No. V-19.605.409, HERNIS PALOMINO C.I No. V-21.202.649, ELIS HERRERA C.I No. V-17.575.750, ALEJANDRO CALDERON C.I No. V-19.516.848, JONNATHAN ROUZ C.I No. V-14.230.099, HENRY LINAREZ C.I No. V-15.082.160, JUAN LEON C.I No. V-7.268.078, DIBLAHIN CASTILLO M. C.I No. V-15.962.160, ERVIN TERAN C.I No. V-16.734.806, RUGENDRY CASTILLO C.I No. V-10.456.255, WILLIAM OCHOA C.I No. V-13.695.422, VICTOR ACOSTA C.I No. V-12.564.219, WILLIAM PACHECO C.I No. V-12.146.153, JUAN VALLE C.I No. V-13.520.098, HECTOR GONZALEZ C.I No. V-7.267.949, JORGE BECERRA C.I No. V-10.915.420, CARLOS MORGADO C.I No. V-10.755.076, ANGEL SARDUA C.I No. V-14.583.225, CARLOS GUERRA C.I No. V-11.087.801, DANIEL TERAN C.I No. V-16.537.096, FELIPE CASSIANI C.I No. V-16.339.298, JUVENAL SANCHEZ C.I No. V-13.954.446, YANILZO OSPINO C.I No. V-11.090.270, ASDRUBAL PACHECO C.I No. V-15.733.611, GORGENIS ALVIA C.I No. V-16.384.711, JORIH CALZADAD C.I No. V-13.625.816, JULIO ANDRADE C.I No. V-15.737.474, JOEL VELASQUEZ C.I No. V-19.363.472, JUNIOR MORENO C.I No. V-16.435.627, JUAN ARIAS C.I No. V-13.357.745, JHONNY MORENO C.I No. V-10.489.892, LUIS PEÑA C.I No. V-15.473.377, YAIKER GONZALEZ C.I No. V-18.490.555, JULIO MARQUEZ C.I No. V-14.628.745, ANTONIO MILLAN C.I No. V-7.274.255, JOSE SOSA C.I No. V-4.552.025, CARLOS MAYA C.I No. V-7.211.455, WILLIAM NOGUERA C.I No. V-14.061.077, HECTOR JARAMILLO C.I No. V-14.470.312, RAFAEL CASTILLO C.I No. V-10.618.714, ANTONIO BLANCO C.I No. V-8.739.835, ALEXANDER SANCHEZ C.I No. V-9.674.919, CARLOS CALDERON C.I No. V-11.086.775, ALEXANDER REYES C.I No. V-13.093.509, JOSE PULIDO 10.750.351, YARGENIS CAMEJO C.I No. V-16.435.864, MARCO FLORIDO C.I No. V-15.656.784, ARMANDO REYES C.I No. V-3.745.473, WUILSON BOLIVAR C.I No. V-12.565.925, JUAN ALVAREZ C.I No. V-19.468.937, EDGARDO MOSQUEDA C.I No. V-15.650.005, JHONY CATARI C.I No. V-11.051.218, ELEAZAR MORALES C.I No. V-15.761.008, CARLOS FRANCO C.I No. V-7.262.520, ARGENIS MIRELI C.I No. V-7.262.187, YNDOMAR ZERPA C.I No. V-13.579.405 y ANGEL MEDINA C.I No. V-9.664.116, lo cual demuestra con los anexos marcados con las siglas “B1”, “B2”, “B3” y “B4”.
Que en el transcurrir del tiempo, han RENUNCIADO voluntariamente a su puesto de trabajo sesenta y cinco (65) de ellos, de acuerdo al siguiente listado: AUGUSTO CABRERA C.I No. V-7.258.948, CEFERINO RAMOS C.I No. V-3.745.632, ROSA QUIÑONES C.I No. V-10.726.776, MELQUIADES VIDAL C.I No. V-8.573.852, JERISON SUAREZ C.I No. V-20.760.263, CARLOS PINTO C.I No. V-7.263.217, JOSE FIGUEROA C.I No. V-16.691.670, PABLO MENDEZ C.I No. V-9.433.811, DANNY MORENO C.I No. V-16.207.867, HARRISON MORA C.I No. V-17.015.865, HECTOR NACERO C.I No. V-14.183.394, THEJMAN CORNIEL C.I No. V-16.734.718, RICHARD FREITEZ C.I No. V-16.332.702, DANIEL FERNANDEZ C.I No. V-23.000.173, OLEIMIS SALCEDO C.I No. V-18.693.027, ROBINSON ACOSTA C.I No. V-17.513.620, ANGEL ARZOLA C.I No. V-13.614.407, NELSON LANDAETA C.I No. V-17.197.487, JUAN PEÑA C.I No. V-19.245.184, KENNY COLORADO C.I No. V-17.366.181, JOSEP REA C.I No. V-12.565.736, JOSE CARDOZA C.I No. V-11.052.577, HERNIS PALOMINO C.I No. V-21.202.649, ELIS HERRERA C.I No. V-17.575.750, ALEJANDRO CALDERON C.I No. V-19.516.848, JONNATHAN ROUZ C.I No. V-14.230.099, HENRY LINAREZ C.I No. V-15.082.160, JUAN LEON C.I No. V-7.268.078, DIBLAHIN CASTILLO M. C.I No. V-15.962.160, ERVIN TERAN C.I No. V-16.734.806, RUGENDRY CASTILLO C.I No. V-10.456.255, WILLIAM OCHOA C.I No. V-13.695.422, VICTOR ACOSTA C.I No. V-12.564.219, WILLIAM PACHECO C.I No. V-12.146.153, JORGE BECERRA C.I No. V-10.915.420, CARLOS MORGADO C.I No. V-10.755.076, ANGEL SARDUA C.I No. V-14.583.225, CARLOS GUERRA C.I No. V-11.087.801, DANIEL TERAN C.I No. V-16.537.096, FELIPE CASSIANI C.I No. V-16.339.298, JUVENAL SANCHEZ C.I No. V-13.954.446, YANILZO OSPINO C.I No. V-11.090.270, ASDRUBAL PACHECO C.I No. V-15.733.611, GORGENIS ALVIA C.I No. V-16.384.711, JULIO ANDRADE C.I No. V-15.737.474, JOEL VELASQUEZ C.I No. V-19.363.472, JUNIOR MORENO C.I No. V-16.435.627, JUAN ARIAS C.I No. V-13.357.745, JHONNY MORENO C.I No. V-10.489.892, LUIS PEÑA C.I No. V-15.473.377, YAIKER GONZALEZ C.I No. V-18.490.555, JULIO MARQUEZ C.I No. V-14.628.745, HECTOR JARAMILLO C.I No. V-14.470.312, RAFAEL CASTILLO C.I No. V-10.618.714, CARLOS CALDERON C.I No. V-11.086.775, ALEXANDER REYES C.I No. V-13.093.509, JOSE PULIDO 10.750.351, YARGENIS CAMEJO C.I No. V-16.435.864, MARCO FLORIDO C.I No. V-15.656.784, JUAN ALVAREZ C.I No. V-19.468.937, JHONY CATARI C.I No. V-11.051.218, ELEAZAR MORALES C.I No. V-15.761.008, ARGENIS MIRELI C.I No. V-7.262.187, YNDOMAR ZERPA C.I No. V-13.579.405 y ANGEL MEDINA C.I No. V-9.664.116.
Que en la actualidad solo prestan servicio para su representada Treinta y Dos (32) trabajadores, quienes se identifican así: MANUEL BARRIOS C.I. Nº V-10.785.945; CARLOS FRANCO C.I. Nº V-7.262.520; ROBERTO MARTÍNEZ C.I. Nº V-8.584.544; JAIRO VASQUEZ C.I. Nº V-9.673.312; ALEXIS PALMA C.I. Nº V-4.368.474; JOAN NATERA C.I. Nº V-14.319.143; YESMI BALZA C.I. Nº V-16.084.090; JUAN VALLE C.I. Nº V-13.520.908; SERGIO PEÑA C.I. Nº V-3.813.613; LUIS MORALES C.I. Nº V-5.359.673; WUILSON BOLIVAR C.I. Nº V-12.565.925; DIBLAHIN CASTILLO C.I. Nº V-8.741.533; CARLOS MAYA C.I. Nº V-7.211.455; ANTONIO MILLAN C.I. Nº V-7.274.255; WILLIANS NOGUERA C.I. Nº V-14.061.077; ANGEL SILVA C.I. Nº V-7.224.954; JOSÉ SOSA C.I. Nº V-4.552.025; ANTONIO BLANCO C.I. Nº V-8.739.835; JORIH CALZADAD C.I. Nº V-13.625.816; HÉCTOR GONZÁLEZ C.I. Nº V-7.267.949; EDGARDO MOSQUEDA C.I. Nº V-15.650.005; ELKIS PALOMINO C.I. Nº V-19.605.409; ARMANDO REYES C.I. Nº V-3.745.473; ALEXANDER SÁNCHEZ C.I. Nº V-9.674.919; ORACIO MARCANO C.I. Nº V-5.265.613; YILVEL APONTE C.I. Nº V-15.037.299; RONALD APONTE C.I. Nº V-12.145.015; PILAR CARRILLO C.I. Nº V-10.754.226; JAIME GARCÍA C.I. Nº V-9.694.544; SOL HERNÁNDEZ C.I. Nº V-13.272.517; SIVILIO HIDALGO C.I. Nº V-13.953.071; MILAGROS PEÑA C.I. Nº V-12.901.637; que de esos Treinta y Dos (32) trabajadores, ocho (8) nunca se afiliaron a esa organización sindical, quienes se identifican así: MANUEL BARRIOS C.I. Nº V-10.785.945; ROBERTO MARTÍNEZ C.I. Nº V-8.584.544; JAIRO VASQUEZ C.I. Nº V-9.673.312; ALEXIS PALMA C.I. Nº V-4.368.474; JOAN NATERA C.I. Nº V-14.319.143; YESMI BALZA C.I. Nº V-16.084.090; SERGIO PEÑA C.I. Nº V-3.813.613 y YILVEL APONTE C.I. Nº V-15.037.299; que de los Veinticuatro (24) restantes, Seis (6) se desafiliaron, quienes se identifican así: CARLOS FRANCO C.I. Nº V-7.262.520; JUAN VALLE C.I. Nº V-13.520.908; WUILSON BOLÍVAR C.I. Nº V-12.565.925; WILLIANS NOGUERA C.I. Nº V-14.061.077; EDGARDO MOSQUEDA C.I. Nº V-15.650.005 y JAIME GARCÍA C.I. Nº V-9.694.544, tal como consta de la nomina de pago de los trabajadores.
Que de los trabajadores que se encuentran prestando servicios para su representada señalados anteriormente, VEINTITRÉS (23) de ellos se encontraban en la nómina de trabajadores afiliados al Sindicato de acuerdo a lo siguiente: ÁNGEL SILVA, SOL HERNÁNDEZ, CARLOS FRANCO, ARMANDO REYES, PILAR CARRILLO, SILVILIO HIDALGO, RONALD APONTE, MILAGROS PEÑA, ORACIO MARCANO, DIBLAHIN CASTILLO E., ANTONIO MILLAN, JUAN VALLE, HÉCTOR GONZÁLEZ, JOSÉ SOSA, WILLIAMS NOGUERA, JORIH CALZADAD, ANTONIO BLANCO, ALEXANDER SÁNCHEZ, WUILSON BOLÍVAR, EDGARDO MOSQUEDA, ELKYS PALOMINO, JAIME GARCÍA y CARLOS MAYA.
Que de esos trabajadores señalados anteriormente, SEIS (6) trabajadores a saber, CARLOS FRANCO, JUAN VALLE, WILLIAMS NOGUERA, WUILSON BOLÍVAR, EDGARDO MOSQUEDA y JAIME GARCÍA, manifestaron por escrito a su representada su DESAFILIARON al Sindicato.
Que para el momento de la presentación de presente demanda, el número actual de miembros de la organización sindical del caso de marras, se reduce a Diecisiete (17).
Que en la actualidad la organización sindical no cuenta con la matricula mínima requerida para su conformación, conforme con lo planteado en sus estatutos y las previsiones del artículo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, careciendo en consecuencia, de un requisitito esencial para su funcionamiento, a tenor de la preceptiva del numeral 4 del artículo 426 eiusdem, puesto que tal como se señaló, los trabajadores originalmente afiliados al mismo retiraron el apoyo al referido sindicato de forma voluntaria, así como, también otros renunciaron a la empresa, sin que posterior a estos eventos, haya habido nuevas afiliaciones, quedando a tal efecto solo Diecisiete (17) afiliados nominalmente; ninguno de los cuales desarrolla actividad sindical ni cumple con los aportes periódicos establecidos en el Artículo 39 de sus estatutos, pues su representada no ha recibido ninguna solicitud para realizar retención alguna por ese concepto y por el contrario ha recibido comunicación que no se les descuente cuota sindical y en consecuencia, no entrega cantidad de dinero alguna a esa organización sindical, siendo así que conforme el Artículo 8 de los Estatutos Sociales, esos trabajadores también perdieron el carácter de afiliados activos de dicha organización sindical.

Que no existe ninguna actividad sindical que represente a los trabajadores desde más de un (1) año.

En consideración a lo anterior, solicita se decrete la disolución de la Organización Sindical denominada SINDICATO BOLIVARIANO Y REVOLUCIONARIO DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA EMPRESA “INDUSTRIA DE PRODUCTOS ASFALTICOS S.A.” (SIMBORE-IPA).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En primer término, considera pertinente esta Juzgadora señalar su competencia para conocer de la presente controversia en atención a lo expresado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 209, de fecha 09 de octubre de 2007 caso: Globeground de Venezuela C.A., contra Sinbotraglobeground, señaló:
”(…) Dado que el objeto de la demanda interpuesta por la representación legal de la sociedad mercantil Globeground Venezuela C.A., con fundamento en los artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 403, 404, 411, 417, 418 y 459 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, consiste en la nulidad y disolución de la organización gremial Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa GlobeGround Venezuela C.A. (SINBOTRAGLOBEGROUND), por carecer ésta de algunos de los requisitos -señalados en la Ley sustantiva laboral- para su constitución, entre ellos, el registro del sindicato ante un órgano del Ministerio del Trabajo incompetente y de vicios extrínsecos en la convocatoria para la asamblea de los trabajadores agremiados, que conlleva a la extinción del sindicato previa verificación de los parámetros legales para dicha acción, considera está Sala Plena, pronunciarse sobre la competencia de los tribunales laborales en los asuntos administrativos del trabajo.
Al respecto, la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 1236 de fecha 26 de julio de 2001, (caso: Asamblea Legislativa del Estado Vargas contra Sindicato Único de Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Estado Vargas, SUTALEV), estableció:
“A partir del 09 de abril de 1992,..., quedó asentada la doctrina en la cual se señala la competencia de los Tribunales del Trabajo para el conocimiento y decisión de todos los asuntos vinculados con la parte administrativa de la actual Ley Laboral, exceptuando aquellos supuestos previstos en los artículos 425, 465 y 519 de la referida Ley, los cuales remiten expresamente a los órganos de la jurisdicción administrativa.’
Por su parte, el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras establece las causas de disolución de una organización sindical y el artículo 427 de la citada ley, contiene que ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de una organización sindical. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse ante el Juez Superior del Trabajo.
La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro. Las normas enunciadas regulan las causales de disolución de las organizaciones gremiales legalmente constituidas y la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, para su tramitación.
Así las cosas, con base a la doctrina Jurisprudencial antes citada, y tratándose de los hechos alegados por el accionante tal y como constan en el escrito de solicitud de disolución de sindicato, por considerar que los hechos revisten naturaleza laboral, esta sentenciadora se declara competente para conocer de la presente controversia. Así se establece.

Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por esta rectora para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.


Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que en el caso concreto; que en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial la parte demandada no compareció a la misma, correspondiendo a este Tribunal verificar: 1.- Si la pretensión del demandante no es contraria a derecho (presunción Iuris Tantum); 2.- De la procedencia o no de lo reclamado. Así se establece.-
Consecuente con las ideas explanadas, corresponde a su vez valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados han sido en derecho probados.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- Promueve los documentales marcado “B”, copia fotostática de los Estatutos Sociales de la Organización Sindical SINDICATO BOLIVARIANO Y REVOLUCIONARIO DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA EMPRESA “INDUSTRIA DE PRODUCTOS ASFALTICOS S.A.” (SIMBORE-IPA), en 22 folios útiles, que corre inserto del folio 09 al 30 de la pieza 1 del 1 del presente asunto, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.-Promueve con la sigla “B1”, los cuales corren insertos a los folios 31 al 34, listado de ochenta y nueve (89) trabajadores afiliados a la organización sindical SINDICATO BOLIVARIANO Y REVOLUCIONARIO DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA EMPRESA “INDUSTRIA DE PRODUCTOS ASFALTICOS S.A.” (SIMBORE-IPA) a la fecha de su constitución, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3.-Promueve marcado con los números del “1” al “65”, los cuales se encuentran insertos a los folios 42 al 106, copias fotostáticas de las cartas renuncia a su puesto de trabajo de los Ciudadanos : AUGUSTO CABRERA C.I No. V-7.258.948, CEFERINO RAMOS C.I No. V-3.745.632, ROSA QUIÑONES C.I No. V-10.726.776, MELQUIADES VIDAL C.I No. V-8.573.852, JERISON SUAREZ C.I No. V-20.760.263, CARLOS PINTO C.I No. V-7.263.217, JOSE FIGUEROA C.I No. V-16.691.670, PABLO MENDEZ C.I No. V-9.433.811, DANNY MORENO C.I No. V-16.207.867, HARRISON MORA C.I No. V-17.015.865, HECTOR NACERO C.I No. V-14.183.394, THEJMAN CORNIEL C.I No. V-16.734.718, RICHARD FREITEZ C.I No. V-16.332.702, DANIEL FERNANDEZ C.I No. V-23.000.173, OLEIMIS SALCEDO C.I No. V-18.693.027, ROBINSON ACOSTA C.I No. V-17.513.620, ANGEL ARZOLA C.I No. V-13.614.407, NELSON LANDAETA C.I No. V-17.197.487, JUAN PEÑA C.I No. V-19.245.184, KENNY COLORADO C.I No. V-17.366.181, JOSEP REA C.I No. V-12.565.736, JOSE CARDOZA C.I No. V-11.052.577, HERNIS PALOMINO C.I No. V-21.202.649, ELIS HERRERA C.I No. V-17.575.750, ALEJANDRO CALDERON C.I No. V-19.516.848, JONNATHAN ROUZ C.I No. V-14.230.099, HENRY LINAREZ C.I No. V-15.082.160, JUAN LEON C.I No. V-7.268.078, DIBLAHIN CASTILLO M. C.I No. V-15.962.160, ERVIN TERAN C.I No. V-16.734.806, RUGENDRY CASTILLO C.I No. V-10.456.255, WILLIAM OCHOA C.I No. V-13.695.422, VICTOR ACOSTA C.I No. V-12.564.219, WILLIAM PACHECO C.I No. V-12.146.153, JORGE BECERRA C.I No. V-10.915.420, CARLOS MORGADO C.I No. V-10.755.076, ANGEL SARDUA C.I No. V-14.583.225, CARLOS GUERRA C.I No. V-11.087.801, DANIEL TERAN C.I No. V-16.537.096, FELIPE CASSIANI C.I No. V-16.339.298, JUVENAL SANCHEZ C.I No. V-13.954.446, YANILZO OSPINO C.I No. V-11.090.270, ASDRUBAL PACHECO C.I No. V-15.733.611, GORGENIS ALVIA C.I No. V-16.384.711, JULIO ANDRADE C.I No. V-15.737.474, JOEL VELASQUEZ C.I No. V-19.363.472, JUNIOR MORENO C.I No. V-16.435.627, JUAN ARIAS C.I No. V-13.357.745, JHONNY MORENO C.I No. V-10.489.892, LUIS PEÑA C.I No. V-15.473.377, YAIKER GONZALEZ C.I No. V-18.490.555, JULIO MARQUEZ C.I No. V-14.628.745, HECTOR JARAMILLO C.I No. V-14.470.312, RAFAEL CASTILLO C.I No. V-10.618.714, CARLOS CALDERON C.I No. V-11.086.775, ALEXANDER REYES C.I No. V-13.093.509, JOSE PULIDO 10.750.351, YARGENIS CAMEJO C.I No. V-16.435.864, MARCO FLORIDO C.I No. V-15.656.784, JUAN ALVAREZ C.I No. V-19.468.937, JHONY CATARI C.I No. V-11.051.218, ELEAZAR MORALES C.I No. V-15.761.008, ARGENIS MIRELI C.I No. V-7.262.187, YNDOMAR ZERPA C.I No. V-13.579.405, ANGEL MEDINA C.I No. V-9.664.116, a los fines de demostrar que todos los trabajadores mencionados y los miembros de la junta directiva de la organización sindical, renunciaron a sus puestos de trabajo y a su cargo de acuerdo a la siguiente relación: DIBLAHIN CASTILLO titular de la cedula de identidad No. V-15.962.011 al cargo de secretario general en fecha 26-09-2017, DANIEL TERAN titular de la cedula de identidad N° 16.577.096 al cargo de secretario de finanzas en fecha 27-09-17, CARLOS CALDERON titular de la cedula de identidad N° 11.086.775 al cargo de secretario de organización en fecha 27-09-2017, ANGEL SARDUA, titular de la cedula de identidad N° 14.583.225 al cargo de secretario de reclamos en fecha 27-09-2017, JUAN LEON titular de la cedula de identidad N° 7.268.078 a cargo de secretario de deporte en fecha 27-09-17 y WILLIAMS PACHECO titular de la cedula de identidad N° 12.146.153 al cargo de seguridad y disciplina en fecha 27-09-2017, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
4.-Promueve marcados con las siglas “X1”, “X2”, “X3”, “X4”, “X5” y “X6”, los cuales corren insertos a los folios 107 al 112, notificación de desafiliación a la organización sindical de los trabajadores CARLOS FRANCO, JUAN VALLE, WILLIAM NOGUERA, WILSON BOLIVAR, EDGARDO MOSQUERA y JAIME GARCIA, a los fines de demostrar su desafiliación, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
5.- Promueve los documentales marcado con las siglas “C1” al “C18”, los cuales corren insertos a los folios 119 al 136, copia fotostática de notificación de desafiliación a la organización sindical de los trabajadores ELKIS PALOMINO, ALEXANDER SANCHEZ, ANTONIO MILLAN, CARLOS MAYA, ANGEL SILVA, ARMANDO REYES, HECTOR GONZALEZ, JORIH CALZADAD, MILAGROS PEÑA, RONALD APONTE, SOL HERNANDEZ, PILAR CARRILLO, JOSE SOSA, ORACIO MARCANO, SILVIO HIDALGO, DIBLAHIM CASTILLO, YILVEL APONTE y ANTONIO BLANCO, a los fines de demostrar que la organización sindical no tiene trabajadores afiliados, se constata que esta probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En cuanto a la prueba de informe solicitada por la parte actora al REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (RNOS) ARAGUA, este Tribunal considera inoficioso la evacuación de la misma en virtud de la situación jurídica infringida en la presente causa. Así se establece.
Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas al proceso y de los alegatos esgrimidos por la parte actora, se ha podido establecer como hecho controvertido verificar la procedencia o no de la Disolución del SINDICATO BOLIVARIANO Y REVOLUCIONARIO DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA EMPRESA “INDUSTRIA DE PRODUCTOS ASFALTICOS S.A.” (SIMBORE-IPA), y en consecuencia, se observa:
Determinado lo anterior, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en el presente asunto, bajo los siguientes términos:
El sindicato es una organización integrada por trabajadores en defensa y promoción de sus intereses sociales, económicos y profesionales relacionados con su actividad laboral o con respecto al centro de producción (fábrica, taller, empresa) o al empleador con el que están relacionados contractualmente. Los sindicatos por lo general negocian en nombre de sus afiliados (negociación colectiva), los salarios y condiciones de trabajo (jornada, descansos, vacaciones, licencias, capacitación profesional, etc.), dando lugar al contrato colectivo de trabajo, tiene como objetivo principal el bienestar de sus miembros y generar mediante la unidad, la suficiente capacidad de negociación como para establecer una dinámica de diálogo social entre el empleador (aquél que maneja los medios de trabajo) y los trabajadores (aquellos que proveen la fuerza de producción).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 95 el principio de la libertad sindical, infiriendo que las organizaciones sindicales no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa; cuyo enunciado se encuentra contenido en el Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo; por lo tanto, tal como lo establece el artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando existan razones suficientes, los interesados y las interesadas en la disolución de una organización sindical podrán solicitarlo por ante el Juez de Primera Instancia Laboral de la jurisdicción.
Así, esta sentenciadora trae a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, en el cual señaló lo siguiente:
“Así las cosas, debe la Sala resaltar, que si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la libertad sindical, y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical”. (Subrayado de este Tribunal).
En éste sentido, sobre los legitimados para solicitar la disolución de un sindicato el artículo 155 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente;

“Artículo 155: Disolución sindical (Interesados e interesadas):
Sin perjuicio de las reglas generales sobre el interés y legitimación procesal, se consideran interesados e interesadas a los fines de la disolución de un sindicato:
a) El empleador o el trabajador, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato;
b) Cualquiera otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya disolución se solicita; y
c) Los afiliados al sindicato o los afectados por sus actuaciones”

Así las cosas, se extrae de las actas procesales que conforman el presente asunto que la entidad de trabajo demandante IPA INDUSTRIA DE PRODUCTOS ASFALTICOS, F. HAAS &CIA. SUCURS S.A., se encuentra legitimada como accionante en la presente causa, a los fines de solicitar la disolución del referido sindicato, fundamentándose en el hecho de ser el empleador donde actúa el SINDICATO BOLIVARIANO Y REVOLUCIONARIO DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA EMPRESA “INDUSTRIA DE PRODUCTOS ASFALTICOS S.A.” (SIMBORE-IPA), así como para garantizar los deberes correlativos a los derechos cuya titularidad se reconoce.

El solicitante consigno en el expediente los siguientes recaudos:

1.- copia fotostática de los Estatutos Sociales de la Organización Sindical SINDICATO BOLIVARIANO Y REVOLUCIONARIO DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA EMPRESA “INDUSTRIA DE PRODUCTOS ASFALTICOS S.A.” (SIMBORE-IPA), en 22 folios útiles, que corre inserto del folio 09 al 30 de la pieza 1 del 1 del presente asunto.
2.- Marcado con la sigla “B1”, los cuales corren insertos a los folios 31 al 34, listado de ochenta y nueve (89) trabajadores afiliados a la organización sindical SINDICATO BOLIVARIANO Y REVOLUCIONARIO DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA EMPRESA “INDUSTRIA DE PRODUCTOS ASFALTICOS S.A.” (SIMBORE-IPA) a la fecha de su constitución.
3.- Marcado con los números del “1” al “65”, los cuales se encuentran insertos a los folios 42 al 106, copias fotostáticas de las cartas renuncia de los trabajadores a su puesto de trabajo.
4.- Marcados con las siglas “X1”, “X2”, “X3”, “X4”, “X5” y “X6”, los cuales corren insertos a los folios 107 al 112, notificación de desafiliación a la organización sindical de los trabajadores CARLOS FRANCO, JUAN VALLE, WILLIAM NOGUERA, WILSON BOLIVAR, EDGARDO MOSQUERA y JAIME GARCIA.
5.- Marcado con las siglas “C1” al “C18”, los cuales corren insertos a los folios 119 al 136, copia fotostática de notificación de desafiliación a la organización sindical de los trabajadores ELKIS PALOMINO, ALEXANDER SANCHEZ, ANTONIO MILLAN, CARLOS MAYA, ANGEL SILVA, ARMANDO REYES, HECTOR GONZALEZ, JORIH CALZADAD, MILAGROS PEÑA, RONALD APONTE, SOL HERNANDEZ, PILAR CARRILLO, JOSE SOSA, ORACIO MARCANO, SILVIO HIDALGO, DIBLAHIM CASTILLO, YILVEL APONTE y ANTONIO BLANCO
Ahora bien, determinado lo anterior y al analizar el caso de marras, observa quien Juzga que la parte actora fundamenta su solicitud en base a: Carencia de uno de los requisitos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, establecidos en los artículos 376 y 426 numeral 4 para la constitución de una organización sindical. Que la organización sindical denominada SINDICATO BOLIVARIANO Y REVOLUCIONARIO DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA EMPRESA “INDUSTRIA DE PRODUCTOS ASFALTICOS S.A.” (SIMBORE-IPA), no tiene el número de miembros necesarios para el funcionamiento de la organización sindical.
Teniendo por norte las causales establecidas taxativamente por la legislación laboral para la figura de disolución de sindicato, en atención a los fundamentos esgrimidos por la parte accionante, este Tribunal observa que se patentiza de las actas procesales el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas ut supra transcritas para que pueda prosperar la disolución de la organización sindical solicitada, es decir, la organización sindical no tiene el número de afiliados mínimo necesario, conforme al artículo 376 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que en autos consta la desafiliación y renuncia de los trabajadores; verificándose del material probatorio inserto a los folios 42 al 112 y a los folios 119 al 136 de la pieza denominada 1 de 1, a los efectos de demostrar la causa de disolución de la organización sindical referida; por los razonamientos antes expuestos se declara CON LUGAR la disolución del SINDICATO BOLIVARIANO Y REVOLUCIONARIO DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA EMPRESA “INDUSTRIA DE PRODUCTOS ASFALTICOS S.A.” (SIMBORE-IPA). Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DISOLUCIÓN DE SINDICATO, intentara el Abogado IVAN RIVERO SOSA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 94.178, en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo IPA INDUSTRIA DE PRODUCTOS ASFALTICOS, F. HAAS &CIA. SUCURS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 27 de Diciembre de 1951, bajo el N° 1009, Tomo 4-A; refundidos últimamente sus estatutos y debidamente inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha 30 de mayo de 2017, bajo el N° 46, Tomo 132-A, Expediente N° 5698, según consta en poder que corre inserto a los folios 05 al 08 del presente expediente contra el SINDICATO BOLIVARIANO Y REVOLUCIONARIO DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA EMPRESA “INDUSTRIA DE PRODUCTOS ASFALTICOS S.A.” (SIMBORE-IPA), registrada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, en fecha 14 de Noviembre de 2008, bajo el N° 1694, folio 1342 del libro respectivo de Registro de Organizaciones Sindicales llevado por ese órgano administrativo laboral, según se desprende de boleta de registro que riela inserta en el expediente N° 043-2008-02-00115, nomenclatura interna de la sala de organizaciones sindicales.

SEGUNDO: Se ordena notificar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, a los fines de que se estampe, en el libro pertinente, la correspondiente nota de cancelación de la matricula del SINDICATO BOLIVARIANO Y REVOLUCIONARIO DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA EMPRESA “INDUSTRIA DE PRODUCTOS ASFALTICOS S.A.” (SIMBORE-IPA), una vez que firme la presente decisión.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la independencia y 160° de la federación.
LA JUEZA

ABG. NORKA CABALLERO.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ISABEL RODRIGUEZ.

En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 10:40 a.m.


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ISABEL RODRIGUEZ.

NC/mir.-