REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 07 de noviembre de 2.019.
209º y 160º

I
PARTES:
PARTE DEMANDANTE: HECTOR JOSE GARCIA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.012.956 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR RAFAEL MAGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.490, con domicilio procesal en la carrera 7, antigua calle monagas Edificio RUDGA, planta baja, oficina 01, Maturín Estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: XIORELYS MARINA GONZALEZ QUIJADA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 20.002.831.
Sin apoderado judicial legalmente constituido.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
II
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició con demanda interpuesta por el ciudadano HECTOR JOSE GARCIA ZERPA, debidamente asistido por el abogado CESAR RAFAEL MAGO, en la cual expuso que estuvo casado desde el 18/06/2.010, con la ciudadana XIORELYS MARINA GONZALEZ QUIJADA, dicho matrimonio fue disuelto por sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 25/04/2.019 y ejecutoriada en fecha 08 de may del mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, según consta de copias que acompañó marcadas “A”. Que habiéndose producido sentencia que dio por finalizado el vínculo matrimonial, cesó igualmente la sociedad de gananciales que existió entre los cónyuges, dando inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal, y como quiera que no ha sido posible el advenimiento en relación a la liquidación y partición, procedió a demandar la partición a tenor de lo dispuesto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil señalando como bien perteneciente a la comunidad conyugal: Un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de 282 mt2 y la vivienda sobre ella edificada, distinguida con el N° 291 de la manzana 10, macroparcela VIII, del Conjunto Residencial “Laguna Paraíso” situado en el sector denominado Barrilito, vía San Jaime, en jurisdicción del Municipio Maturín Estado Monagas; comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: En veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mt) con parcela N° 290. SUR: En veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mt) con parcela N° 292. ESTE: En doce metros (12 mt) con parcela N° 312. Y OESTE: En doce metros (12 mt) con calle G. Ello conforme a documento que acompañó marcado “B”. Por tales razones acudió ante esta autoridad con fundamento en las normas señaladas y en el artículo 173 del Código Civil, para demandar la partición de la mencionada sociedad conyugal, estimando la acción en la cantidad de Bs. 90.000.000,oo.

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 07/06/2.019, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y se fijó audiencia conciliatoria entre las partes.
Mediante diligencia de fecha 11/07/2.019, compareció el alguacil del tribunal y consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana XIORELYS MARINA GONZALEZ QUIJADA.
Llegada la oportunidad fijada para tener lugar la audiencia conciliatoria entre las partes, se declaró desierto el acto por cuanto no compareció persona alguna.
Con diligencia de fecha 13/08/2.019, el abogado demandante solicitó se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor, en virtud de haber transcurrido el lapso sin que la demandada hiciera oposición a la partición o discutiera el carácter de l cuota.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir el presente asunto, el Tribunal procede a ello con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, realizando las consideraciones siguientes:
De acuerdo al diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, la partición puede definirse como “…la división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio, singularmente la herencia o una masa social de bienes, entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin.”
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
Dicho procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, específicamente en el artículo 777 y siguientes:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
Artículo 778: “En el acto de la contestación (i) si no hubiere oposición a la partición, (ii) ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y (iii) la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, (iv) el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes…” Destacado del Tribunal.
Artículo 780. “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

Asimismo, la Sala Civil en sentencia de fecha 02 de junio de 1999, en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, estableció:
“… El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…”.

Del contenido de las normas transcritas y la sentencia citada, se puede colegir que el juicio de partición se ve caracterizado por dos etapas bien determinadas inequívocamente por el legislador, cuyos aspectos los distingue el acto de contestación de la demanda, conforme al cual pueden presentarse los siguientes casos:
1) Que se de contestación a la demanda sin oposición a la partición. En este primer supuesto, si no se presenta oposición a la partición con respecto a algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, a los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, y la partición estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal declarará con lugar la partición, y en consecuencia, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, en el décimo día de despacho siguiente. Contra estos casos no procede recurso alguno.
2) Que se de contestación a la demanda y se haga oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, que recaiga sobre algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, en los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, aun cuando no estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad. El Tribunal, con respecto a los bienes, carácter o cuota no discutidas, declarará con lugar la partición, y en consecuencia emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, en el décimo día siguiente; y con respecto a la contradicción u oposición continuará su sustanciación, por los mismos tramites del procedimiento ordinario con el cual inicio, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre la partición y nombramiento del partidor. Contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso de apelación como el extraordinario de casación.
Entonces, llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la realizan, ni discuten sobre el carácter o cuota de los interesados, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición, ni haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, no hay controversia, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez, para proferir un pronunciamiento mediante el cual declare procedente la partición.
El contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, bien sea haciendo oposición o discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar declarar con lugar la partición por no haber objeciones relacionadas con los supuestos indicados por la Ley.
En el caso de marras, se tiene que la parte demandada no compareció dentro del lapso para dar contestación a la demanda, no realizó oportunamente acción alguna que exprese con claridad si se opone o no a la partición y tampoco presentó discusión sobre el carácter o cuota que corresponde a los comuneros. Correspondiendo entonces verificar la veracidad de los instrumentos acompañados como prueba de la existencia de la comunidad.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
- Copia certificada de sentencia de divorcio de fecha 25/04/2.019, y su ejecución de fecha 08/05 del mismo año, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Se trata de un documento público, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria, en consecuencia se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual quedó demostrado la existencia y disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos HECTOR JOSE GARCIA ZERPA y XIORELYS MARINA GONZALEZ QUIJADA. Quedando establecida su vigencia desde el día 18 de junio de 2.010 hasta el día 08 de mayo de 2.019. Y así se declara.

- Original de documento de Venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 17/09/2.015, anotado bajo el Número 2011.181, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.9.1291 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011.
Contentivo de la venta que hiciere la ciudadana YAJAIRA ELENA CAMPOS RUIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.353.126, al ciudadano HECTOR JOSE GARCIA ZERPA, titular de la cédula de identidad N° 14.012.956, de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de doscientos ochenta y dos metros cuadrados (282 mt2) y la vivienda sobre ella edificada distinguida con el N° 291 de la manzana 10, macroparcela VIII del Conjunto Residencial “Laguna Paraíso”, situado en el sector denominado Barrilito, vía San Jaime, Jurisdicción del Municipio Maturín Estado Monagas; cuyas demás especificaciones constan en dicho documento.
Se trata igualmente de documento público que no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno todo lo en él contenido. Y así se declara.

Ahora bien, en el caso bajo estudio pretende el demandante, se declare la partición de la comunidad de gananciales habida durante su unión conyugal con la ciudadana XIORELYS MARINA GONZALEZ QUIJADA, conformada por el bien inmueble antes identificado.
Al respecto dispone nuestra legislación vigente, Código Civil:
Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”
Artículo 156: “Son bienes de la comunidad:
1°. Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o a de uno de los cónyuges.
2°. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3°. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”
Artículo 768: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”

Así pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las pruebas aportadas y valoradas, queda demostrado que el bien cuya partición se demanda, está dentro del ámbito de la comunidad de gananciales: 1) Por haber sido adquirido durante la vigencia de la unión matrimonial, la cual fue establecida desde el día 18 de junio de 2.010 hasta el día 08 de mayo de 2.019. 2) Porque a pesar de haber sido adquirido a nombre del ciudadano HECTOR JOSE GARCIA ZERPA, se presume que el mismo lo hizo a costa del caudal común, o por su profesión, oficio, sueldo o trabajo. Por lo que en consecuencia pertenece a la comunidad conyugal. Y así se decide.
En base a los señalamientos anteriores, considera quien suscribe, demostrada la existencia de la comunidad de gananciales así como la determinación del bien que la conforma. En consecuencia deberá procederse a la partición de la misma. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano HECTOR JOSE GARCIA ZERPA, contra la ciudadana XIORELYS MARINA GONZALEZ QUIJADA, ambos plenamente identificados. SEGUNDO: SE ORDENA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN de la comunidad conformada por el siguiente bien: un inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie de doscientos ochenta y dos metros cuadrados (282 mt2) y la vivienda sobre ella edificada distinguida con el N° 291 de la manzana 10, macroparcela VIII del Conjunto Residencial “Laguna Paraíso”, situado en el sector denominado Barrilito, vía San Jaime, Jurisdicción del Municipio Maturín Estado Monagas; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: En veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mt) con parcela N° 290; SUR: En veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mt) con parcela N° 292; ESTE: En doce metros (12 mt) con parcela 312 y OESTE: En doce metros (12 mt) con calle G. La vivienda tiene un área de construcción aproximada de ochenta y un metros con treinta decímetros cuadrados (81,30 mt2). TERCERO: Declarada como ha sido la procedencia de la partición, se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, dicho acto tendrá lugar en el décimo día de despacho siguiente, una vez que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, a las 10:00 am. QUINTO: En cumplimiento de su encargo las tareas del partidor serán, la determinación de la forma como ha de dividirse el bien y hacer las adjudicaciones correspondientes entre los comuneros. SEXTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los siete (07) días del mes de noviembre de 2.019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
En la misma fecha indicada, siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

Exp. Nº 16.575
GP/mjm