REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio De la Circunscripción Judicial de estado Aragua
Maracay, treinta y uno (31) de Mayo de 2019
208º y 159º

ASUNTO: DP11-N-2019-000023

PARTE RECURRENTE: ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO QUERO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.491.948.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: abogado en ejercicio abogado FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 261.893
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO.-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 16 de Mayo de 2019, fue presentado por ante la U.R.D.D. de este circuito judicial laboral, por el ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO QUERO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.491.948, debidamente asistido por el abogado FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 261.893, el RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO, contra la Providencia Administrativa No. 0333-18, de fecha 25 del mes de octubre del año 2018, que cursa en el expediente Nro. 043-2018-01-01218, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay,


En fecha 21 de mayo de 2019, se recibe el presente expediente y se ordena la revisión respectiva a los fines de proveer lo conducente de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2019, se dictó despacho saneador, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:

“Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”

De manera, que se le otorga de forma expresa la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad.

Así mismo, en fecha 10/03/2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN MENDOZA (caso: Xiomary Castillo), establece el siguiente criterio:

(…)“Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa (…)”.

De lo establecido se puede concluir, que por cuanto el presente Recurso de Nulidad fue interpuesto en fecha cinco (05) de agosto del año 2016; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que la determinación del Tribunal competente para conocer del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionado, donde se estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia del Trabajo conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo de la Región respectiva. Quede así entendido.

Por lo tanto, visto que el presente Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, en ocasión de una relación laboral, fue interpuesto ante éste Juzgado luego de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, e incluso posteriormente a la publicación de la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 955 de fecha 23/09/2010 antes citada, este Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En fecha 24 de mayo de 2019, este Juzgado dictó auto ordenando un Despacho Saneador instando a la parte recurrente bajo apercibimiento de perención, que corrigiera el libelo de demanda en los términos establecidos por este Juzgado, dentro del lapso de tres (3) días de despacho que le confiere la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber:
“…1.- Indicar en forma expresa y precisa la dirección del beneficiario del acto administrativo la entidad de trabajo Banco de Venezuela, S.A.

2.- Precisar de manera puntual cada uno de los vicios delatados como fundamento del presente recurso, los cuales han sido presentados en forma narrativa, ambigua y excesivamente genérica, siendo lo correcto concretar cada delación vinculada específicamente al contenido y/o señalamiento del acto impugnado que se presenta afectado.


Visto que han transcurrido los días 25, 26 y 27 del mes de mayo, siendo todos estos días hábiles y con despacho en este Juzgado, lo que evidencia que fue consumado íntegramente el lapso de tres (03) días hábiles conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que la parte recurrente subsanara el escrito de recurso de nulidad, y por cuanto revisadas las actas procesales, se pudo verificar este que la parte el accionante no cumplió con la oportuna subsanación del recurso conforme al mandamiento emitido por este Despacho, ya que no consta en autos dicha actuación, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que no fue efectuada la subsanación requerida. Y Así se establece.-

En razón de ello de conformidad con lo previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.
En razón de ello, visto que la parte recurrente no cumplió con la orden de subsanación impartida por este tribunal, de lo cual deviene la inadmisibilidad del presente recurso. Y Así se decide.-

Por todas las consideraciones antes hechas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de la norma contenida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO incoado por el ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO QUERO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.491.948, debidamente asistido por el abogado FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 261.893, el RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO, contra la Providencia Administrativa No. 0333-18, de fecha 25 del mes de octubre del año 2018, que cursa en el expediente Nro. 043-2018-01-01218, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay,, por no haber subsanado la parte recurrente, el escrito libelar en el lapso establecido para ello. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.

Asimismo, transcurridos como fuere el lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes contra la presente decisión, se procederá al cierre y archivo del expediente. Así se decide y declara. Publíquese y regístrese la presente decisión. Es todo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta y un días del mes de mayo del año 2019. Años 209° de la independencia y 158° de la Federación

LA JUEZA,

ABG. LISSELOTT CASTILLO YEPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. SANDRA CORTEZ
En esta misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 1:30 p.m.
LA SECRETARIA


ABG. SANDRA CORTEZ

DP11-N-2019-000023
LCY/SC.-