JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 06 de Noviembre del 2019
209° y 160°

PARTES:
DEMANDANTE: JUAN PABLO TORRIVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.632.443, de este domicilio.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANIBAL MARCANO CASANOVA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.094

DEMANDADA: MARIELA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.655.390, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO YOEL ROSILLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 196.490.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN. (CUESTIONES PREVIAS Ord. 6°, Art. 346 CPC).

EXP/16.581

Visto el escrito cursante en el folio 24, presentado por el Abogado PEDRO YOEL ROSILLO, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda procedió a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La del ordinal 6° referida al ordinal 2° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil: “el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”.
A lo que la parte proponente alega: “…sin lugar a dudas que la parte demandante no cumplió con los extremos de ley; pues si bien es cierto que indicó de manera clara y precisa el domicilio del demandante, no lo hizo de la misma manera con respecto al demandado; puesto que muy a pesar de haber indicado en el Capítulo II referente al derecho, una dirección para la práctica de la citación de la demandada no es menos cierto que esa dirección indicada por la parte demandante señala que la demandada sea citada en un TERRENO que por lógica natural no se le puede acreditar a la demandada de autos como domicilio principal, en el entendido de que un terreno como tal no representa la vivienda donde habita o pernocta la misma, razón esta más que suficiente para expresarle al tribunal que dicha cuestión previa debe ser declara con lugar en todas y cada una de sus partes por las razones antes expuestas…”
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a la cuestión opuesta, y con vista a los escritos aportados, tiene las siguientes consideraciones:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil contempla las cuestiones previas de la siguiente manera:
“Art. 346: Dentro del Lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarlas proveer las siguientes cuestiones previas…
6° el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
Ahora bien el artículo 340 del mismo código establece:
“Art. 340: el libelo de la demanda deberá expresa:…
2° El nombre, el apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.”
De un pequeño análisis de la norma supra mencionada se entiende que son requisitos de forma en la redacción del libelo de demanda el nombre, domicilio y carácter tanto del demandante como demandado, a manera de poder el Tribunal identificar tanto al demandante como al demandado y poder establecer el domicilio de ambos para lo que se refiere a la citación y posteriores notificaciones; en el caso bajo estudio consta la citación de la parte demanda, así como poder apud acta otorgado a abogados de su confianza, ahora bien si existe en el libelo de la demanda la expresión de citar a la parte demandada en el siguiente domicilio: un terreno ubicado en el cruce de la calle Las Acacias con calle Principal del barrio La Puente, al lado del Club Ruta 20, del Municipio Maturín, pero bien aún así, el ciudadano alguacil se trasladó a la mencionada dirección y le impuso a la demandada la boleta de citación, siendo leía por la misma y negándose a firmarla, todo esto en fecha 22 de Julio del 2019; igualmente en fecha 14 de Agosto del 2019, la ciudadana secretaria adscrita a este Juzgado se trasladó a la tantas veces mencionada dirección, a los fines de practicar la notificación de la parte demandada, tal como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia de lo mismo en las actas de la presente causa, específicamente en el folio 28.
Y siendo el caso de que en fecha 11 de Octubre del 2019, comparece la ciudadana MARIELA CAMPOS, en la sede de este Juzgado asistida por el abogado PEDRO YOEL ROSILLO, y consigna escrito de oposición de cuestiones previas y seguidamente en fecha 29 de Octubre del 2019, consigna poder apud-acta al mismo abogado. Se entiende de manera explicita que la parte se encuentra a derecho en la presente causa, que la Citación personal fue llevada a cabo satisfactoriamente. Concatenado con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“…La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado…”
Quedando plenamente establecido que no solo podrá citarse al demandando en su domicilio principal tal como lo alega la parte demandada en su oposición de cuestiones previas. Por lo tanto, no es necesario entrar en dilaciones del proceso por cuanto ha quedado subsanado el error de forma invocado. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, de conformidad con las normas legales antes citadas, y en atención a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las cuestión previa opuesta por la parte demandada en la presente acción. Como consecuencia de ello: Primero: se insta a la parte demandada a contestar la demanda en los términos establecidos en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los 06 días del mes de Nombre del 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
En la misma fecha indicada, siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

Exp. 16851
GP/Als.-.