REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 18/11/2019.
209° y 160°

I
PARTES:
DEMANDANTE: LIRIDA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.955.392.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA MERCEDES DIAZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 83.897.
DEMANDADO: CARLOS ADOLFO GOMEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.305.169.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN (CUESTION PREVIA)
EXP/16.567
II
ANTECEDENTES
Visto el escrito cursante del folio 148 al 150, presentado por el demandado en la presente causa, ciudadano CARLOS ADOLFO GOMEZ RODRIGUEZ, debidamente asistido por el Abogado SIMON TADEO HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.684, mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda procedió a promover cuestión previa, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto del mismo, tiene las siguientes consideraciones:
De las establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la contenida en el ordinal 11, señalando que con la presente demanda se pretende la reivindicación de un inmueble que le sirve de vivienda principal, ubicado en la calle 2 de la Urbanización “José Gregorio Hernández”, sector de las Cocuizas, Jurisdicción del Municipio Maturín Estado Monagas, sin haber agotado la vía administrativa, de cuerdo a lo contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Ya que en caso de ser declarada con lugar la demanda mediante sentencia definitivamente firme, implicaría la pérdida de la posesión o tenencia ejercida por él sobre dicho inmueble. En virtud de ello solicitó a este juzgado se declare inadmisible la presente acción por ser contraria a una disposición expresa la ley.
Por su parte la actora a través de escrito de fecha 06/08/2019, contradijo la cuestión opuesta manifestando que en el presente juicio no se evidencia violación alguna de las disposiciones de admisibilidad de la demanda, y que el demando presenta confusión entre éstas y las causales de improcedencia, las cuales tienen consecuencias jurídicas distintas. Citó varias decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y a la admisión de la demanda.
Sólo la parte demandante presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, observa este Tribunal que el fundamento de oposición de la misma deviene de lo dispuesto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que dispone en sus artículos 1, 4 y 5, lo siguiente:
Artículo 1: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”
Artículo 4: “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley…”
Artículo 5: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”


De las normas antes transcritas, se evidencia que el fin es garantizar la protección de arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes tanto en el ejercicio de los derechos derivados de la posesión de un bien inmueble destinado a vivienda, como ante desalojos forzosos, que impliquen el potencial menoscabo del derecho a la vivienda. En este sentido debe indicarse que dicha protección supone que el ocupante de este tipo de inmuebles, no puede ser desalojado sin que previamente se hubieren realizado todas las actuaciones administrativas tendentes a su reubicación temporal en refugios o soluciones habitacionales provistas por el Estado. Sin hacer discriminación entre terrenos propiedad privada o ejidos municipales.
En este orden de ideas, ha referido en reiteradas decisiones nuestro máximo tribunal, que si bien es cierto las normas anteriormente transcritas, tienen un amplio carácter protector dirigido a impedir el desalojo coactivo y violento; en ningún momento niegan la posibilidad de ejercer las acciones judiciales correspondientes a fin de lograr el cese en la posesión de un bien inmueble, sino que por el contrario, tienden a ampliar la posibilidad de solucionar el conflicto que pudiera generarse tras la ejecución (voluntaria o forzosa) de una sentencia de desalojo. Que en principio, dicho decreto establece dos formas de proceder ante la pretensión de desalojo y desocupación de inmuebles. En primer lugar se encuentra el “procedimiento previo a las demandas” en el cual se prevé la posibilidad de llevar a cabo un procedimiento de carácter conciliatorio anterior al ejercicio de cualquier acción judicial, en armonía con lo establecido en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el cual se procura, a través de métodos alternativos de resolución de conflictos, aminorar los daños que pudiera ocasionar un desalojo forzoso. En segundo término, el “procedimiento previo a la ejecución del desalojo” en el cual se prevé la suspensión de cualquier actuación judicial en fase de ejecución que implique el desalojo del inmueble destinado al uso de vivienda, hasta tanto se lleve a cabo el procedimiento administrativo a través del cual se gestione un refugio temporal a los afectados por la desocupación. Y el artículo 4, párrafo segundo del mencionado Decreto Ley, prevé un tercer supuesto aplicable a los procesos judiciales o administrativos que se encuentran en curso al momento de la entrada en vigencia del mismo, ello es, la suspensión del proceso o procedimiento “independientemente de su estado o grado”. Este tercer supuesto implicaría la suspensión del juicio aun cuando se encuentre en etapa cognitiva, hasta tanto se verifique el procedimiento que conciliatorio dispuesto en el artículo 7 eiusdem.
Ha precisado igualmente el Tribunal Supremo de justicia, en Sala Político Administrativa, que la obligación de llevar a cabo un procedimiento administrativo, no supone el desconocimiento de la jurisdicción que corresponde a los órganos de administración de justicia para decidir el fondo de la causa, por cuanto tal competencia se encuentra expresamente atribuida a estos. Implica tan solo, la suspensión de su actuación hasta tanto se agoten las diligencias administrativas pertinentes a fin de lograr aminorar los efectos de un desalojo violento, con lo cual no se presenta un conflicto de jurisdicción entre el poder judicial y los órganos administrativos, sino la existencia de un procedimiento administrativo necesario dentro de un proceso judicial y que detiene el cumplimiento de una de sus fases -la ejecución.
En el caso particular, alega la abogada demandante que el mismo caso tuvo lugar ante la jurisdicción civil, terminando mediante sentencia de fecha 20/04/2.018, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en la causa signada con el N° 34.426 de la nomenclatura interna de ése Juzgado, en cuyo expediente figuraban como parte demandante la ciudadana LIRIDA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.955.392, y como demandado el ciudadano CARLOS ADOLFO GOMEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.305.169, por el Procedimiento de REIVINDICACION, y en la cual se declaró INADMISIBLE LA DEMANDA por no haberse agotado la vía administrativa. Sentencia contra la cual además ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado SIN LUGAR, por sentencia de fecha 01/10/2.018, proferida por l Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

Así tenemos entonces, que la esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido y de sus efectos. Y el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar constantemente, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho.
Ahora bien, llama la atención de este juzgado el hecho de que sea la misma apoderada demandante, conocedora de las leyes, quien manifieste haber obtenido ya un pronunciamiento por parte del Juzgado de la misma jerarquía, incluso por parte del juzgado superior correspondiente, en el cual se le requiere claramente el agotamiento de la vía administrativa, pretendiendo obtener un tercer pronunciamiento respecto al mismo asunto, lo cual se traduce en la puesta en marcha de manera inútil e innecesaria del órgano jurisdiccional, ocasionando incluso a su representada gastos innecesarios, además de la pérdida de tiempo. Razón por la cual se le hace un llamado de atención a la referida abogada LUISA MERCEDES DIAZ, para que ejerza la profesión con probidad y lealtad, conforme lo dicta el Código de Ética Profesional del Abogado.
Evidenciándose que la pretensión demandada en la causa N° 34.426, es la misma que se demanda en la presente causa; contra la misma persona y por parte del mismo actor. Por lo tanto existe identidad absoluta en cuanto a los sujetos, en cuanto a la cosa que se demanda y a los hechos en que se fundamenta. Siendo forzoso para quien suscribe concluir, que respecto al decreto de inadmisibilidad de la demanda, opera la Cosa Juzgada. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por estar configurada la Cosa Juzgada.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año 2.019. AÑOS: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha, siendo las 11:00 am, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
GP/mjm
Exp. Nro. 16.567