REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, dieciocho (18) de noviembre de 2019
209° y 160°

ASUNTO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la Inhibición, formulada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el cuaderno separado signado bajo el Nº NH12-X-2019-000009, en donde la parte accionante es el ciudadano Néstor Manuel Azacón Villegas y como accionada la entidad de trabajo Pepsi Cola Venezuela, C.A., este Tribunal observa:

La Jueza a cargo del Juzgado mencionado, plantea a este Tribunal Superior los motivos por los cuales no puede conocer del asunto signado bajo el Nº NP11-O-2019-000004, cuando indica lo que a continuación se transcribe:
“En horas de despacho del día de hoy, jueves catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), comparece la ciudadana Abogada CARMEN LUISA GONZALEZ RODRIGUEZ, Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y expone: ME INHIBO de seguir conociendo el presente expediente, signado con el No. NP11-O-2019-000004, ello de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley orgánica Procesal del trabajo, en virtud de haber conocido la causa NP11-O-2019-000002, cuyas partes eran el ciudadano NESTOR MANUEL AZACON VILLEGAS en contra de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en la cual en fecha 17 de julio de 2019 mi persona dictó sentencia interlocutoria con Fuerza definitiva mediante la cual se declaro (sic) INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa la similitud que existe entre ambas causas como lo son las partes, los hechos narrados y el petitorio de las mismas, señalamiento este que se puede constatar del libelo de la demanda y de la sentencia antes mencionada, motivo por el cual considero que me encuentro incursa en la causal de inhibición antes expuesta…”

De lo transcrito, se constata que la Jueza a quo que se inhibe, plantea su incapacidad subjetiva para conocer de la causa principal, señalando expresamente causales distintas a las establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En atención a la presente inhibición, esta Juzgadora destaca lo siguiente:
La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe efectuarse en la forma legal, estar fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley o en cualesquiera otras causas distintas, de acuerdo al criterio jurisprudencial de la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, en el que se estableció lo siguiente: “(…) la Sala considera que el juez puede (…) inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Ahora bien, todo juez o jueza, en el ejercicio de la jurisdicción, debe tener la convicción de su rol, de manera que en los asuntos, a los cuales le corresponda conocer, debe ser imparcial, para que no haya dudas, de su integridad e independencia.
En este sentido tenemos que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de marras por tratarse de una acción de amparo constitucional, dispone que los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las partes: 15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. En este mismo sentido, establece el artículo 84 ejusdem, el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…
Las normas antes transcritas regulan, lo relativo a la competencia subjetiva, siendo que es deber del Juez o Jueza, al conocer que existe posible causa de recusación, inhibirse, no debe esperar que se le recuse, por el contrario, voluntariamente debe separarse del conocimiento de la causa. Por ello, el motivo de la presente incidencia de inhibición es determinar si efectivamente hay razones objetivas para que la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se separe del conocimiento de una causa a fin de lograr los principios de idoneidad, imparcialidad y transparencia en el proceso.
En la presente causa, la jueza expresa su voluntad de no seguir conociendo la causa, por cuanto cual en fecha 17 de julio de 2019, dictó sentencia en la causa NP11-O-2019-000002, cuyas partes eran el ciudadano Néstor Manuel Azacón Villegas en contra de la entidad de trabajo Pepsi Cola Venezuela, C.A., declarando inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, evidenciándose en autos copia de sentencia mediante la cual se sustenta su impedimento para conocer de la presente causa.
Evidentemente, la intención de la funcionaria que se inhibe, deviene de la necesidad de impregnar de objetividad, el proceso que le corresponde conocer y decidir, apartándose del mismo y anulando por esa vía cualquier duda o desconfianza que hubiese podido generar, motivado a los hechos expresados, lo cual goza de veracidad para esta sentenciadora.
La garantía consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plantea principios desarrollados, entre otras cosas, según decisión de fecha 07-08-2003, (Exp. 02-2403) dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“…La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes...”
En razón de lo expuesto, esta alzada considera que se encuentran verificados los fundamentos de la inhibición planteada por la Abogada Carmen Luisa González Rodríguez, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que resulta forzoso concluir que los hechos declarados por la prenombrada Jueza, la podrían conducir a un menoscabo de su imparcialidad, implicando un impedimento moral para seguir conociendo la causa, razón por la cual la presente inhibición, en el dispositivo del fallo será declarada con lugar. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar, la inhibición formulada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Particípese al Tribunal de la causa de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
La Jueza Superior
Abg. Xiomara Oliveros Zapata La Secretaria,
Abg. Carmen Milagros Rojas.
En esta misma fecha, siendo las 12:45 p.m., se publicó y agregó la anterior decisión a las actuaciones del expediente. Conste. La Secretaria.-