JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve.
209° y 160º

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DYNOS ENERGY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de esta ciudad de Maturín Estado Monagas en fecha 13/11/2.014, anotada bajo el N° 128, tomo 23-A-RM MAT y número de expediente 391-23866.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.299.483, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Estado Monagas bajo el N° 83.897.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MATGA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserta bajo el N° 31, tomo 262-A, en fecha 11/12/2014.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

EXP: 16.633
ANTECEDENTES
Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DYNOS ENERGY C.A; a través de la cual demanda a la Sociedad Mercantil MATGA C.A., por el Procedimiento de INTERDICTO DE AMPARO, manifestando que de acuerdo a dos contratos de arrendamiento suscritos con dicha empresa MATGA C.A., su representada es poseedora precaria de un galpón industrial distinguido con el N° 4-B (con un área de oficinas, con electricidad 110 y 220 v, techo, iluminación y área de baño) con una superficie de seiscientos treinta y dos metros cuadrados (632 mts2) de uso comercial, ubicado en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, a la altura de PDVAL, al lado del concesionario FORD, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Que dicha relación arrendaticia nació en fecha 01/12/2.016, tal como se estableció en el primer contrato suscrito en fecha 31/03/2.017, y aunque en el mismo se estipuló un plazo fijo de duración, se transformó en un contrato a tiempo indeterminado dado que el arrendatario continuo ocupando el inmueble luego de su vencimiento, y posteriormente firmaron un nuevo contrato. Materializándose una ocupación ininterrumpida de dos años, once meses, veinte dias, contados desde el 01/12/2.016 hasta la fecha de interposición de la presente querella. Siendo el caso que en fecha 17/07/2.019, siendo las 11:00 am, se trasladó y constituyó el Tribunal Quinto de Municipio de ésta ciudad de Maturín Estado Monagas, en las instalaciones ya referidas, a practicar medida de secuestro ordenada por el tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual resultó infructuosa en virtud de haber demostrado la apoderada actora el pago realizado mediante consignación N° 239-18, ante el Tribunal Tercero de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Que desde la referida fecha comenzó la ocurrencia de la perturbación, resultando que actualmente se ve amenazada su representada por una perturbación consistente en la ejecución forzosa de hacer entrega del referido bien inmueble, de una sentencia que no ha quedado definidamente firme, proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Contra la cual además ejerció acción de Amparo Constitucional por vía de hecho, contra el referido Tribunal, por considerar que el mismo conoció de la acción de Resolución de Contrato fuera de su competencia territorial. Alegó igualmente que su representada tiene bajo su responsabilidad una nómina laboral de más de 20 trabajadores, y que la ejecución de dicha sentencia causa un daño irreparable, cercenando su derecho ala defensa y no poder cumplir con el buen desarrollo de las actividades que la misma cumple en matera laboral.
Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la ADMISIBLIDAD O NO de la misma, observa lo siguiente:
- Que conforme a las documentales acompañadas por la propia accionante, se evidencia que cursó por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acción de RESOLUCION DE CONTRATO incoada por la Sociedad Mercantil MATGA C.A. y la NMOBILIARIA ANARE C.A., contra la Sociedad Mercantil DYNOS ENERGY C.A., en la cual, “habiéndose vencido el lapso para su cumplimiento voluntario”, se ordenó la EJECUCUION FORZOSA de la sentencia dictada en fecha 04/10/2019, y en consecuencia SE ORDENÓ LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE AL DEMANDANTE; constituido por un Galpón industrial distinguido con el N° 4-B, ubicado en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, a la altura de PDVAL, al lado del concesionario Ford, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, constante de aproximadamente seiscientos treinta y dos metros cuadrados (632 mts2). Cuyas demás especificaciones constan en el despacho librado a tal efecto.
En este sentido, contrariamente a lo señalado por la actora, estamos en presencia de una sentencia que se encuentra definitivamente firme, pues sólo en ese caso puede ser decretada la ejecución forzosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
- Que conforme a las documentales acompañadas por la propia accionante, se evidencia que la Sociedad Mercantil DYNOS ENERGY C.A, representada por la abogada MILENA ANTONIETA GUTIERREZ TALAVERA, interpuso acción de Amparo Constitucional, en fecha 01/11/2019, en contra de las vías de hecho y omisiones del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual se declaró INCOMPETENTE para conocer en primer grado de dicha acción, mediante sentencia de fecha 07/11/2019.
- Que conforme a las documentales acompañadas por la propia accionante, se evidencia la certificación de canon de arrendamiento consignados por la Sociedad Mercantil DYNOS ENERGY C.A, a favor de la Sociedad Mercantil MATGA C.A., respecto a un inmueble constituido por un Galpón Industrial distinguido con el N° 4-B, correspondiente a los meses de mayo y junio 2018, iniciando la consignación en fecha 16/07/2018 y cancelados hasta diciembre de 2019.
Dicho pago está referido a los cánones de arrendamiento adeudados con ocasión a la relación arrendaticia, distinto al cumplimiento de la obligación condenada en la sentencia que es de “entregar el inmueble.”

En consecuencia, revisadas las documentales que sirven de fundamento a la presente acción, queda evidenciado que las supuestas perturbaciones a la posesión denunciadas por la actora, se refieren a la práctica de la EJECUCIÓN FORZOSA de una sentencia dictada y ordenada por un Tribunal de la República.
En este sentido, dispone el Código de Procedimiento Civil, respecto a la suspensión de la ejecución de la sentencia:
Artículo 525: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.”
Artículo 532: “Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”
Artículo 546: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a a publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución.
En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”

Las normas transcritas contemplan los casos en que procede la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia una vez decretada. Así pues de la revisión in limini litis de los documentos acompañados, así como del propio libelo de la demanda, queda evidenciado que lo demandado no encuadra en ninguno de los supuestos antes señalados, y que lo pretendido por la accionante es la suspensión de la ejecución forzosa de una sentencia, a través de una acción interdictal.
Tales hechos conllevan a este juzgador a declarar la INADMISIBILIDAD de la presente querella INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

DECISION
Por las razones y consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE, la acción de INTERDICTO RESTITUTORIO, intentada por el ciudadano RICHARD JOSE GONZALEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.405.804 y de este domicilio, contra el ciudadano LUIS EDUARDO ROJAS GOITE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.813.510.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

GP/mjm
Exp. Nº 16.633