REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio De la Coordinación
Laboral del Estado Aragua
Maracay, trece (13) de Mayo de 2019
208º y 159º

ASUNTO: DP11-O-2019-000004.
S E N T E N C I A
PARTE AGRAVIADA: Los ciudadanos JESÚS EDUARDO ERAILAN HERNANDEZ, VICTOR MANUEL JURADO PEREZ, ENRIQUE RENATO BARRETO CONTRERAS y RONNY JOSE TARAZONA GRAGIRENA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.342.563, V-11.178.086, V-15.130.302 y, V-19.395.287, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Los Abogados REGULO GARCIA y OSCAR GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado Nros. 279.414 y 293.949, respectivamente.
PARTE AGRAVIANTE: La entidad de trabajo EMPRESA ALIMENTOS POLAR, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: La abogada ELIANA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro.149.926.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo Abogado JELITZA BRAVO
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

I
ITER PROCESAL
En fecha 07 de marzo de 2019, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Sede La Victoria, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JESÚS EDUARDO ERAILAN HERNANDEZ, VICTOR MANUEL JURADO PEREZ, ENRIQUE RENATO BARRETO CONTRERAS y RONNY JOSE TARAZONA GRAGIRENA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.342.563, V-11.178.086, V-15.130.302 y, V-19.395.287, respectivamente debidamente asistidos debidamente asistidos por los abogados REGULO GARCIA REBOLLEDO y OSCAR EDUARDO GOMEZ RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.641.649 y V-15.192.983, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 279.414 y 293.949, respectivamente, contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR, C.A., correspondiente su conocimiento al Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede la Victoria, signado bajo el No. DP31-O-2019 000003, siendo recibido por ese despacho mediante auto de fecha 14/03/2019.


En fecha 18/03/2019, el referido Juzgado dicta sentencia mediante la cual, declara:
“…Los actores señalan que los hechos ocurrieron en la planta de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., ubicada en el sector La Encrucijada, diagonal a la bomba PDV, Carretera Nacional Vía Turmero y de conformidad con los límites de los municipios del estado Aragua, dicha entidad de trabajo se encuentra ubicada en el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Hecho se verifica del escrito de la acción de amparo constitucional y de la Providencia Administrativa que consta en autos emanada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua.
De acuerdo a lo citado, este Juzgado no tiene competencia territorial para conocer y decidir el presente recurso de amparo, por cuanto este Juzgado con sede en La Victoria no tiene competencia territorial sobre aquellos hechos ocurridos en la planta de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. ubicada en La Encrucijada, diagonal a la bomba PDV, Carretera Nacional Vía Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, cuyo ámbito territorial forma parte de la competencia territorial de los tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial con sede en Maracay estado Aragua. Por las razones expuestas este Juzgado se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide…PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JESÚS EDUARDO ERAILAN HERNANDEZ, VICTOR MANUEL JURADO PEREZ, ENRIQUE RENATO BARRETO CONTRERAS y RONNY JESUS TARAZONA GRAGIRENA, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-10.342.563, V-11.178.086, V-15.130.302 y V-19.395.287, respectivamente, asistidos por los abogados REGULO GARCIA REBOLLEDO y OSCAR EDUARDO GOMEZ RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 279.414 y 293.949 respectivamente. SEGUNDO: se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay a los fines de realizar la correspondiente distribución de la presente causa entre los Juzgados Juicio de dicha sede…”

Siendo el presente asunto recibido por ante la U.R.D.D. de esta sede judicial ubicada en la ciudad de Maracay, en fecha 08/04/2019, correspondió por distribución su asignación y tramitación a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Trabajo.
Por lo que en fecha 12/04/2019, fue recibido por ante este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos JESÚS EDUARDO ERAILAN HERNANDEZ, VICTOR MANUEL JURADO PEREZ, ENRIQUE RENATO BARRETO CONTRERAS y RONNY JOSE TARAZONA GRAGIRENA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.342.563, V-11.178.086, V-15.130.302 y, V-19.395.287, respectivamente, debidamente asistidos debidamente asistidos por los abogados REGULO GARCIA REBOLLEDO y OSCAR EDUARDO GOMEZ RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.641.649 y V-15.192.983, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 279.414 y 293.949, respectivamente, contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR, C.A., procedente por declinatoria de competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de la Victoria, cuyo conocimiento corresponde a este despacho por distribución aleatoria.
En fecha 22/04/2019, este tribunal se pronuncia ACEPTANDO la competencia por la materia y por el territorio, y se ordena la continuidad del asunto, a los fines de pronunciarse sobre su admisión.

En fecha 23/0/04/2019, se ADMITE la presente acción, se ordena notificar al parte presuntamente agraviante entidad de trabajo Alimentos Polar, C.A., así mismo, se acordó, la notificación mediante oficio al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Por cuanto, en fecha 29/04/2019, se dio cumplimiento con resultado positivo a las referidas notificaciones, este despacho, procedió a fijar la respectiva Audiencia Constitucional para el día Lunes 06/05/2019 a las 10:00 a.m.
Siendo dicho acto celebrado en esa misma fecha, oídas las exposiciones de los intervinientes, admitidas y evacuadas en este mismo acto las pruebas aportadas por las partes, oída la opinión de la representación fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial de estado Aragua, este tribunal procede a emitir el pronunciamiento del fallo oral. De la siguiente manera, a saber:
“…este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que intentaran los ciudadanos JESÚS EDUARDO ERAILAN HERNANDEZ, VICTOR MANUEL JURADO PEREZ, ENRIQUE RENATO BARRETO CONTRERAS y RONNY JOSE TARAZONA GRAGIRENA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.342.563, V-11.178.086, V-15.130.302 y, V-19.395.287, respectivamente contra La entidad de trabajo EMPRESAS ALIMENTOS POLAR, C.A. En consecuencia, se procede a reservarse el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy para la ampliación y publicación de la sentencia definitiva en la presente causa…”

En razón de ello, este tribunal actuando en sede constitucional, siendo la oportunidad correspondiente para publicar la decisión motivada en esta causa, pasa de seguidas este tribunal a realizarlo en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA
DE LOS HECHOS
Que la entidad de trabajo EMPRESA ALIMENTOS POLAR C.A, PLANTA TURMERO, contrató nuestros servicios personales, para desempeñarnos de forma subordinada, e ininterrumpida en el tiempo en los siguientes cargos:
Que el ciudadano JESUS EDUARDO ERAILAN HERNANDEZ, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos para la EMPRESA ALIMENTOS POLAR C.A, PLANTA TURMERO, en fecha catorce (14) de febrero de 1991.
Que se desempeñaba el cargo de OPERADOR GENERAL DEL AREA DE EMPAQUE, cumpliendo una jornada laboral comprendida de lunes a domingo en horario rotativo.
Que señala como último salario la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DIESCISEIS CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 52.016,10) mensual, equivalente a un salario diario de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.733,87).
Que en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016, fue despedido injustificadamente, toda vez que, “la citada entidad de trabajo procedió a negarme el acceso a mi puesto de trabajo, sin justificación alguna, sin que hubiese lugar a ningún procedimiento de calificación de falta debidamente autorizado por la inspectoría del trabajo.
Que tal circunstancia constituye un despido indirecto por parte de la EMPRESA ALIMENTOS POLAR C.A PLANTA TURMERO, según lo establecido en el articulo 80 se considera despido indirecto: literal “e” otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.
Que se encontraba protegido por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nro. 2.158 de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 6.207, de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2015, en concordancia con lo establecido en los artículos 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el articulo 79 de la citada Ley.
Que al efectuarse el despido, de conformidad con lo establecido en el articulo 425 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y encontrándome dentro del lapso de los treinta (30) días, acudí ante la inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2016, a fin de interponer denuncia y solicitar mi REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, siendo asignado el Expediente bajo el Nro. 043-2016-01-7239 nomenclatura del órgano administrativo.
Que en fecha 20/01/2016 fue admitida la referida solicitud ordenándose el reenganche o restitución de la situación jurídica infringida a su puesto de trabajo en las mismas condiciones para el momento del ilegal despido, así como, se ordena la cancelación de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva restitución de la situación jurídica infringida.
Que en fecha 07/02/2017 y 03/03/2017, la autoridad administrativa se constituyó en la sede de la empresa para realizar ejecución forzosa d la orden de reenganche, habiendo resultado infructuosa la misma en ambas oportunidades, ante la contumacia de la accionada en acatar lo ordenado por en ente administrativo.
Que el ciudadano VICTOR MANUEL JURADO PEREZ, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos para la EMPRESA ALIMENTOS POLAR C.A, PLANTA TURMERO, en fecha veintinueve (29) de Enero de 200.
Que se desempeñaba en el cargo de AYUDANTE GENERAL, cumpliendo una jornada laboral comprendida de lunes a domingo en horario rotativo, siendo mi ultimo salario la cantidad de SESENTA SEIS MIL (Bs. 66.000,00), mensuales, equivalentes a un salario diario de DOS MIL DOSCIENTOS (Bs. 2.200,00).
Que el día veinticuatro (14) de Octubre de 2016, fue despedido injustificadamente, toda vez que, “la citada entidad de trabajo procedió a negarme el acceso a mi puesto de trabajo, sin justificación alguna, sin que hubiese lugar a ningún procedimiento de calificación de falta debidamente autorizado por la inspectoría del trabajo, constituyendo esta acción un despido indirecto por parte de la EMPRESA ALIMENTOS POLAR C.A PLANTA TURMERO, según lo establecido en el articulo 80 se considera despido indirecto: literal “e” otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.
Que para la fecha del despido se encontraba protegió por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nro. 2.158 de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 6.207, de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2015, en concordancia con lo establecido en los artículos 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el articulo 79 de la citada Ley.
Que al efectuarse el despido, de conformidad con lo establecido en el articulo 425 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y encontrándome dentro del lapso de los treinta (30) días, acudí ante la inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en fecha Catorce (14) de Octubre de 2016, a fin de interponer denuncia y solicitar mi REENGANCHE Y RESTITUCIONDE LA SITUACION JURIDICA INFRINJIDA, siendo asignado el Expediente bajo el Nro. 043-2016-01-6302 nomenclatura del órgano administrativo.
Que en fecha 20/01/2016 fue admitida la referida solicitud ordenándose el la solicitud de reenganche o restitución de la situación jurídica infringida a su puesto de trabajo en las mismas condiciones para el momento del ilegal despido, así como, se ordena la cancelación de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva restitución de la situación jurídica infringida.
Que en fecha 07/02/2017 y 03/03/2017, la autoridad administrativa se constituyó en la sede de la empresa para realizar ejecución forzosa d la orden de reenganche, habiendo resultado infructuosa la misma en ambas oportunidades, ante la contumacia de la accionada en acatar lo ordenado por el ente administrativo.
Que el ciudadano ENRIQUE RENATO BARRETO CONTRERAS, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos para la EMPRESA ALIMENTOS POLAR C.A, PLANTA TURMERO, en fecha cinco (05) de abril de 2010.
Que se desempeñaba en el cargo de AYUDANTE GENERAL, cumpliendo una jornada laboral comprendida de lunes a domingo en horario rotativo, siendo mi último salario la cantidad de TREINTA UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO (Bs. 31.845,00), mensuales, equivalentes a un salario diario de MIL SESENTA Y UNO (Bs. 1.061,00).
Que en fecha veinte (20) de Septiembre de 2016, fue despedido injustificadamente, toda vez que, “la citada entidad de trabajo procedió a negarme el acceso a mi puesto de trabajo, sin justificación alguna, sin que hubiese lugar a ningún procedimiento de calificación de falta debidamente autorizado por la inspectoría del trabajo, constituyendo esta acción un despido indirecto por parte de la EMPRESA ALIMENTOS POLAR C.A PLANTA TURMERO, según lo establecido en el articulo 80 se considera despido indirecto: literal “e” otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo. De igual manera, me encontraba protegió por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nro. 2.158 de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 6.207, de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2015, en concordancia con lo establecido en los artículos 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el articulo 79 de la citada Ley.
Que al efectuarse el despido, de conformidad con lo establecido en el articulo 425 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y encontrándome dentro del lapso de los treinta (30) días, acudí ante la inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2016, a fin de interponer denuncia y solicitar mi REENGANCHE Y RESTITUCIONDE LA SITUACION JURIDICA INFRINJIDA, siendo asignado el Expediente bajo el Nro. 043-2016-01-5706 nomenclatura del órgano administrativo.
Que en fecha 10/10/2016 fue admitida la referida solicitud ordenándose el reenganche o restitución de la situación jurídica infringida a su puesto de trabajo en las mismas condiciones para el momento del ilegal despido, así como, se ordena la cancelación de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva restitución de la situación jurídica infringida.
Que en fecha 07/02/2017 y 03/03/2017, la autoridad administrativa se constituyó en la sede de la empresa para realizar ejecución forzosa d la orden de reenganche, habiendo resultado infructuosa la misma en ambas oportunidades, ante la contumacia de la accionada en acatar lo ordenado por el ente administrativo.
Que el ciudadano RONNY JOSE TARAZONA GRAGIRENA, comencé a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos para la EMPRESA ALIMENTOS POLAR C.A, PLANTA TURMERO, en fecha veintitrés (23) de Agosto de 2010, desempeñando el cargo de AYUDANTE GENERAL, cumpliendo una jornada laboral comprendida de lunes a domingo en horario rotativo, siendo mi ultimo salario la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (Bs. 49.365,00), mensuales, equivalentes a un salario diario de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO (Bs. 1.645,00).
Que en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2016, fue despedido injustificadamente, toda vez que, “la citada entidad de trabajo procedió a negarme el acceso a mi puesto de trabajo, sin justificación alguna, sin que hubiese lugar a ningún procedimiento de calificación de falta debidamente autorizado por la inspectoría del trabajo, constituyendo esta acción un despido indirecto por parte de la EMPRESA ALIMENTOS POLAR C.A PLANTA TURMERO, según lo establecido en el articulo 80 se considera despido indirecto: literal “e” otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.
Que para esa fecha se encontraba protegió por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nro. 2.158 de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 6.207, de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2015, en concordancia con lo establecido en los artículos 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el articulo 79 de la citada Ley.
Que al efectuarse el despido, de conformidad con lo establecido en el articulo 425 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y encontrándome dentro del lapso de los treinta (30) días, acudí ante la inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2016, a fin de interponer denuncia y solicitar mi REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, siendo asignado el Expediente bajo el Nro. 043-2016-01-7262 nomenclatura del órgano administrativo.
Que en fecha 29/11/2016 fue admitida la referida solicitud ordenándose el reenganche o restitución de la situación jurídica infringida a su puesto de trabajo en las mismas condiciones para el momento del ilegal despido, así como, se ordena la cancelación de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva restitución de la situación jurídica infringida.
Que en fecha 07/02/2017 y 03/03/2017, la autoridad administrativa se constituyó en la sede de la empresa para realizar ejecución forzosa d la orden de reenganche, habiendo resultado infructuosa la misma en ambas oportunidades, ante la contumacia de la accionada en acatar lo ordenado por el ente administrativo.
Que el objeto de esta acción, es el ente agraviante EMPRESA ALIMENTOS POLAR C.A, PLANTA TURMERO, acate en forma inmediata la decisión emanada de la inspectoría del Trabajo “DE MARACAY”, de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de oro y Libertador con sede en Cagua Estado Aragua, y en consecuencia se efectúe el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ya ordenado por el ente competente de los ciudadanos, JESUS EDUARDO ERAILAN HERNANDEZ, VICTOR MANUEL JURADO PEREZ, ENRIQUE RENATO BARRETO CONTRERAS, RONNY JOSE TARAZONA GRAGIRENA identificados en autos.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Establece el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 7: Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean con la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. ….”

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De lo anterior se advierte, que en materia de Amparo existe una competencia especial atribuida a los Tribunales de Primera Instancia, para conocer de aquellas acciones de amparo que se produzcan por actos, hechos u omisiones que violen o amenacen con violar derechos constitucionales, siempre tomando en consideración la afinidad con la materia que se trate o sea que el Tribunal debe ser afín con la garantía constitucional denunciada, como sería el caso de la competencia que le correspondería a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo cuando el derecho constitucional lesionado fuere el derecho que tiene todo ciudadano de trabajar conforme a lo establecido en el Artículo 87 de nuestra Carta Magna.
En consonancia, con lo establecido por la norma por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y asimismo en atención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero en el caso EMERY MATA MILLAN sentencia Nro. 01 del 20 del mes de Enero del año 2000, a saber:
“(…) Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la Jurisdicción Constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL.-

En atención al criterio antes expuesto, considerando que la materia debatida en este procedimiento es de naturaleza laboral, este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida. Y Así se establece.-
III
ALEGATOS DE LA PARTES
Durante la celebración de la audiencia constitucional alega la parte accionante, lo siguiente:
PARTE AGRAVIADA: El fundamento de esta acción es el artículo 89 de la Constitución, donde establece el trabajo como un hecho social, trayéndolo a colación producto de la situación que tenemos aquí, debido a que tenemos casi tres años de que fueron vulnerados sus derechos de mis representados por parte de la Empresa Alimentos Polar C.A.; para nosotros es vital aun cuando fue presenta por el Ministerio del Trabajo sus oportunidades, ocurrimos a promover todas las pruebas pertinentes en su actuación las cuales generaron una Providencia Administrativa en el orden de la Inamovilidad y una Providencia Administrativa en el orden de sanciones, las cuales nos ratifican que los trabajadores cumplieron con su procedimiento y es lo cual nos trae ante esta sede constitucional producto del no acatamiento de la orden del ministerio del trabajo, aun cuando todos estos trabajadores están investidos por la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional para ese entonces el 2016 y ratificada hasta estos momento, como a sido hecho publico, notorio y comunicacional, para nosotros es vital hacer mención ciudadana juez con toda nuestra argumentaciones a los cuales a los marcos del proceso consignaremos en un escrito de prueba, ya que servirá como parte ilustrativa de todos esos beneficios que han dejado de percibir e inclusive ratificando y oponiendo unas sentencias de las cuales garantizarían de una u otra manera que se le de fiel cumplimiento a petición que no es otra que el derecho al trabajo, garantía esta que fue vulnerada de manera si se quiere imprudente por parte de la representación patronal ya que no cumple con los extremos plateados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras, para realizar dicho procedimiento.
ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIANTE: Con base a lo señalado en el escrito del libelo de la presente acción de amparo constitucional, se niega el haber violado algún derecho o garantía constitucional referente al derecho del trabajo, por cuanto esos trabajadores que hoy están actuando como presuntos agraviados son trabajadores de la compañía, es decir activos, nunca se ha negado la relación laboral, simplemente en el marco de un procedimiento administrativo de reenganche se negó desde la primera oportunidad el objeto que revestía la acción realizada por parte Ministerio Publico por cuanto del procedimiento reenganche pero únicamente cuando existe una desvinculación laboral y estas personas son trabajadores activas. Ahora bien, en el desarrollo de tanto lo establecido en el escrito de libelo como en el procedimiento administrativo, los trabajadores no señalan cuales fueron los verdaderos hechos que hicieron que estos fueran suspendidos de sus cargos por parte de la compañía, aun bien cuando aun son ellos trabajadores se encuentran separados, siguen gozando de beneficios laborales, ellos son trabajadores activos y lo demostráramos en la oportunidad procesal correspondiente. De los trabajadores, tres específicamente están involucrados en temas penales, de delitos contra la Propiedad, en la cual la victima es Alimentos Polar C.A, Y en virtud de esa circunstancia y en su oportunidad la compañía presento la respectiva denuncia y debidamente sustanciado, la representación del Ministerio Publico en su oportunidad consigno el escrito mediante la cual se solicita calificación de los delitos y señala que existen elementos de convicción suficientes para determinarse que estamos en presencia en este caso de los delitos de hurtado calificado y agavillamiento en la cual la compañía es la victima, incluso se solicita la orden aprehensión de dos trabajadores, ERAILAN HERNANDEZ JESUS EDUARDO , y RONNY JOSE TARZONA GRAGIRENA. Ante esta realidad la compañía no podía seguir manteniéndolos activos en el ejercicios de sus funciones, ya que priva sobre ellos un procedimiento penal, como ocasiona todo esto se mantuvo la separación del cargo y aun cuando se encontraban suspendidos, no realizando sus laborales dentro de la compañía, a ellos se les ha mantenido el pago de beneficios laborales. En virtud de ello se negó en el procedimiento administrativo la existencia de un despido, sin embargo, aun cuando se manifiesta la circunstancia que revista cada hecho la inspectoría hace caso omiso ello. Por otra parte también debemos señalar, que la vía del amparo constitucional no es la vía idónea para dilucidar todos los elementos que se están tratando de debatir en esta sala, por cuanto que a la inspectoría cuanta con los medios suficientes para hacer cumplir sus propias providencias administrativas y así se encuentra dispuesto en las leyes en caso se encuentra en ley Orgánica del Trabajo, se encuentra establecido de la Ley de la Administración Publica en la cual simplemente la inspectoría y el Inspector tiene la cualidad suficiente para hacer cumplir sus propias providencias administrativas, sin embargo suponemos que no se habrán hechos intrusos pertinentes, ya que desconocemos cual es la acción que realizan los trabajadores ante la cede administrativa aunque cuando dicen que no han sido reenganchados, pero si observamos que priva un Procedimiento Penal y como es conocimiento del Juez en cuando colinda un caso Penal con el Laboral, el penal tiene prevalencia y mas cuando existen circunstancias como esta. Ahora bien, aun cuando los trabajadores tenían conocimiento de esto, ya que son parte del un proceso penal, se tiene la osadía de acudir a la inspectoría del trabajo alegando hechos que no son ciertos y solicitando un reenganche, es de muy mala fe y también en el procedimiento de amparo ya que no señalan los hechos que revistan para la suspensión por lo que se encuentra en esta oportunidad. En virtud de todo lo expuesto solicito muy respetuosamente ante este tribunal se declare SIN LUGAR la siguiente acción de amparo constitucional.
DEL DERECHO A REPLICA: señala la parte agraviada que es importante para nosotros ratificar cada una de las pruebas que están presentes en nuestro libelo y a su vez aprovechamos en nuestro momento procesal de consignar unos escritos de prueba que le darán a la Ciudadana Juez mayor ilustración como mencione anteriormente, mas sin embargo para nosotros es vital hacer mención a lo siguiente: 425 procedimiento para reenganche y restitución de derecho según la Ley Orgánica del Trabajo, Todos los procedimientos fueron cumplidos, los cuales quedan totalmente evidenciado que para poder consignar nuestro libelo cumplió con los requisitos pertinentes para ser admito por este mismo tribunal, ahora bien no podemos nosotros alegar algunas situaciones que no van al fondo del asunto, por que si bien lo sabemos estamos ante la presencia de un acto constitucional, donde estamos nosotros planteando en nuestro libelo el cumplimiento de la Garantía Constitucional del Derecho al Trabajo, articulo 25 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual lo establece como un hecho social y también esta establecido en nuestra Carta Magna articulo 89, numeral 3: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador”. Ahora como estamos en presencia de la violación de un derecho constitucional como es el derecho al trabajo, un derecho humano plasmado en nuestra carta magna y los distintos convenidos internacionales ratificados por la republica, la representante por parte del patrón alega situación que no tienen nada que ver con el fondo del asunto, aun cuando nosotros podemos dejar claro que en el acta de reenganche de fecha siete (07) de febrero del dos mil diecisiete, esta establecido cita textual: “Se da constancia de todas las actuaciones respetando el debido proceso consignado en este acto, todas las actuaciones judiciales en las cuales se evidencia la inocencia del trabajador en lo referente a los planteamientos del gerente. ¿Qué hizo el gerente en ese momento? para tratar de alegar o tratar de justificar la separación del cargo del puesto de trabajo de mis representados, alego una situación que nunca pudo probar y por ende solicitamos nosotros que sea desestimado ese tipo de argumentos, ya que no tienen nada que ver con el fondo del asunto, entendiendo que existen procedimientos en la Ley Orgánica del Trabajo e inclusive en nuestra convención colectiva de trabajo donde esta establecido también como son los requisitos para tratar ese tipo de asuntos, los cuales fueron totalmente vulnerados por la parte patronal. Nosotros en el Marco de esta replica si dejamos claro que para poder acceder a una separación de manera formal del puesto de trabajo de cualquier trabajador en cualquier empresa bien sea pública o privada, tiene que ser garantizado lo planteado en la Ley Orgánica del Trabajo que son mecanismos para la suspensión y Alimentos Polar tiene como costumbre atropellar los derechos de los trabajadores, pretendiendo ellos asumirse la ley por sus propias manos, para nosotros es muy delicado porque inclusive y con esto culmino, esta establecido en el articulo 72, numeral “e”. Esta establecido la suspensión de la relación de trabajo la cual procede en los siguientes casos, la privación de liberta en el procesal penal siempre y cuando resulte una sentencia condenatoria y podemos observar que todos los trabajadores están aquí presentes el día de hoy, es decir nunca han cumplido con eso, para nosotros es de vital importancia ratificar el planteamiento del libelo que no es otra cosa que la restitución como lo establecido en la providencia administrativa “La restitución a su puesto de trabajo” y resarcir los daños que están allí presentes, producto que han dejado de percibir aproximadamente durante 3 años, los beneficios tanto contractuales como legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
DE LA CONTRARREPLICA: expone la parte agraviante que evidentemente rechazamos todos los argumentos señalados por la representación judicial de los accionantes, no podemos indicar en este estado que los argumentos señalados no van al fondo del asunto o son aislados a los hechos, cuando vemos inclusive una orden de un tribunal penal donde se declara orden de aprehensión y se libran boletas de captura a los imputados, ya que presuntamente han incurrido en delito, evidentemente en esa circunstancia si están trabajando en la compañía lo que pueden es ir a buscarlos a la compañía, adicionalmente los delitos fueron cometidos contra la compañía, ante este estado Alimentos Polar no puede actuar para protegerse de todos aquellos delitos que están siendo cometidos en su seno, por parte de sus propios trabajadores, lo hizo a través de una denuncia Penal, y el tribunal Penal respondió, la Fiscalía respondió, ante esa circunstancia aun cuando no existía una sentencia definitivamente firme para su oportunidad la compañía procedió a la separación del puesto de trabajo, se habla también en este caso de que se cumplieron todas los procedimientos administrativos por parte de la inspectoría del trabajo, se cumplen procedimientos administrativos donde supuestamente se agotaron, también existe un procedimiento o estos se extienden hasta conocimiento del Ministerio Publico, se sustancia hasta esos puntos, a los fines tratar de coaccionar al patrono lo que ese procedimiento no se ha culminado, no se evidencia de los autos, salvo que traigan algo diferente en la fase probatorio que distinto, donde se demuestre la continuidad del procedimiento administrativo conforme a lo establecido en la Ley. También se hablo de beneficios de que los trabajadores han dejado de percibir beneficios por mas de tres (03) años y que ellos pretenden ante esta vía la obtención de beneficios, debo señalar muy respetuosamente conforme a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el amparo Constitucional simplemente restituye una supuesta situación jurídica infringida, en este caso estaríamos hablando de un supuesto reenganche mas aun el tribunal laboral en cede Constitucional no puede constituir otro tipo de beneficios económicos a favor de los trabajadores, sino simplemente la validación de un cumplimiento de una orden que en un supuesto caso este tribunal considere procedente la acción de amparo, debería validar simplemente el reenganche efectivo de los trabajadores, sin embargo aun cuando hablo y señalo un supuesto negado porque consideramos efectivamente que esta acción de amparo debe ser declarada SIN LUGAR porque deben existir suficientes elementos que deberían ventilarse ante jurisdiccional totalmente distinta que una cede constitucional al procedimiento Penal en curso, que deben estudiarse mas al fondo, ver los detalles que revisten los verdaderos hechos y no simplemente con una orden de reenganche donde la inspectoría del trabajo simplemente hace caso omiso a las manifestaciones de la compañía donde se le señala que es un procedimiento Penal simplemente por no tener un sentencia definitivamente firme, vuelvo a señalar que cuando tenemos un tema Penal y Laboral, el Laboral cede o espera un pronunciamiento Penal para poder tomar una decisión, en principio debió ser considero así por la inspectoría del trabajo, lo considero de otra manera manifestando que el patrono había incumplido y que habían sido despidos injustificadamente, circunstancia que repito no es cierta, ellos son trabajadores de la Compañía y aun cuando tiene su procedimiento Penal ellos están inscritos en su Seguro Social, gozan de beneficio de Póliza de HCM, todo será demostrado en la oportunidad Procesal correspondida,
V
DE LA OPINIÓN DE LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:
Ciudadana Juez, esta representación Fiscal una vez escuchadas las exposiciones de las partes los medios de prueba que hicieron valer su apreciación en cuanto a la admisión de las mismas, observo lo siguiente: En la presente acción de amparo constitucional no verifico esta representación Fiscal que la parte que la parte accionada allá demostrado fehacientemente con medios de pruebas idóneos que los trabajadores hubieren o estuvieren reenganchados actualmente en la entidad de trabajo a la cual ellos laboraban, igualmente esta representación Fiscal de las actas que conforman el presente expediente no verifico que se demostraron o trajera al tribunal algún medio que demostrara que existe alguna medida cautelar de suspensión de los efectos del acto o alguna medida cautelar en materia Penal que impidiera la ejecución del acto administrativo en el cual la inspectoría de trabajo ordeno el reenganche y pago de salarios caídos por lo que el criterio de esta representación Fiscal Ciudadana Juez se debe declarar PROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional por estar evidenciado la violación de los derechos y garantías Constitucionales, aunado que no verifico, no vio por esta representación Fiscal que constaran el pago de los Salarios caídos. Y Así se establece.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada así la controversia, y agotado en su totalidad el debate en esta causa, ambas partes reconocen la existencia de una relación laboral entre la parte agraviada y la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR, C.A., la parte accionante señala que se produjo un despido injustificado que ha vulnerado su derecho al trabajo y afecta la situación familiar de los trabajadores, la parte accionada niega el despido injustificado indicado que existe una suspensión de sus funciones laborales por virtud de hecho ilícito denunciado ante la jurisdicción penal, en dos de los cuales se ha obtenido imputación por parte del Ministerio Publico con ordenes de captura para los ciudadanos JESUS ERAILAN Y RONNY TARAZONA, identificados en autos.
Por lo que a través de esta acción, pretende los actores que el ente agraviante EMPRESA ALIMENTOS POLAR C.A, PLANTA TURMERO, acate en forma inmediata la decisión emanada de la inspectoría del Trabajo “DE MARACAY”, de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de oro y Libertador con sede en Cagua Estado Aragua, y en consecuencia se efectúe el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ya ordenado por el ente competente de los ciudadanos, JESUS EDUARDO ERAILAN HERNANDEZ, VICTOR MANUEL JURADO PEREZ, ENRIQUE RENATO BARRETO CONTRERAS, RONNY JOSE TARAZONA GRAGIRENA, todos identificados en autos. Y Así se establece. –
A los fines de precisar, el hecho controvertido en la presente causa, mediante la cual se denuncia una violación directa del articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Derecho al Trabajo, se observa que la parte agraviante pretende excepcionar de la misma invocando la comisión de hechos punibles por parte de los trabajadores accionante negando la existencia de un despido injustificando, refiere que son trabajadores activos de ALIMENTOS POLAR, C.A., sin embargo, se encuentran suspendidos de sus funciones laborales por virtud de los procedimientos penales instaurados en su contra.
En tal sentido, procede este tribunal actuando en sede constitucional, a valorar las pruebas aportadas por las partes en este procedimiento, de la siguiente manera:
Con respecto a las PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIADA: Promueve, todas las pruebas documentales presentadas con el libelo de Amparo Constitucional que constan de procedimientos Administrativos de Inamovilidad y de Sanciones generadas por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, COSTA DE ORO, SANTIAGO MARIÑO, LINARES ALCANTARA Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, correspondiente a los trabajadores hoy agraviados, antes mencionados, este tribunal las admite conforme a derecho por tratarse copias cerificada de documentos públicos administrativos y les confiere pleno valor probatorio, como demostrativas del procedimiento administrativo desplegado por cada uno de los hoy accionante, por ante la sede administrativa, demostrativa de las ordenes de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida a favor de los ciudadanos , JESUS EDUARDO ERAILAN HERNANDEZ, VICTOR MANUEL JURADO PEREZ, ENRIQUE RENATO BARRETO CONTRERAS, RONNY JOSE TARAZONA GRAGIRENA , así como, las actas de ejecución forzosa en las cuales se aprecia el incumplimiento de dicha orden restitutoria e igualmente las sanciones impuestas por la referida autoridad administrativa laboral en virtud del desacato de la orden de reenganche, todos estos actos administrativos de efectos particulares que gozan de plena validez. Y Así se establece. –
Con relación a los señalamientos, estimaciones y descripciones relativos a beneficios y pagos derivados de la orden de reenganche, tales como: Periodos de Suspensión, Pago de Salarios Caídos, Beneficios Convención Colectiva Uniformes, Becas, Juguetes y Cestas Navideñas, Cajas de Productos, gratificación por años de servicios, entre otros, los cuales no constituyen medio probatorio autónomo por lo que este tribunal Inadmite por no ser medio probatorio, por lo que nada tiene que valorarse al respecto. Y Así se establece. –
En cuanto a la sentencia signada con el numero 539 de fecha 12 de agosto de 2017 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la indexación, este tribunal por cuanto se trata de criterio jurisprudenciales que no constituyen medio probatorio autónomo., en atención al Principio Iure Novit Curia, se Inadmite por no ser medio probatorio, por lo que nada tiene que valorarse al respecto. Y Así se establece. –
Con referencia a la sentencia de fecha 12 de Abril de 2019 del juzgado Cuarto (4) Superior Laboral del Área Metropolitana de Caracas, este tribunal por cuanto se trata de criterio jurisprudenciales que no constituyen medio probatorio autónomo., en atención al Principio Iure Novit Curia, esta Juzgadora está en el deber de conocer el derecho aplicable al caso bajo análisis, así como, la normativa correspondiente y acatar la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello en aras de defender la integridad de la legislación y la unidad de la jurisprudencia; lo cual procede sin necesidad de alegación de parte por lo que se Inadmite, en razón de ello nada tiene que valorarse al respecto. Y Así se establece. –
En cuanto al ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo suscribe entre el Sindicato Único de Trabajadores de APC PLANTA Turmero “SUTAPC” Y LA EMPRESA ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. PLANTA TURMERO, por lo que respecta a la Convención Colectiva de Trabajo vigente años 2017-2019, este Tribunal indica a la parte promovente que la misma tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Por tanto, en atención al Principio Iure Novit Curia, se Inadmite por no ser medio probatorio, por lo que nada tiene que valorarse al respecto. Y Así se establece. –
Por lo que respecta a las PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE AGRAVIANTE, Señala este tribunal que los alegatos y defensas de las partes no son medios probatorios; razón por la cual se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisión. Así se establece. –
Por lo que respecta a las PRUEBAS DOCUMENTALES, Marcado “I”, relativo a copia fotostática de cuenta individual, obtenida de la pagina Weeb del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, actualizado al 01 de abril de 2019, señala la parte accionada que estos documentos demuestran que los accionantes están ACTIVOS e inscritos por su representada en Instituto venezolano de Seguros Sociales, por lo que no hubo despido, la parte actora se opone por cuanto se observa que no hay cotización salarial desde hace 3 años, este tribunal le confiere valor probatorio por tratarte de información proveniente de portal de institución pública, demostrativo de la existencia de relación de trabajo e inscripción en la seguridad social sin embargo se considera que nada aporta al hecho controvertido. Y Así se establece. –
En cuanto a la documental marcada “2”, reporte enviado por MANPFRE seguros, mediante el cual emite estado de utilización de póliza HCM por parte de los accionante, la parte accionada señala que demuestra que son trabajadores activos su representada, la parte agraviada IMPUGNA por tratarse de copias simples, señala que desde la fecha del despido no gozan de ningún beneficio de HCM, este tribunal vista la impugnación efectuada por la agraviada no les confiere valor probatorio, por lo que se desechan del debate. Y Así se establece. -
Por lo que se refiere a la documental marcada “3”, relativas a las cuatro constancias de trabajo correspondientes a cada uno de los trabajadores agraviados, emitidas en fecha 29 de abril del año 2019, señala la accionada que demuestran que son trabajadores activos de la empresa agraviante ya que no hubo despido, solo se trata de suspensión administrativa, la parte agraviada IMPUGNA y desconoce dichas documentales por tratarse de documentos que emanan de la empresa, este tribunal vista la impugnación efectuada por la agraviada no les confiere valor probatorio, por lo que se desechan del debate. Y Así se establece. -
En relación a la documental marcada “4”, constante de dieciocho (18) folios, Oficio Nro. 05-F9-4041-16 Acusación Fiscal de la fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, señala la agraviante que ella demuestra la existencia de un proceso penal en virtud del hecho punible imputado a los accionantes, la parte agraviada señala que no guarda relación con el fondo del asunto ello fue debatido en sede administrativa ,y se impartió la orden de reenganche que no han cumplido objeto de este proceso, este tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de copia simple de documento publico cuyo contenido no ha sido enervado en este procedimiento, sin embargo los hechos que contempla no guarda relación con el punto controvertido en esta causa, por lo que se desechan del debate. Y Así se establece. –
En cuanto a la documental, marcado “5”, relativa al auto de fecha 17 de noviembre de 2016 emanado del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Noveno de Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual declara Con lugar, solicitud de aprehensión realizada por la fiscalía, señala la parte agraviante que ello demuestra la existencia del procedimiento penal contra los ciudadanos JESUS ERAILAN Y RONNY TARAZONA de lo que deviene la suspensión del sus funciones, la parte agraviada indica que no se relaciona con el punto controvertido que ello fue debatido ante la autoridad administrativa y aun así fue ordenado el reenganche, este tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de copia simple de documento público cuyo contenido no ha sido enervado en este procedimiento, sin embargo los hechos que contempla no guarda relación con el punto controvertido en esta causa, por lo que se desechan del debate. Y Así se establece.-
En referencia a la documental marcada “6” relativa, Acta de Acontecimiento realizado por la compañía, de fecha 13 de octubre de 2016, la parte agraviante señal que en la misma se observa la novedad del hecho ilícito que involucra a los accionantes, la parte agraviada indica que se trata de documento privado emanado de la accionada, no ratificado que carece de valor probatorio por lo que lo IMPUGNA, este tribunal vista la impugnación efectuada por la agraviada, no les confiere valor probatorio, por lo que se desechan del debate. Y Así se establece. -
Con respecto a la documental Marcada “7, copia de la denuncia por ante el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua/ Sub-Delegación-Mariño/Control de Investigaciones de fecha 14 de octubre de 2016, signado con el número de expediente K-16-0222-02889, la parte agraviada señala que la misma evidencia el hecho punible denunciado por su representada, la parte agraviada indica que no se relaciona con el punto controvertido que ello fue debatido ante la autoridad administrativa y aun así fue ordenado el reenganche, ese tribunal por cuanto verifica que se trata de una copia simple de documento público cuyo contenido no ha sido enervado, le confiere valor probatorio, no obstante por cuanto nada aporta al hecho controvertido en esta causa lo desecha del debate. Y Así se establece. -
Finalmente, con respecto a las PRUEBAS DE INFORMES, dirigidas al Juzgado de primera instancia en funciones de Noveno de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como, la prueba de informes dirigida al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística Delegación Estadal Aragua/Sub delegación Mariño, se informa a la parte agravada que en respeto a la naturaleza excepcional y expedita de esta acción de amparo constitucional, la evacuación de estas pruebas prolongarían necesariamente el debate y por ende el pronunciamiento del fallo, por lo que se le exhorta a evaluar la pertinencia y necesidad de estas pruebas. En atención a este llamado la parte agraviante manifiesta que se trataba de evidenciar complementariamente la existencia del procedimiento penal y denuncia aludidos en su defensa, sin embargo, en aras de impartir celeridad a la causa, DESISTE de la evacuación de las mismas, por lo que este tribunal homologa este desistimiento como un acto voluntario y legítimo, en consecuencia, nada tiene que admitir ni valorarse al respecto. Y Así se establece. -
Valoradas como han sido las pruebas admitidas en este procedimiento, con vista a las exposiciones alegatos y defensas esgrimidos durante la audiencia constitucional, de seguidas este tribunal precisa lo siguiente:
En razón de ello ha quedado patentizado en autos, la existencia de relación laboral entre los agraviados y la parte accionada, la plena vigencia de cuatro actos administrativos de efectos particulares emanados de la autoridad administrativa compétete, conforme a los cuales fue impartida orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el despido injustificado, es decir, se ordenó el reestablecimiento d la situación jurídica infringida. Y Así se establece. -
Valoradas como han sido las pruebas admitidas en este procedimiento, con vista a las exposiciones alegatos y defensas esgrimidos durante la audiencia constitucional, de seguidas este tribunal precisa lo siguiente:
En razón de ello ha quedado patentizado en autos, la existencia de relación laboral entre los agraviados y la parte accionada, la plena vigencia de cuatro actos administrativos de efectos particulares emanados de la autoridad administrativa competente, conforme a los cuales fue impartida orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el despido injustificado, es decir, se ordenó el reestablecimiento d la situación jurídica infringida. Y Así se establece. -
Precisado lo anterior, y valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes en su integridad, según antecede, pasa de seguidas a examinar este tribunal, los hechos y su congruencia con el derecho que fundamentan esta acción, a saber:
Con respecto al ciudadano JESUS ERAILAN, pudo verificarse en autos que cursan al folio No. 45, (pieza No. 1 de 3) copias certificada del Acto Administrativo, mediante la cual en fecha 28/11/2016, se ADMITE la solicitud de reenganche o restitución de la situación jurídica infringida a su puesto de trabajo en las mismas condiciones para el momento del ilegal despido, así como, se ordena la cancelación de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva restitución de la situación jurídica infringida emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, Y Así se establece.-
Así mismo, consta a los folios 47, 48, 71 y 72 (Pieza 1 de 3) sendas Actas de Ejecución Forzosa correspondiente a la actuación de la Autoridad administrativa efectuadas en fecha 07/02/2017 y 03/03/2017, a los fines de ejecutar la orden de reenganche impartida; conforme a las cuales se evidencia la negativa de la entidad de trabajo en dar cumplimiento a la reincorporación ordenada al puesto de trabajo negándose a reestablecer la situación jurídica infringida del referido ciudadano. Por lo que ha quedado establecido en autos que la parte agraviante no ha dado cumplimiento a la reincorporación de los agraviados, tampoco se evidencia el cumplimiento del pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Y Así se establece. –
Por otra parte, consta a los folios 142 al 146 Pieza 1 de 3, copia certificada de la Providencia Administrativa No. S15/0007/2018, Correspondiente a la propuesta de sanción expediente No. 043-2017-06-00177 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, mediante al cual se declara Con Lugar el procedimiento de multa incoado contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR, C.A., según lo establecido en el artículo 532 de la LOTTT, aplicando el termino máximo de sanción equivalente 120 UT , por un valor de 177, Bs. para un total de CUARENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.42.480,00). Y Así se establece.-
Consta igualmente al folio 83 (Pieza 1 de 3), oficio de fecha 01/02/2018 dirigido a la Fiscalía de Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en virtud del desacato de la entidad de trabajo Alimentos Polar C.A. ante la negativa de reincorporación de del trabajador.-
Con respecto al ciudadano VICTOR JURADO, verifica este tribunal, que cursan a los folios Nos. 119, (pieza No. 2 de 3) copias certificada del Acto Administrativo, mediante la cual en fecha 20/10/2016, se ADMITE la solicitud de reenganche o restitución de la situación jurídica infringida a su puesto de trabajo en las mismas condiciones para el momento del ilegal despido, así como, se ordena la cancelación de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva restitución de la situación jurídica infringida emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, Y Así se establece.-.-
Igualmente, consta a los folios 121, 122,146 y 147 (Pieza 2 de 3) sendas Actas de Ejecución Forzosa correspondiente a la actuación de la Autoridad administrativa efectuadas en fecha 07/02/2017 y 03/03/2017, a los fines de ejecutar la orden de reenganche impartida; conforme a las cuales se evidencia la negativa de la entidad de trabajo en dar cumplimiento a la reincorporación ordenada al puesto de trabajo negándose a reestablecer la situación jurídica infringida del referido ciudadano. Por lo que ha quedado establecido en autos que la parte agraviante no ha dado cumplimiento a la reincorporación de los agraviados, tampoco se evidencia el cumplimiento del pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Y Así se establece. –
Por otra parte, consta a los folios 215 al 219 Pieza 2 de 3, copia certificada de la Providencia Administrativa No. S15/005/2018 de fecha 29/0/201018, relativa a la propuesta de sanción expediente No. 043-17-06-00173 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, mediante al cual se declara Con Lugar el procedimiento de multa incoado contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR, C.A., según lo establecido en el artículo 532 de la LOTTT, aplicando el termino máximo de sanción equivalente 120 UT por un valor de Bs. 177, para un total de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.42.480,00). Y Así se establece.-
Consta igualmente al folio 157 (Pieza 2 de 3), oficio de fecha 01/02/2018 dirigido a la Fiscalía de Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en virtud del desacato de la entidad de trabajo Alimentos Polar C.A. ante la negativa de reincorporación de del trabajador.-
En cuanto al ciudadano ENRIQUE BARRETO, se pudo constatar que cursa al folios No. 10 (pieza No. 2 de 3) copias certificada del Acto Administrativo, mediante la cual en fecha 10/10/2016, se ADMITE la solicitud de reenganche o restitución de la situación jurídica infringida a su puesto de trabajo en las mismas condiciones para el momento del ilegal despido, así como, se ordena la cancelación de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva restitución de la situación jurídica infringida emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, Y Así se establece.-
Así mismo, consta a los folios 12, 13, 29 y 30 (Pieza 2 de 3) sendas Actas de Ejecución Forzosa correspondiente a las actuaciones de la Autoridad administrativa efectuadas en fecha 07/02/2017 y 03/03/2017, a los fines de ejecutar la orden de reenganche impartida; conforme a las cuales se evidencia la negativa de la entidad de trabajo en dar cumplimiento a la reincorporación ordenada al puesto de trabajo negándose a reestablecer la situación jurídica infringida del referido ciudadano. Por lo que ha quedado establecido en autos que la parte agraviante no ha dado cumplimiento a la reincorporación de los agraviados, tampoco se evidencia el cumplimiento del pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Y Así se establece. –
Por otra parte, consta a los folios 95 al 98 Pieza 2 de 3, copia certificada de la Providencia Administrativa No. S15-0009-2017, relativa a la propuesta de sanción expediente No.043-2017-06-00175 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, mediante al cual se declara Con Lugar el procedimiento de multa incoado contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR, C.A., según lo establecido en el artículo 532 de la LOTTT, aplicando el termino máximo de sanción equivalente a 120 UT, por un valor de Bs. 177, para un total de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.42.480,00). Y Así se establece.-
Consta igualmente al folio 42 (Pieza 2 de 3), oficio de fecha 01/02/2018 dirigido a la Fiscalía de Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en virtud del desacato de la entidad de trabajo Alimentos Polar C.A. ante la negativa de reincorporación de del trabajador.-
Finalmente, con relación al ciudadano RONNY TARAZONA cursa al folio No. 08 (pieza No. 3 de 3) copias certificada del Acto Administrativo, mediante la cual, en fecha 29/11/2016, se ADMITE la solicitud de reenganche o restitución de la situación jurídica infringida a su puesto de trabajo en las mismas condiciones para el momento del ilegal despido, así como, se ordena la cancelación de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva restitución de la situación jurídica infringida emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, Y Así se establece.-
Así mismo, consta a los folios 10 y11 (Pieza 3 de 3) Acta de Ejecución Forzosa correspondiente a la actuación de la Autoridad administrativa efectuada en fecha 07/02/2017, a los fines de ejecutar la orden de reenganche impartida; conforme a la cual se evidencia la negativa de la entidad de trabajo en dar cumplimiento a la reincorporación ordenada al puesto de trabajo negándose a reestablecer la situación jurídica infringida del referido ciudadano. Por lo que ha quedado establecido en autos que la parte agraviante no ha dado cumplimiento a la reincorporación de los agraviados, tampoco se evidencia el cumplimiento del pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Y Así se establece. –
Por otra parte, consta a los folios 107 al 111 Pieza 3 de 3, copia certificada de la Providencia Administrativa No. S15/0006/2018, relativa a la propuesta de sanción expediente No. 043-17-06-00179 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, mediante al cual se declara Con Lugar el procedimiento de multa incoado contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR, C.A., según lo establecido en el artículo 532 de la LOTTT, aplicando el termino máximo de sanción equivalente a 120 UT por un valor de Bs. 177,00, para un total de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.42.480,00). Y Así se establece.-
Consta igualmente al folio 48 (Pieza 3 de 3), oficio de fecha 01/02/2018 dirigido a la Fiscalía de Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en virtud del desacato de la entidad de trabajo Alimentos Polar C.A. ante la negativa de reincorporación del trabajador.-
De manera que ha quedado patentizado en autos que la parte presuntamente agraviada interpone la presente acción de amparo constitucional por violación a las garantías y derechos constitucionales de los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra de ALIMENTOS POLAR, C.A.
Planteada como ha quedado la controversia, cuyo objeto principal precisamente radica, en es que el ente agraviante EMPRESA ALIMENTOS POLAR C.A, PLANTA TURMERO, acate en forma inmediata la decisión emanada de la inspectoría del Trabajo “DE MARACAY”, de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de oro y Libertador con sede en Cagua Estado Aragua, y en consecuencia se efectúe el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ya ordenado por el ente competente de los ciudadanos, JESUS EDUARDO ERAILAN HERNANDEZ, VICTOR MANUEL JURADO PEREZ, ENRIQUE RENATO BARRETO CONTRERAS, RONNY JOSE TARAZONA GRAGIRENA identificados en autos.
Precisado lo anterior pasa de seguidas a examinar este tribunal, los hechos y su congruencia con el derecho que fundamentan esta acción, a saber:
La acción de Amparo Constitucional esta dirigida primordialmente al la protección de los Derechos Constitucionales, siendo por ello una categoría excepcional y especial que garantiza la protección. De manera que dada la excepcionalidad de esta categoría de protección constitucional considerando que la finalidad del reestablecimiento de la situación constitucionalmente infringida, es precisamente volver las cosas al estado anterior procurando principalmente el cumplimiento de la obligación de hacer, vale decir, la efectiva RESTITUCION al puesto de trabajo. Y Así se establece. –
De manera que, es preciso destacar que ha sido criterio unánime que la naturaleza de esta acción que únicamente procede contra vulneraciones o amenazada de vulneración de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en los tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal, para lo cual existen las vías ordinarias, no siendo, esta modalidad de amparo una “tercera instancia”, vale decir, no se trata de una vía de control de legalidad. Y Así se establece.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional ha dejado sentado que la acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, puesto que de ser así, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. En consonancia, con este criterio la sentencia número 828 de fecha 27 de julio de 2000 de la Sala Constitucional, examinó el concepto de situación jurídica infringida de la siguiente manera:
“...Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino restituir en su goce y ejercicio a la persona afectada.
En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido.
Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de estas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deduce las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...
Criterio este acogido plenamente por este tribunal, lo que impone determinar si los hechos invocados por los agraviados constituyen una violación de rango constitucional y siendo ello así, si la misma no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad. Por cuanto en el curso de este procedimiento, así como, en las actas procesales constan fehacientemente toda la actividad desplegadas por los agraviados a los fines de instar, agotar y ejecutar el procedimiento administrativo consagrado en la Ley Orgánica de Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, incluso sea aprecia que fue declarado el desacato de la parte accionada, sin que se lograra el cumplimento o ejecutar de las ordenes de reenganche, ni la restitución de la situación jurídica infringida, menos aún se pudo verificar en las actas procesales la cancelación correspondiente a los pagos de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Y Así se establece.-
Igualmente, ha quedado plasmado en autos de los propios señalamientos de la agraviante que se produjo una suspensión unilateral de las funciones laborales de los agraviados, que evidentemente impidieron el pleno desarrollo de su actividad laboral, el correspondiente pago de su remuneración. En este sentido, es necesario resaltar que en autos no se verifica, el cumplimiento de ningún procedimiento legal previo que legitimara y/o autorizara esa separación de los agraviados de sus puesto de trabajo, instruida de manera directa y arbitraria por la parte agraviante, en consecuencia en criterio de este tribunal, tal conducta constituye una flagrante violación de su derecho al trabajo consagrado en el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que fundamenta la procedencia de esta acción. Y Así se decide.-
Así las cosas, tampoco pudo evidenciar este tribunal la existencia previa de medida cautelar alguna ni en la jurisdicción contenciosa administrativa ni jurisdicción penal, que de forma alguna ordenara la separación de funciones de estos trabajadores o suspendiera los efectos del acto administrativo cuya ejecución ha quedado pendiente en sede administrativa, y debe surtir plenos efectos en beneficio de los agraviados. Y Así se establece.-
De lo cual deviene una flagrante violación de la garantía constitucional del derecho al trabajo pues habiéndose acudido a la vía expedita del procedimiento administrativo, y no se logró el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina que se produjo una vulneración de los derechos constitucionales denunciados, por lo que se habilita de pleno derecho la vía excepcional de amparo constitucional, ante la ausencia de otro mecanismo idóneo especifico y expedito que permita restaurar el orden constitucional quebrantado, considerando la noción amplia del derecho al trabajo como el hecho social que implica mas que una relación laboral sino la preservación de *** .

En este orden de ideas es preciso resaltar lo que realmente representa la noción del trabajo como hecho social y dinámico, cuya conceptualización ha evolucionado a través del tiempo como reflejo del contexto y desarrollo histórico de las estructuras sociopolíticas predominante y los modos de producción, que se generan en función de éstas, a fin de satisfacer las necesidades del ser social.
Esta concepción como hecho social estaba, en las actividades destinadas a satisfacer sus necesidades de vida en las sociedades primigenias a las actividades destinadas a satisfacer sus necesidades de vida como hecho económico en las sociedades. Actualmente, el trabajo como hecho social dentro de nuestro marco constitucional representa la obligación del Estado de proteger, enaltecer el trabajo, amparar la dignidad humana del trabajador(a) propiciando además el desarrollo continuo de su función como factor de progreso y, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.
En nuestro país, con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, se establece el trabajo como un hecho social que condiciona al hecho económico consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, se elevo a rango constitucional, erradicando así, la concepción del trabajo como un hecho económico, se da inicio a la etapa de transición entre ambos modelos y se dio un paso cualitativo para la concepción del trabajo como hecho social a partir del reconocimiento del trabajo, al igual que la educación, como hecho social y procesos fundamentales para alcanzar los fines esenciales del Estado.
Ante este marco constitucional, el trabajo, deja de ser un concepto abstracto del hecho económico, para convertirse en un concepto concreto del hecho social que condiciona al hecho económico, como un proceso fundamental para coadyuvar con la educación al ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución ya que indistintamente al modelo de producción, se convierte en un proceso social productivo que condiciona al hecho económico sus modos, medios y relaciones de producción, por un lado, al desarrollo del trabajador junto a su familia y la satisfacción de sus las necesidades materiales (la vivienda, la salud y la seguridad social), sociales e intelectuales, la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, por otra, la producción de bienes y servicios destinada a satisfacer las necesidades en forma sustentable, racional y solidaria, así como una existencia digna y provechosa para la colectividad, por lo que al ser vulnerado este derecho constitucional, se han quebrantado igualmente aspectos fundamentales de la vida y dignidad del trabajador que merecen ser reivindicados. Y Así se establece.-
Por consiguiente, el poner en práctica las acciones ordinarias previstas por el legislador no menoscaba el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías. Y Así se decide.-
En razón de los hechos plasmados en autos, considera quien aquí decide que la conducta contumaz desarrollada por la accionada ante el incumplimiento de las ordenes de reenganche impartidas por la autoridad competente, contempla una situación susceptible de ser corregida mediante el mandato de esta acción de amparo constitucional, en virtud de reunir los extremos de Ley establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 2, por cuanto han sido vulnerada directamente la garantía constitucional como el derecho al trabajo consagrada en nuestra carta magna. Y Así se decide.-
En razón de ello, este Juzgado acoge al criterio establecido Por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 1270 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el Expediente número 15-0402, de fecha 27 del mes de Octubre del año 2015 que estableció:
“…Al margen de lo anterior, esta Sala considera oportuno precisar que el resguardo del derecho al trabajo implica su efectivo aseguramiento en cuanto al cumplimento tanto de las políticas legislativas dictadas en el ámbito laboral, como de la protección material de dicho derecho constitucional de una manera efectiva y real, en los términos de la recién promulgada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por tanto, el presente fallo no impide el derecho que tiene la trabajadora de hacer efectivo su reenganche, en protección de la estabilidad laboral y vista la existencia de una Providencia Administrativa firme dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Táchira, que puede ser ejecutada de manera forzosa por el propio órgano administrativo que la dictó, en uso de su potestad de autotutela ejecutiva (vid. Sentencias de esta Sala Constitucional números. 1318, 1478, 1782 y 955 del 2 de agosto de 2001, 26 de junio de 2002, 10 de octubre de 2006 y 23 de septiembre de 2010, respectivamente, entre otras). Así se decide…”.
De manera que, configurados como han sido los hechos narrados por los accionantes dentro de los supuestos de procedencia establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia del amparo, dado que efectivamente los actores invocan que no obstante haber acudido a la vía administrativa a los fines de ser reenganchados a sus puestos de trabajo, agotando la misma, siendo que habiendo llegado a la etapa de ejecución e inclusive al procedimiento sancionatorio, la reincorporación a sus puestos de trabajo, no ha sido posible; que le ha sido violación el derecho al trabajo, consagrado como garantía en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que es necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación, por lo que esta Juzgadora considera, que a tenor de lo establecido en el artículo 89 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras”; considera procedente la denuncia planteada, y en consecuencia se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta. Y Así se decide.-

Ahora bien, por lo que respecta, a los beneficios de origen contractual pretendidos por los agraviados que dejaron de percibir en virtud de los despidos ilegales ejecutados por la agraviante en el año 2016, hasta la presente fecha al respecto este tribunal en consonancia con los criterios establecidos en esta materia por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, advierte lo siguiente, según Sentencia Nº 536 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de fecha 6 de Julio de 2016, que establece:
“…Por otra parte, esta Sala Constitucional observa que el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión indicó que “…apreciado como fue por el juez de instancia, violados los derechos constitucionales del quejoso referidos al trabajo, a su protección, al salario y a la estabilidad laboral, este Tribunal estimó que el amparo aquí propuesto resultaba procedente (…) y se cumpla con la reincorporación del accionante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba antes de su ilícito despido, así como la cancelación de los salarios caídos..” indicando seguidamente en el referido fallo “…cumplimiento este que llevó consigo el reenganchar al quejoso ‘a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que lo venía desempeñando’, y que en decurso del proceso de reenganche surgió una disputa sobre el monto de los salarios caídos, así como de otros conceptos pretendidos por la parte accionante como beneficios laborales insolutos en su exposición del acta de fecha 12 de junio de 2014, reseñada supra”.
A este respecto indicó el referido juzgado superior que “…Sobre el cumplimiento de las Providencias Administrativas a través de la acción de amparo constitucional, observa esta alzada que tal como lo procuró acertadamente el juez de instancia, ordenar el cumplimiento del acto administrativo en forma íntegra que abarcara el reenganche y el pago de los salarios caídos, sin apelar al fundamento en los actos ejecutorios previos a la decisión recurrida, con fundamento en el criterio que el amparo es restitutorio y no tiene carácter indemnizatorio; sino ya planteada la controversia sobre las diferencias pretendidas discutir por la parte actora entre lo depositado a favor del actor en la oferta real de pago, y lo pretendido por el actor, lo cual sí generó una improcedente incidencia que escapa de los límites del conocimiento del juez en fase ejecutiva del amparo…”:
Así pues, se advierte del referido criterio que en virtud de la naturaleza excepcional única y extraordinaria de esta categoría de recursos destinado únicamente a la protección constitucional, y concluido como ha sido este debate en esta causa, con el pronunciamiento del fallo, por esta vía se desnaturalizaría la excepcionalidad de esta acción e impide establecimiento de pago de conceptos señalados por los accionante derivados de su situación infringida, mediante este mismo procedimiento, por lo que estas incidencias relativas a la cuantificación de estos pagos, no son compatibles con esta acción, toda vez que no esta destinada la acción de amparo constitucional al cobro especifico de los mismos. De manera que este criterio sostenido por nuestra Sala Constitucional, conforme al cual tales pretensiones deben ser satisfechas a través de la vía ordinaria laboral, es plenamente acogido por este despacho, siendo que tales circunstancias exceden de lo debatido en sede constitucional, Y Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Conforme a la motivación que antecede, este Juzgado Primero de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que intentaran los ciudadanos JESÚS EDUARDO ERAILAN HERNANDEZ, VICTOR MANUEL JURADO PEREZ, ENRIQUE RENATO BARRETO CONTRERAS y RONNY JOSE TARAZONA GRAGIRENA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.342.563, V-11.178.086, V-15.130.302 y, V-19.395.287, respectivamente contra La entidad de trabajo EMPRESAS ALIMENTOS POLAR, C.A. SEGUNDO: se ordena el cumplimiento de lo ordenado en los Actos Administrativos que corren insertos a los folios 45 (Pieza 1 de 3, Folio 10 (Pieza 2 de 3), Folio 119 (pieza 2 de 3) y Folio 08 (pieza 3 de 3), las cuales ordenan a la entidad de trabajo supra señalada, la restitución de la situación jurídica infringida y efectiva reincorporación a los ciudadanos JESÚS EDUARDO ERAILAN HERNANDEZ, VICTOR MANUEL JURADO PEREZ, ENRIQUE RENATO BARRETO CONTRERAS y RONNY JOSE TARAZONA GRAGIRENA, plenamente identificados en autos, a sus puestos de trabajo, con el consecuente pago de sus salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación. TERCERO: Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 13 días del mes de Mayo del año 2019.- años 208° de la independencia y 159° de la federación.
LA JUEZA,

ABG. LISSELOTT CASTILLO YEPEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ISABEL RODRIGUEZ

En esta misma fecha, 13-05-2019, se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 P.M.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ISABEL RODRIGUEZ
LCY/MIR.