REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 27 de Noviembre del año 2019

209º y 160º

DEMANDANTE: GRISEL CELESTINA ALZOLAY GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.614.536, domiciliada en la Avenida Luis Del Valle García, Edificio Los Robles, Piso 02, Apartamento 2-D, Sector las Avenidas de la ciudad de Maturín.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS RAMON GONZALES RIVAS y YARITH CHACIN, titulares de las cédulas de identidades N° V-8.480.425 y V-8.360.973, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 27.444 y 28.670.

DEMANDADO: ANGEL DOMINGO GÓMEZ LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.256.508, domiciliado en la Urbanización La Arboleda, Calle 01, Casa N° 284, Parroquia Boquerón Municipio Maturín del Estado Monagas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELICA SUAREZ ODREMAN, titular de la cédula de identidad N° V-4.274.930, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.900.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (CUESTION PREVIA).

Expediente Nº 16.533

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 09 de
Enero del año 2019, admitiéndose la misma en fecha 11 de Enero del año 2019, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 10 de octubre del 2019, comparece ante este juzgado el ciudadano ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.256.508, consignando escrito donde opone cuestiones previas.

En fecha 17 de octubre del 2019, comparece ante este juzgado comparecen los apoderados judiciales de la parte accionante, consignando escrito donde se oponen a las cuestiones previas propuesta por la parte accionante.

MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de las distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

La parte demandada en el escrito de proposición de la cuestión previa expuso lo siguiente:

"PRIMERO: La del Ordinal 9 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, LA COSA JUZGADA, concordante con el artículo 273 del mismo Código de Procedimiento Civil.

Alego la presente cuestión previa fundamentada en lo siguiente, consta en este expediente en los folios del 07 al 19, Sentencia de Divorcio de fecha 22 de Octubre del 2002 emanada del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En dicha sentencia se especifican cuáles eran los bienes que pertenecían y los que no pertenecían y los que no pertenecían a la comunidad conyugal, por haber estado los cónyuges enterados de todo su acervo patrimonial para el momento de su divorcio. En el folio 09 de este expediente y que forma parte de la señalada sentencia de divorcio, se señalan los bienes propios del ciudadano ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA, actuando la ciudadana GRISEL CELESTINA ALZOLAY GÓMEZ, de manera confesa por cuanto no alegó ni infirió que le correspondían derecho alguna sobre los bienes señalados como propios de ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA. Actuando en esa oportunidad la demandante de autos de manera conforme con lo planteado y lo controvertido del proceso, quedando en los autos de ese expediente la manera como contumazmente la ahora demandante aceptaba que los bienes descritos como propios de ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA en la demanda, eran efectivamente propios de los haberes producidos antes del matrimonio y así fue sentenciado por Tribunal de la causa. En fecha 23 de abril del año dos mil seis (2006) (3 años después del divorcio) la ciudadana GRISEL CELESTINA ALZOLAY GÓMEZ, introduce demanda de NULIDAD DE VENTA del inmueble propiedad de ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA, ubicado en el piso 02, Apartamento 2-B, de Residencias María Salome, situado en la Calle 08 N° 115, entre carreras 10A y 11A de esta ciudad de Maturín, con una superficie de ciento cuarenta y cinco metros cuadrados (145 MT2) y cuyos linderos son NORTE: Con espacio aéreo de la parte de la entrada vehicular hacia el estacionamiento . SUR: Con apartamento 2-D. ESTE: con apartamento 2-A y OESTE: con espacio aéreo de la calle 08. Y hace un recorrido de cómo se adquirió el inmueble, alegando que el mismo fue vendido en noviembre del 2005 y que dicha venta se realizó sin su consentimiento. Ahora bien, en dicha controversia de nulidad de venta la demandante introdujo la sentencia de divorcio que riela también en este expediente en los folios del 07 al 19. Dicha demanda de Nulidad de Venta fue debidamente sentenciada en fecha 21 de abril del año dos mil diecisiete (2017), quedando definitivamente firme, acordando el administrador de justicia NULIDAD DE LA VENTA del inmueble apartamento, es decir, nulo el documento de compra - venta realizado el veintiuno (21) de noviembre del dos mil cinco (2005). Asimismo se ordenó en dicha sentencia en su particular tercero: El inmueble antes descrito volverá en propiedad al ciudadano ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA, anexo copia de sentencia marcada "1".

La parte demandante se opuso a la cuestión previa propuesta por la parte accionada, quien expuso lo siguiente:

"Estando dentro de la oportunidad legal previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para contradecir las cuestiones previas opuesta por la parte demandada en su escrito presentado en fecha diez (10) de octubre del 2019, procedemos formalmente a contradecir como en efectos contradecimos dichas cuestiones previas por no ser procedente su proposición, en base a los fundamentos que a continuación exponemos:

En fecha diez (10) de octubre del presente año, la parte demandada presenta un escrito donde opone la cuestión previa prevista en el ordinal 9 del Artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, referente a la COSA JUZGADA, fundamentado dicha cosa juzgada en el hecho (falso) de que el inmueble objeto de la presente acción de PARTICION Y LIQUIDACIPON DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, solo le pertenece en propiedad al demandado ciudadano ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA, cuando en realidad y de acuerdo al documento de propiedad corre inserto en las actas procesales del presente expediente, el mismo fue adquirido estando unidos en matrimonio civil ambas partes, por lo que evidentemente queda plenamente probado que el mismo forma parte de la comunidad conyugal GOMEZ ARZOLAY y que objeto de partición y liquidación en la acción a que se contrae en la presente causa.

Ahora bien, en relación a la cuestión previa opuesta, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: "En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento".

Asimismo, en reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en los que se pretenda la partición de bienes que pertenezca a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en estos casos habrá dos etapas: 1- En la que señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse situaciones, a saber:

a) Que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en este caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándote partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo.
b) Que no haya oposición, en cuyo caso el Juez instará a los litigantes para que nombre el partidor, 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor que hará la adjudicación de las cuotas.

En efectos, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.

Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la Ley forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición".

El Tribunal observa para decidir:
Sobre la Cosa Juzgada existe pronunciamiento de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 263 de fecha 03 de Agosto de 2000, la cual establece:

“La Cosa Juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la Cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) impugnabilidad, según la cual la Sentencia con Autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso..”.-

En la misma línea del pensamiento, Carnelutti (1950,158), sostuvo:

“En el lenguaje de la teoría general del proceso estos dos aspectos de la Cosa Juzgada, referentes a la imperatividad y a la inmutabilidad del juicio, se distinguen con las dos fórmulas de la Cosa Juzgada material y de la Cosa Juzgada formal. La Cosa Juzgada material representa la eficacia del juicio fuera del proceso o, en otras palabras respecto de todos; la Cosa Juzgada Formal, dentro del proceso, esto es, respecto a todo otro Juez, el cual, cuando y donde un primer Juez haya juzgado, no puede volver a juzgar” Lecciones sobre el Proceso Penal. Ediciones Jurídicas Europa-América, Bosch y Cía. Editores, Chile 2970. Buenos Aires.”.-

En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil establece:

La COSA JUZGADA es definida por la doctrina como la autoridad y eficacia que adquiere la Sentencia Judicial que pone fin a un litigio, y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso, por no haber sido impugnada a tiempo convirtiéndola en Definitivamente Firme, o porque habiendo ejercido los recursos permitidos por la Ley Procesal, se han agotado ya las instancias posibles”.-

Evidencia este juzgador que la parte accionada propuso la cuestión previa del ordinal °9, que es la cosa juzgada; observa este juzgador que en el presente juicio que lleva por motivo PARTICION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que a tenor del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil puede es oponerse a la partición. La parte demandada en el acto de contestación si no hace oposición en la demanda de partición, el Juez cumpliendo los requisitos fijará fecha y hora para el nombramiento del partidor; y si la parte demandada se opone a dicha partición, el procedimiento se sustanciará y decidirá por el trámite del procedimiento ordinario conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil; y no dispone el Código de Procedimiento Civil en sus numerales que la parte demandada puede oponer cuestiones previas en este tipo de juicios, siendo así considera este Juzgador que la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no debe prosperar y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa incoada por el ciudadano ANGEL DOMINGO GÓMEZ LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.256.508, debidamente asistido por la abogada LEIDA EVARISTE LEONETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.245; en contra de la ciudadana GRISELDA CELESTINA ALZOLAY GOMEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.614.536 y en consecuencia:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, fundamentada en el ordinal °9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se ordena el NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR al décimo (10°) día de despacho siguientes a las diez (10:00 a.m.).
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los veintisiete (27) días de Noviembre del 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Milagro Palma









Expediente Nº 16.533
Abg. GP/IL