REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 15 de noviembre de 2.019.
209º y 160º

I
PARTES:
PARTE DEMANDANTE: RICARDO DAVID PEREZ BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.723.378 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO PEREZ CABRERA y CESAR RAFAEL MAGO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.661 y 37.490 respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 7, antigua calle monagas Edificio RUDGA, planta baja, oficina 01, Maturín Estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: TEOLINDA RORELYS SOLORZANO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 17.433.980.
Sin apoderado judicial legalmente constituido.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
II
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició con demanda interpuesta por los abogados JOSE GREGORIO PEREZ y CESAR RAFAEL MAGO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RICARDO DAVID PEREZ BELLORIN, en la cual expusieron que su representado estuvo casado desde el día 04 de noviembre de 2.011, con la ciudadana TEOLINDA RORELYS SOLORZANO GONZALEZ, dicho matrimonio fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada el 3 de agosto del año 2.016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín Aguasay y Santa Bárbara de esta misma Circunscripción Judicial, según consta de copias certificadas que acompañaron marcadas con la letra “B”. Que habiéndose producido sentencia que dio por finalizado el vínculo matrimonial, cesó igualmente la sociedad de gananciales que existió entre los cónyuges, dando inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal, y como quiera que no ha sido posible el advenimiento en relación a la liquidación y partición, procedió a demandar la partición a tenor de lo dispuesto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil señalando como bien perteneciente a la comunidad conyugal: Un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el N° P-80 y la vivienda unifamiliar tipo E sobre ella construida, que forman parte del Conjunto Residencial las Palmas, lote 11, segunda etapa de la urbanización Lomas del Bosque, ubicada en el sitio conocido como Santa Elena, Sector Tipuro y Caruno, teniendo su vía de acceso frente a la Urbanización la Laguna, en Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas; con un área aproximada de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 mt2), comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Vía interna en 12 mts; SUR: Parcela P-103 en 12 mts; ESTE: Parcela P-79 en 20 mts; y OESTE: Parcela P-81 en 20 mts. Y la vivienda unifamiliar sobre dicha parcela construida posee un área de construcción de cincuenta y ocho metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (58,70 mt2). Ello conforme a documento que acompañó marcado “C”. Por tales razones acudió ante esta autoridad con fundamento en las normas señaladas y en el artículo 173 del Código Civil, para demandar la partición de la mencionada sociedad conyugal, estimando la acción en la cantidad de Bs. 5.000.000.000,oo.

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 03/08/2.018, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y se fijó audiencia conciliatoria entre las partes.
Mediante diligencia de fecha 10/10/2.018, compareció el alguacil del tribunal y dejó constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada, en virtud de que la misma no se encontró en el domicilio señalado.
Agotadas como fueron tanto la citación personal (folio 32), como por carteles (folios 38, 39, 40 y 43), previa solicitud de parte, se designó defensor judicial a la demandada recayendo tal nombramiento en la persona del Abogado RAMON ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO, quien una vez notificado aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.
Llegada la oportunidad fijada para la audiencia conciliatoria, comparecieron la parte actora y el defensor judicial designado, acordando diferirla para el día 8 de julio de 2.019, fecha en la cual no compareció ninguna de las partes, declarándose en consecuencia desierto el acto.
Con escrito de fecha 09/07/2.019, compareció la parte demandada, ciudadana TEOLINDA NORELYS SOLORZANO GONZALEZ, haciendo formal oposición a la demanda, alegando que a finales del año 2.016, hizo la venta de un vehículo de su propiedad, acordando con su ex esposo que el dinero producto de dicha venta, fue destinado como la cuota parte que le correspondía al mismo por concepto del inmueble objeto de la presente partición.
Por su parte, el abogado demandante CESAR RAFAEL MAGO, consignó en fecha 16/07/2.019, diligencia solicitando el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; indicando que al haber sido consignada la boleta de citación del defensor en fecha 03/06, en lapso de contestación a la demanda culminó el día 04/07, y que la parte demandada lo hizo de manera extemporánea el día 09/07.
En fecha 17/07/2.019, la ciudadana TEOLINDA NORELYS SOLORZANO GONZALEZ, consigna nuevamente escrito solicitando se reponga la causa al estado de que se fije oportunidad para la oposición y contestación de la demanda, alegando que el defensor judicial designado no cumplió con el mandato de ley al no contestar la demanda. Y que ella dio contestación y presentó oposición de manera extemporánea porque no estaba al tanto de la presente demanda.
Llegada la oportunidad fijada para tener lugar la audiencia conciliatoria entre las partes, se declaró desierto el acto por cuanto no compareció persona alguna.
Con diligencia de fecha 13/08/2.019, el abogado demandante solicitó se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor, en virtud de haber transcurrido el lapso sin que la demandada hiciera oposición a la partición o discutiera el carácter de l cuota.
III
CONSIDERACIONES
Siendo la oportunidad procesal para decidir el presente asunto, el Tribunal procede a ello con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, realizando las consideraciones siguientes:
De una revisión de las actas que componen el presente expediente, se observa conforme a la declaración del alguacil del tribunal, que la parte demandada no pudo ser citada personalmente, por lo que se acordó su citación por cartel. Y por cuanto no compareció dentro del lapso concedido, se le designó un defensor ad-litem, recayendo tal designación sobre el abogado RAMON ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO, quien aceptó el cargo y juro cumplir con las responsabilidades inherentes al mismo. Y una vez citado compareció a una de las audiencias conciliatorias realizadas; sin embargo el mimo no presentó oposición a la demanda, tampoco dio contestación, ni ejerció ningún tipo defensa o alegato en pro de salvaguardar el mejor derecho de su defendida.
Resulta entonces evidente para este tribunal que el comportamiento apático de la defensora ad litem desmejoró la situación de la parte demandada, pues no hubo ningún acto de defensa a lo largo de este proceso. La situación se equipara a haber llevado el juicio sin designación de defensor, pues el resultado es exactamente el mismo: un agravio irreparable a la posición jurídica del demandado.
Cuando el defensor jura cumplir fielmente el cargo de auxiliar de justicia que asume, supone de su parte una conducta activa en pro de la defensa del demandado, de lo contrario debe excusarse, para que otro abogado lo ocupe en esos términos. Respecto a esta particular situación del defensor ad litem la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, estableció:

“…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado. Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…”.
Con base al citado criterio es inaceptable la conducta absolutamente negligente por parte de la defensora, quien además no dio excusa de su comportamiento.
Siendo obligación de todo Juez asegurarse que los defensores ad litem que sean designados cumplan con el sagrado deber de la defensa del demandado, pues, como quedo dicho, ya no es suficiente seguir la formalidad de la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que, por el contrario, como rector del proceso el Juez debe vigilar que la participación del defensor se haga en forma activa.

En consecuencia, no pasa inadvertido para quien juzga, la actitud pasiva asumida por el defensor judicial designado a la parte demandada, abogado RAMON ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO, quien a pesar de haber prestado juramento comprometiéndose a cumplir el cargo con toda fidelidad y responsabilidad, no lo hizo, por lo que se le apercibe que en lo sucesivo asuma la conducta adecuada al cargo que ostenta, ya que su finalidad es colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes.
Considerando quien decide, conforme a las actas procesales y siendo el caso que la demandada presentó su escrito de oposición un día después del lapso concedido para ello, manifestando que no tenía conocimiento del presente juicio; necesaria la reposición de la causa a los fines de no lesionar el derecho a la defensa y el debido proceso de la misma.
Lo procedente en el caso de autos sería la reposición de la causa, al estado de designar un nuevo defensor judicial que cumpla con el sagrado deber de la defensa de su representada, sin embargo por cuanto la accionada se encuentra a derecho respecto a la demanda, se procederá a la reposición al estado de concederle a la misma, el lapso de emplazamiento de 20 días, para que manifieste lo que a bien considere en ejercicio de su defensa.

IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos y con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud presentada por la parte demandada, y en consecuencia se ordena LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de concederle a la misma, el lapso de emplazamiento de 20 días, para que manifieste lo que a bien considere. Dicho lapso comenzará computarse una vez que conste en autos la última notificación que de la presente sentencia se haga. SEGUNDO: Se deja sin efecto el nombramiento del abogado RAMON ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO, como defensor judicial. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los quince (15) días del mes de noviembre de 2.019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
En la misma fecha indicada, siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

Exp. Nº 16.477
GP/mjm