Revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente asunto este Tribunal observa: En fecha 14 de mayo de 2018, ingresa a la Unidad de Recepción de documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay, remitido el asunto a este despacho el día 15 del mismo mes y año, se le estampó el auto de recibo el 18 de mayo del 2018, y se procedió a su revisión, considerando este despacho que el mismo no reunía los requisitos indicados en Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se dicto auto contentivo de despacho saneador de fecha 22 de mayo de 2018, con su correspondiente boleta de notificación de la parte oferente. El 19 de febrero de 2019, consigna el aguacil la boleta quien dijo entregar la boleta a la ciudadana LIGIA ESPERANZA CARMONA RAMIREZ, portadora de la cedula de identidad Nro. V- 12.611.770, quien se encontraba en la dirección señalada en la misma, no indicando el funcionario en calidad de que recibe la boleta, es por lo que en el auto de fecha 22 de febrero de 2019, se aboca al conocimiento de la causa la ciudadana Jueza Mary Chirinos, y ordena notificar nuevamente a la parte oferente, por nuevo boleta librada en esa misma fecha cuya resultas fueron consignadas en fecha 22 de marzo de 2019, con resultado negativo, razón por el cual este Juzgado decide ordenar por auto de fecha 09 de Abril de 2019 notificar en la cartelera del Tribunal, librándose nueva boleta de notificación, cumplido el 2 de Mayo de 2019, y consignado el 03 de Mayo de 2019, consignado ante la Unidad de Recepción de documentos de ésta sede de la calle Boyacá el día 06/05/2019, y recibido por este Juzgado el 07 de mayo de 2019; correspondiendo subsanar al oferente en el lapso de dos días hábiles, luego de haber transcurrido el lapso de diez (10) días que establecía el auto de fecha 09 de Abril de 2019, que correspondiendo al lapso de 10 los días 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20 y 21 de mayo y al lapso de 2 días para subsanar correspondieron a los días 22 y 23 de mayo de 2019, y verificado que no hubo subsanación de acuerdo como se ordeno en este asunto, se procedió a fallar el día de hoy.
Ahora bien, puntualizado lo anterior, este Tribunal quiere resaltar que en los nuevos procesos laborales el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de sustanciación es precisamente que los libelos de demanda deben presentarse en forma simplificada, sin ambigüedades y con precisión de los datos aportados a los efectos de que tanto lo narrado como lo peticionado sea efectivamente comprensible, tanto para el juez que sustancia como para la parte accionada, pues si bien es cierto que la materia laboral es especial, no es menos cierto que en la medida que se presente el libelo en la forma indicada, también será coadyuvante, para que el proceso sea mas ligero y la accionada tenga conocimiento cierto de que es lo que hay en su contra a los fines de la preparación de los elementos de defensa, a riesgo de quedar en estado de indefensión, por lo que corresponde a los juzgadores como directores del proceso mantener la igualdad procesal entre las partes, a los fines de salvaguardar los Principios Constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica.