REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve.
209° y 160°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MOJITO´S V.I.P LOUNGE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 17 de abril de 2015, bajo el N° 204, tomo 7-A. Representada por su Presidente el ciudadano DOUGLAS RFAEL DIAZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 22.720.263.
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO RENE FRANCO MARCANO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 2.797.201, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 5.751.
PARTE DEMANDADA: ANGELICA VICTORIA ESCALANTE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.861.738.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 16.635
Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, interpuesta por el ciudadano DOUGLAS RFAEL DIAZ SALAZAR, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil MOJITO´S V.I.P LOUNGE C.A., debidamente asistido por el abogado EDUARDO RENE FRANCO MARCANO, se le da entrada, se dispone formar expediente y numerarse, y a los fines de pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de la misma, observa este Tribunal lo siguiente:
Encuadra y fundamenta el accionante su pretensión en lo previsto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 27 y 49, y por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 1 y 2; manifestando que en fecha 27/09/2019, se celebró e inscribió en el registro mercantil, asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa MOJITO´S V.I.P LOUNGE C.A., en la cual se resolvió por unanimidad remover del cargo de Presidente al ciudadano CARLOS GUSTAVO DELGADO PARADA, titular de la cédula de identidad 16.229.761, y del cargo de Vice-presidente a la ciudadana ANGELICA VICTORIA ESCALANTE CHACON, titular de la cédula de identidad N° 17.861.738. Designándose como nuevo Presidente al ciudadano DOUGLAS RFAEL DIAZ SALAZAR, y como Vice-presidenta a la ciudadana STEPHANY JOSE CABEZA LOZADA, titular de la cédula de identidad N° 27.767.759, cuyos cargos fueron aceptados ante el Registrador Mercantil y jurado su buen y fiel cumplimiento. Siendo el aso que desde la publicación de dicha acta el accionante h realizado innumerables gestiones ante la ciudadana ANGELICA VICTORIA ESCALANTE CHACON, quien había asumido por su sola y única cuenta, de hecho e irregularmente, la administración de la empresa a espaldas de los estatutos y de la Ley, para que le entregara la administración del fondo de comercio MOJITO´S V.I.P LOUNGE C.A., propiedad de la compañía, así como los inventarios, equipos y enseres que se encuentran en el local PB-5, y eventualmente en el local PB-4, y que le permiten el cumplimiento de s objeto social. Sin embargo todas las gestiones encaminadas a asumir legalmente la administración, en sustitución de la irregular que hoy maneja las cuentas del negocio, por parte de los administradores legítimamente elegidos, han resultado infructuosas. Por tales razones acudió ante esta autoridad para solicitar se dicte mandamiento de Amparo Constitucional contra la ciudadana ANGELICA VICTORIA ESCALANTE CHACON, en el cual se le imponga la entrega del fondo de comercio MOJITO´S V.I.P LOUNGE C.A., a sus legítimos administradores.
Ahora bien, del estudio realizado tanto al libelo de la demanda como a los recaudos acompañados, se infiere que mediante esta acción el demandante pretende le sea entregado, la sociedad mercantil MOJITO´S V.I.P LOUNGE C.A., con ocasión a la celebración de un acta de asamblea extraordinaria de accionistas; resultando entonces evidente la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional por su carácter extraordinario, ya que existen medios procesales (judiciales) ordinarios e idóneos para regular tal petición. Constatándose igualmente que cursa por ante este Tribunal, juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoado por el ciudadano CARLOS GUSTAVO DELGADO PARADA, titular de la cédula de identidad 16.229.761, contra la sociedad mercantil MOJITO´S V.I.P LOUNGE C.A., en la persona de la ciudadana ANGELICA VICTORIA ESCALANTE CHACON.
Al respecto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 numeral 5° lo siguiente:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
En este mismo sentido, ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando, en el caso Jose Angel Guia y otros, lo siguiente:
“la acción de amparo constitucional opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales bajo las siguientes condiciones: a) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal “a” es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales, deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sería la inadmisibilidad de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción amparo. La existencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal “a” no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino solo los que permitan reparar adecuadamente las lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales, que de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles… De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...”
Razones por las cuales concluye este sentenciador que en el presente caso el uso del recurso extraordinario de Amparo Constitucional no está justificado, ya que este solo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección solicitada, lo que constituye a su vez la inadmisibilidad de la presente acción de amparo. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por no ser el procedimiento ordinario idóneo para la resolución de lo solicitado. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año 2.019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las 11:30 am se dictó y publicó la anterior decisión. Conste
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GP/mjm
Exp. Nro. 16.635
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