REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua

Maracay, ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º
Asunto No. DP11-L-2019-000047

ACLARATORIA DE SENTENCIA

Revisadas las actas procesales del presente asunto y de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo señalado en Sentencia de fecha 13 de junio de 2000 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada la cual ha expresado:

“En abundancia, debe señalar esta Sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de las sentencias emanadas de este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Es por lo antes expuesto que esta Sala constata que el escrito presentado por la parte actora, resulta extemporáneo, por cuanto el criterio para ampliar el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la sentencia, sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en fechas 25 de mayo y 16 de junio del mismo año, se basa en que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. En dicha sentencia se estableció:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva”.

Ahora bien, se verifica del criterio supra parcialmente transcrito, que, la Sala considera que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, y por ello, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia.
Sobre la base de lo anteriormente citado, este Tribunal constata que por error material involuntario de transcripción en el inicio del encabezado de la sentencia donde se señalan a las partes; en donde se indico “(sic)… “PARTE ACTORA: HECTOR JONATHAN ANTUNEZ CLEMAN.…” (folio 33)” siendo lo correcto “PARTE ACTORA: GLISERDA LILIAN LOPEZ BOYER…”; y sobre la “PARTE DEMANDADA: NESTLE VENEZUELA, S.A.…” (folio 33)” siendo lo correcto “PARTE DEMANDADA: SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A…”; tal y como se evidencia de los autos, razón por la cual este Juzgado, procede a subsanar dicho error material, siendo dicha aclaratoria parte integrante de la sentencia dictada antes mencionada. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACLARA Subsanado el error material de transcripción en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha treinta (30) de abril del presente año, en demanda por COBRO POR BENEFICIOS LABORALES, interpuesto por la ciudadana GLISERDA LILIAN LOPEZ BOYER, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.630.963, a través de su apoderado judicial Abogado ALEXIS JOSE GOATACHE AREVALO, Matricula de Inpreabogado N° 184.600, en contra de la Sociedad Mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., en consecuencia SE ORDENA la corrección establecida de la sentencia dictada en los términos antes expuesto. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay a los 08 días del mes de mayo del año 2019. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA CORTEZ

En la misma fecha siendo las 1:27pm, se publicó y se registró la anterior sentencia. La Secretaria,

ABG. SANDRA CORTEZ
SRG/sc