Por cuanto en sesión de fecha 20/07/2005, de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, fui designada en el cargo de Jueza Temporal del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, siendo juramentada en fecha 26 de Julio de 2005 y en virtud de haber tomado posesión del cargo en fecha 27 de Julio de 2005; y vencido el reposo que me mantuvo separada del cargo el día 13/12/2018, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa en cumplimiento de los más altos intereses de la Justicia previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se observa la falta de interés y de impulso procesal de la parte accionante se procede a dictar el presente fallo.
Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman este expediente, se constató que ingreso a este Juzgado, en virtud del auto de recibo el día 08/11/2017 (folio 13), y en fecha 10/11/2017, este juzgado aplicó despacho saneador, ordenando a la parte actora subsanara la demanda, conforme a las correcciones que le fueron indicadas, librándose en esa misma fecha exhorto y boleta de notificación del despacho saneador, consignado en la URDD del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial de la Victoria, Estado Aragua, en fecha 21 de noviembre de 2017.
Así las cosas, analizado el caso de autos y en virtud de la inactividad de la parte actora, esta Juzgadora considera menester citar sentencia de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República mediante decisión N° 416 del 28 de abril de 2009, (caso: Carlos Vecchio y otros), al referirse a la pérdida del interés procesal, indicando:
“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’). En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’) (…): (Destacado del Tribunal).
Criterio ratificado en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25 de febrero del año 2014 (caso GUSTAVO BRICEÑO VIVAS y JOSÉ ALEJANDRO CARTAÑA BRICEÑO) en la cual en un caso análogo, estableció lo siguiente:
“…De las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el 5 de diciembre de 2012 hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en la demanda de nulidad interpuesta, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de (1) un año. Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma (…)El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año ha sido ratificado por esta Sala Constitucional, en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras. (Destacado del Tribunal).
Ahora bien, constatado como han sido las actas procesales en el presente caso, en base a los razonamientos anteriores, se observa sin mayor dificultad que la parte actora, no dio el debido impulso procesal a esta causa, lo cual hace presumir que la referida parte realmente no tuvo el debido interés procesal, por cuanto se observa que desde el 21 de noviembre del 2017, hasta la presente fecha, se produjo la inactividad procesal prolongada de la parte actora y en atención a ello debe castigarse la inactividad de la parte interesada, por no haber realizado actuación alguna, ni por sí, ni por medio de apoderado, para el impulso de la causa, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un (01) año.
De manera que, atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados, tomando en consideración que la presente causa no fue admitida y dada la inactividad prolongada de la parte actora, siendo ello así, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la pérdida del interés procesal con el consecuente abandono del trámite. Y así se decide.
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