REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua

Maracay, veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: DP11-L-2019-000021

PARTE ACTORA: IRMA YOLANDA BALSA OCANTO, Cedula de identidad V-9.319.636.
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas JUANA ESCOBAR y KARINA CORONEL, IPSA 94.065 y 95.740.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HOTEL ITALO C.A.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogado LAWRENCE CALDERON IPSA 78.633.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente asunto, por cuanto en fecha 12 de febrero del año 2019, ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial laboral, demanda por COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, SALARIOS CAIDOS E INTERESES MORATORIOS interpuesto por la ciudadana IRMA YOLANDA BALSA OCANTO, titular de la Cedula de identidad V-9.319.636., a través de sus apoderadas judiciales Abogadas JUANA ESCOBAR y KARINA CORONEL, Matricula de Inpreabogado IPSA Nros 94.065 y 95.740, en contra de la Sociedad Mercantil HOTEL ITALO C.A., en la persona de ANGELO ANGELINI LANZALARGA, titular de la cedula de identidad Nº 7.241.640y conforme a la distribución aleatoria, automatizada y equitativa realizada, la recibe este Tribunal, dándole así entrada en fecha 15 de febrero de 2019, y admitida en fecha 19 de febrero 2019.
En fecha 14/03/2019, se notifico válidamente a la parte demandada, según consta del cartel y del informe consignado por el Alguacil Miguel Breidi (riela al folio 38 y 39).
En fecha 20/03/2019, la secretaria del tribunal, certifica la notificación dejando constancia del inicio del lapso para la celebración de la audiencia inicial preliminar (riela al folio 40).
En fecha 22/04/2019, la suplente temporal, luego de abocarse fija el día hábil siguiente a ese auto para la celebración de la audiencia inicial preliminar (riela al folio 42).
En fecha 23/04/2019, consigna la parte Demandada, diligencia y copia de Poder, donde sustituye poder al abogado Lawrence Calderón, cedula 13.578.607 Ipsa 78.633 (riela del folio 43 al folio 46 y su vto).
En fecha 07/05/2019, se lleva a cabo celebración de la audiencia inicial preliminar, donde la parte actora impugna la representación de la demandada, por lo que se da apertura a la incidencia correspondiente (riela al folio 48).
En fecha 07/05/2019, se pronuncia el Despacho garantizando la Tutela Judicial efectiva, donde indica a las partes la apertura del lapso para resolver la incidencia planteada (riela al folio 49).
En fecha 15/05/2019, consigna la parte Demandada, diligencia y original de Instrumento Poder, donde sustituye poder al abogado Lawrence Calderón, cedula 13.578.607 Ipsa 78.633 (riela del folio 43 al folio 46 y su vto).




Ahora bien, revisada como ha sido la presente causa, y estando en la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento sobre la impugnación y de las pruebas promovidas, esta juzgadora lo hace en los siguientes términos:

Se evidencia que en fecha 07/05/2019 la parte actora, en la audiencia inicial preliminar impugna la cualidad del representante legal de la demandada, por cuanto alega que: Cito del acta:

“ (…) de igual forma siendo la primera oportunidad en que esta representación tiene a la vista presunto instrumento poder que acredita la representación del abogado LAWRENCE CALDERON IPSA 78.633 como representada Hotel Ítalo y visto que el mismo no evidencia la firma del poderdante, siendo insuficiente el poder procede esta representación a impugnar el mismo. Es todo….”

Así mismo la parte demandada, insiste en tener la cualidad y alega que: Cito del acta:
(…) y en cuanto a la impugnación del poder esta representación la considera inoficiosa primeramente por cuanto en la nota de fe emitida por la notaria correspondiente que cursa al folio 46 se evidencia a todas luces, la firma del poderdante, por otra parte al vuelto del referido folio se denota la recepción y aceptación por parte de la URDD de este Circuito Judicial en el cual señalan su aceptación. (…)

De lo anterior se concluye que, la representante judicial del accionante, fundamenta la impugnación del poder otorgado al profesional del derecho abogado Lawrence Calderón, titular de la cedula de identidad numero V-13.578.607 e Ipsa 78.633 alegando que no evidencia la firma del poderdante en el documento consignado.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente solicitud observa que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados”.

Ahora bien, es oportuno señalar que en el nuevo proceso laboral en su artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la “legitimatio ad procesum” en los siguientes términos:

“Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas. Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la Ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.”

La norma antes transcrita establece que las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica, igualmente resulta inaplicable la representación, sin poder en nuestro proceso, por cuanto se hace necesario la comparecencia de las partes o de sus apoderados instituidos de facultades expresas para poder llegar a un acuerdo facilitando de esa manera la mediación.





De manera ilustrativa se menciona la Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 10 de febrero de 2004, con plena vigencia en la cual se indica en relación a los requisitos formales que deben cumplir las personas Jurídicas en el otorgamiento de los poderes, lo siguiente:

“(…) 1. En el Poder debe enunciarse el carácter con el cual se actúa, así como los documentos que acreditan la representación que ejerce.
2. Tales documentos deberán ser exhibidos al funcionario que autoriza el acto, quien a su vez deberá dejar constancia de haberlos tenido a su vista y devolución.
3. La declaración del Notario, respecto a la circunstancia de haber tenido a la vista el documento, a través del cual se autoriza al otorgante del poder, al abogado, hace válido el instrumento otorgado. (…)”

Es por ello, que luego de revisar exhaustivamente el documento presentado por la parte demandada (riela del folio 52 al folio 54) con el objeto de corregir la omisión de impresión presentada en el documento consignado al inicio (riela del folio 44 al folio 46 y su vto), objeto de impugnación, se puede evidencia que el Instrumento poder cumple con las condiciones de validez requeridas indicadas en la sentencia ut supra, además de observarse claramente la firma de su otorgante (motivo en que se baso la impugnación) tal y como el secretario certificó, por lo que esta juzgadora determina que la omisión fue en la inadecuada forma en que se fotocopio el documento impugnado, por lo que en consecuencia, es Improcedente la Impugnación realizada y queda válidamente otorgada la facultad a la ciudadana OKARILINA AZUAJE, titular de la cedula de identidad Nº V-12.568.668 INPREABOGADO Nº 78.769, por lo tanto valida la actuación de Sustitución de Poder al ciudadano Lawrence Calderón, abogado titular de la cedula de identidad Nº V-13.578.607 INPREABOGADO 78.633 (riela del folio 43 al folio 46 y su vto). Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION realizada por la parte actora en la presente causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2019. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,


ABG. KARELY HURTADO

En la misma fecha siendo las 11.10pm, se publicó y se registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. KARELY HURTADO




Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” solo el anverso de la hoja.-


SRG/KH
ASUNTO: DP11-L-2019-00021