REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, tres (31) de Mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: DP11-N-2019-000024

Visto el anterior escrito recursivo contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos, interpuesto por la ciudadana abogado Peggy Ariadna Simoza Pacheco, titular de la cedula de identidad Nº V-6.218.638, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.879, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A LABORATORIOS ASOCIADOS, C.A., contra ACTO ADMINISTRATIVO emanado la de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, de fecha 26 de noviembre de 2018, y notificados en fecha 26/11/2018, en el expediente Nº 043-2018-01-2702 (Nomenclatura de la Inspectoría), este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, pasa a decidir acerca de su admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Al respecto, de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que el recurso no se encuentra inmerso alguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En el presente caso, tenemos que la accionada no consignó como documentos fundamentales anexos a la demanda, las certificaciones de reenganche del trabajador beneficiado con el acto Administrativo Impugnado, expedida por la autoridad administrativa competente.

Ahora bien, en el artículo 26 del Texto Constitucional, se establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud de la decisión correspondiente.
Oportuno citar criterio vinculante de la Sala Constitucional Exp. 13-0669 de fecha 05 de agosto del año 2014 (Caso ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA,) en la cual se estableció lo siguiente:

“declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión…”

En acatamiento al criterio vinculante antes citado, este Juzgado en atención a la tutela judicial efectiva como derecho irrenunciable de rango constitucional, ADMITE la presente Acción de Nulidad cuanto ha lugar en derecho, de conformidad a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que la presente acción se ha interpuesto sin que se haya configurado alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin embargo se establece, que el presente procedimiento no se le dará curso, hasta tanto conste en autos, la certificación de la autoridad administrativa del trabajo, concretamente de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay; del cumplimiento efectivo a la orden de reenganche de del Expediente Administrativo Nº 043-2018-01-2702, dictada por dicha Inspectoría en el Procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesto ante la referida Inspectoría por la ciudadana abogada PEGGY ARIADNA SIMOZA PACHECHO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.218.638, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.879, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. LABORATORIOS ASOCIADOS.

En consecuencia, se hace del conocimiento de las partes que una vez que conste en autos la mencionada certificación del reenganche del trabajador, este Juzgado procederá dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a darle curso a la presente acción, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT), en su parte final del cuarto (4º) párrafo, en concordancia con el artículo 425, numeral 9 ejusdem. Líbrese Oficio a la Inspectoría del Trabajo respectiva, solicitando la certificación de los reenganches de la trabajadora, condición consagrada en la norma 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo, en cuanto a la solicitud del AMPARO CAUTELAR, este Juzgado procederá la apertura del correspondiente cuaderno y posterior pronunciamiento sobre lo solicitado, una vez conste en autos la certificación de cumplimiento de la providencia administrativa de marras. Cúmplase.
EL JUEZ


Abg. LISSELOTT CASTILLO

LA SECRETARIA,


Abg. SANDRA CORTEZ
LC/SC/jr.-