REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
Laboral del Estado Aragua
Maracay, treinta (31) de Mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: DP11-N-2015-000145
PARTE RECURRENTE: Ciudadana YAJAIRA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.791.088
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado KENNY HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nro. 151.491.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay. (NO COMPARECIO).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: (NO CONSTITUIDO)
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Entidad de trabajo CARACAS PAPER COMPANY CAPACO. (NO COMPARACIO).
APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: (NO COMPARECIO).
POR EL MINISTERIO PÚBLICO: La fiscal Aux. 10º DEL ESTADO ARAGUA ABOGADA JELITZA BRAVO
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio que tuvo lugar en fecha 27 de mayo del año 2019, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, estando dentro del lapso establecido para admitir las pruebas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal expone lo siguiente:
PRUEBAS DEL PARTE RECURRENTE:
CAPITULO I
DOCUMENTALES
PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En lo que respecta al principio de la comunidad de la prueba el cual rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan, es de señalar que dicho principio no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente; razón por la cual este Tribunal, por tal motivo en atención al Principio Iure Novit Curia, no la admite por no ser medio probatorio. Así se decide.
CAPITULO II
DE LOS TESTIGOS
En relación a la prueba testimonial promovida, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia se ordena la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de la ciudadana YASMIN BISAY MENDOZA JMENEZ, venezolana, Mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nro. V-9.697.624, sin notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante este Juzgado el día VIERNES 14 DE JUNIO DE 2019, A LAS 10: 00A.M.; con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule la ciudadana Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO III
PRUEBAS DOCUMENTALES
Del mérito favorable, este Tribunal destaca a la promovente que el mismo no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de los principios de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. Razón por la cual no existe medio de prueba alguno que admitir. Y Así se Decide.-
Con respecto a los siguientes puntos tratados en este capítulo: Principio in dubio pro operario, el principio a favor, el principio de conservación y el principio de la realidad de los hechos, este Tribunal, conforme al artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, serán utilizados los auxilios probatorios para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos; así como también las presunciones Iuris et de Jure. Asimismo, tendrá este Tribunal en consideración los hechos ciertos y verificados, a partir de los cuales se puede llegar a la conclusión, por vía del razonamiento lógico, o de la experiencia o del razonamiento científico, de que existe otro hecho, no probado en los autos; ello, a través de los indicios. Advierte quien decide que la valoración de los indicios la realiza libremente el Juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso. Todo lo anterior será aplicado a la controversia de marras. Y Así se establece.
En lo que respecta al principio de la comunidad de la prueba el cual rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan, es de señalar que dicho principio no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente; razón por la cual este Tribunal, por tal motivo en atención al Principio Iure Novit Curia, por no ser medio probatorio se INADMITE. Así se decide.-
CAPITULO IV
.Promueve a favor de su representada el TESTIMONIO de por la ciudadana MARLY RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 7.198.163, quien ocupaba el Cargo de MEDICO OCUPACIONAL en la sociedad Mercantil Caracas Company “Capaco” que riela en el folio 137 y 138 del referido expediente, de fecha 28 de MARZO 2016, en cuyo contenido se aprecia y se demuestra, que mi representada YAJAIRA DEL CARMEN no tubo participación alguna de los hechos alegados por la entidad de trabajo, como originarios o correspondiente con los causales invocados en el escrito de calificación de falta incoado en contra de mi representada ante la inspectoría del trabajo, hechos asumidos en su totalidad por la DRA. MARLY RAMIREZ. Quien no podrá ratificar su testimonio ciudadano juez por encontrarse fuera del país, este tribunal vista la pretendida obedece a prueba testimonial evacuada ante este despacho con anterioridad a la reposición de la causa acordada con ocasión del abocamiento dictado en fecha 20/07/2016, por esta juzgadora que cursa al folio 157, a cuyo efecto una vez cumplidas las notificaciones de rigor, se procedió a la reanudación de esta causa en fecha 234, por lo que con base al principio de inmediación, de lo cual deviene que dicha testimonial pierde su efecto jurídico, por cuanto la misma debe ser evacuada ante el Juez que decida efectivamente el fondo de la causa, de lo cual se origina la INADMSIBILIDAD de esta prueba. Y Así se decide.-
CAPITULO V
PRUEBA DE INFORME:
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SE ADMITE la Prueba de Informes, salvo su apreciación en la definitiva, por lo tanto se ordena oficiar al:
1- INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA ubicada en la Av. Miranda, edificio sede, antes hospital de Maracay frente teatro de la opera de Maracay sede de la Inspectoría del Trabajo de Maracay del Estado Aragua, a los fines de que se sirva informar:
- Si existe a través de la sala de fuero y conflicto un expediente Nro. 0413-2015-01-4115, de procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana YAJARIA DEL CARMEN ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. 7.791.088, contra la sociedad mercantil Caracas Company Capaco, Así mismo, se sirva enviar copia certificada del respectivo expediente
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
Se deja constancia que la parte recurrida no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.-
PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
CAPITULO I
Se deja constancia que el Beneficiario del Acto Administrativo no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.-
LA JUEZ,
ABG. LISSELOTT CASTILLO YEPEZ
EL SECRETARIO,
ABG. SANDRA CORTEZ
LCY/SC/jr.-
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