REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay diez (10) de mayo de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: DP11-L-2018 -000457
PARTE ACTORA: JESUS ALBERTO VARELA ARAQUE, cédula de identidad No.12.609.413.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA CARRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.118.727.
PARTE DEMANDADA: TRANSLIMACOSTA C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
MOTIVO: Accidente ocupacional.
ITER PROCESAL
El presente proceso se inicia en fecha 27 de noviembre del año 2018, mediante acción interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO VARELA ARAQUE, cédula de identidad No.12.609.413, debidamente asistido por MARIA CARRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.118.727, en su carácter de Procuradora de Trabajadores contra la entidad de trabajo TRANSLIMACOSTA C.A, siendo admitido en fecha 4 de diciembre del año 2018 (folio 48).
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, esta juzgadora dejo constancia de la presencia solamente del ciudadano JESUS ALBERTO VARELA ARAQUE, cédula de identidad No.12.609.413, debidamente asistido por MARIA CARRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.118.727, en su carácter de Procuradora de Trabajadores y de la no comparecencia a esa audiencia de la entidad de trabajo TRANSLIMACOSTA C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de estar notificado según constancia de consignación realizada por el alguacil, la cual consta al folio 51 del expediente, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaro con lugar la demanda, incoada por la parte accionante, reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo.
Ahora bien esta juzgadora de acuerdo a la exposición antes explanada, pasa a analizar la pretensión expuesta en el libelo de la demanda a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que la parte actora pretende, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No.866 de fecha 17-02-2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
“Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
“ La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada …” .
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, caso Unidad Educativa la Llovizna, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, expediente C.L. N°AA60-S-2004-001321, estableció: “El Juez no debe aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, sino, determinar en cada caso concreto, si las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, valiéndose de las pruebas promovidas y aportadas por las partes en la audiencia preliminar.”
En tal razón, este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar, ya que los mismos no son contrarios a derecho. A saber: El ciudadano JESUS ALBERTO VARELA ARAQUE, cédula de identidad No.12.609.413 SAUL presto sus servicios para la entidad de trabajo TRANSLIMACOSTA C.A, como chofer, desde el día 1-4-2011. Que el actor en fecha 5-5-2011 sufrió un accidente de trabajo que le causo una discapacidad parcial y permanente, con un 27% de discapacidad de acuerdo al informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del estado Aragua, inserto a los folios 40 y 41 de los autos, estando pendiente el pago de las indemnizaciones de ley. Determinado lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre los puntos sometidos a su conocimiento. Así se declara.
Establecido lo antes indicado, debe este rectora puntualizar, que conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por la discapacidad ocasionada por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia.
En atención a lo anterior, esta juzgadora aprecia con fundamentos a los hechos admitidos y demostrados en las actas que constan en el expediente, que la empresa demandada no cumplió en forma integra con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente el deber de los empleadores de garantizarle a los trabajadores las condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el trabajo, en los términos establecidos en la citada norma, así como en otras disposiciones reglamentarias que se establecieren.
Ahora bien, se constata que en la presente causa que el demandante se le generó por el infortunio laboral una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual; en tal sentido este Tribunal encuadra la discapacidad del hoy demandante, en la indemnización preceptuada en el artículo 130, numeral 4°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que prevé que en caso de discapacidad parcial permanente para el trabajo, el empleador está obligado a pagar al trabajador una indemnización equivalente al salario de no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del 25% de su capacidad física o intelectual para su profesión u oficio habitual.
Por lo que, este Tribunal considera justo y equitativo fijar la indemnización in comento, a un equivalente de cuatro (4) años de salario, contados por días continuos.
Ahora bien, en cuanto al salario base para cuantificar la indemnización antes acordada, se observa que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé que será calculada en base al salario integral Bs. 503,09, monto éste indicado en el libelo y en la certificación inserta al folio 41 de los autos; en tal sentido, este Tribunal pasa de seguida a cuantificar la indemnización acordada, en los términos siguientes:
503,09 x 1460=734.511,4; actualmente es la cantidad de 7,34.
Siendo la suma de Bs.7,34, que acuerda este Tribunal a favor del accionante por el concepto in comento. Así se declara.
Respecto a la responsabilidad objetiva, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterada en señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica esta teoría, la cual hace proceder a favor del trabajador enfermo o accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades ocupacionales que sus empleados sufran, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como el daño moral, siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad ocupacional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima.
En el caso bajo examen, resulta plenamente establecido que el actor sufre de una discapacidad parcial permanente con limitación para realizar trabajo en horario nocturno, no manejar más de una vez por semana, lo cual quedó como un hecho admitido en virtud de la contumacia de la parte demandada en asistir a la celebración de la audiencia preliminar inicial.
En virtud de lo anteriormente expuesto acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades ocupacionales y una vez establecida la existencia de la enfermedad ocupacional que causa la discapacidad parcial permanente del accionante, ha de observarse que debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.
Ahora bien, dado que resulta procedente la indemnización del daño moral reclamado por la parte actora, pasa esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, a realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada.
Para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:
La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): En el caso de autos, el actor sufrió traumatismo cráneo encefálico que le ocasiono al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitación para laborar en horario nocturno. En cuanto al daño físico se evidencia de actas, que la discapacidad le ocasiona al actor limitación para el trabajo habitual.
La condición socioeconómica del trabajador y su grado de educación y cultura: el actor tiene un grado de educación básica, por cuanto desempeñaba el cargo de chofer de vehículo pesado y el salario integral admitido por el patrono, de Bs.503,09, por consiguiente no obtenía ingresos cuantiosos.
Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del actor en ocasionarse voluntariamente el accidente ocupacional.
Grado de culpabilidad de la accionada: Como consecuencia de la admisión de los hechos y del acta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Nacional (INPSASEL) quien certifico el accidente ocupacional, que produce al trabajador una discapacidad parcial permanente con limitación para realizar trabajo en horario nocturno y se tiene que hubo fallas en el cumplimiento de los deberes que impone al patrono en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de acuerdo a las documentales inserta a los folios siete hasta el 45 de los autos.
Capacidad económica de la parte accionada: la empresa tiene de capacidad económica para responder por el daño causado, toda vez que contrata personal para que le presten un servicio.
El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente, al haberse calificado la discapacidad generada como parcial y permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado el accidente ocupacional.
Referencias pecuniarias, para tasar la indemnización equitativa y justa para el caso concreto: por el daño moral sufrido por el accionante de autos, con miras a todos los demás aspectos analizados; ante ello, es necesario traer a colación sentencia de la Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO:
(...) un juez puede resolver en Justicia teniendo claro que ello comporta la garantía del régimen legal donde sean respetados y tutelados tanto los derechos humanos como las libertades individuales y los derechos sociales; asimismo, se busque la transformación de la realidad social, generando en todos sus habitantes sentido de solidaridad responsabilidad social, en donde actúen activa y responsablemente no solo los poderes públicos sino también los propios actores sociales y la sociedad civil organizada como garantes y custodios del propio régimen implantado para lograr el llamado Estado Social de Derecho y de Justicia.
…, esta Sala la estimación actual de este concepto y lo hace en la cantidad de diez (10) salarios mínimos integrales (básico y alimentación), debiendo tomarse el valor del salario decretado por el Ejecutivo Nacional vigente para la fecha del pago efectivo. (negrillas y subrayado del Tribunal).
En base a lo antes citado y en atención al principio de equidad, este Tribunal acuerda la indemnización por daño moral en la cantidad de seis salarios mínimos vigentes para la fecha del pago efectivo, siendo actualmente la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000,00) que se considera justa y equitativa y que además en modo alguno considera esta Juzgadora pueda afectar el desenvolvimiento y continuidad de la entidad de trabajo demandada. Así se decide.
Se ordena los intereses moratorios y corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar y serán calculadas mediante experticia complementaria del fallo, mediante experto designado a tal fin, quien deberá realizarla de la manera siguiente: a) Sobre la suma acordada conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo; b) Sobre la suma acordada por daño moral desde la fecha de la publicación del presente fallo hasta la fecha de su efectivo pago, tomando en consideración en ambos casos lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Para dicha cuantificación el experto deberá tomar como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, de acuerdo con el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la demanda incoada por el ciudadano JESUS ALBERTO VARELA ARAQUE, cédula de identidad No.12.609.413 contra la entidad de trabajo TRANSLIMACOSTA C.A. SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo TRANSLIMACOSTA C.A a cancelar al demandante las cantidades determinadas en la parte motiva de la presente decisión.
Se condena en costas del proceso, en virtud de haber sido vencida totalmente.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diez días de mayo de dos mil diecinueve. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA
MARIA ELERIDA RUIZ
LA SECRETARIA
SANDRA CORTEZ
En la misma fecha de hoy siendo las 9:10 de la mañana, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado.
LA SECRETARIA
SANDRA CORTEZ
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