REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Maracay, 12 de noviembre de 2019
209° y 160°
CAUSA 1Aa-14.021-19
JUEZ PONENTE: LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
IMPUTADOS: ciudadanos JORGE RAFAEL MIJARES LEÓN y GIANCARLOS OSWALDO RAMÍREZ SEIJAS.
DEFENSA: abogados MARÍA ESPERANZA CASTILLO MOTA, ASDRÚBAL CARRASQUEL y ISABEL REQUENA SOLIS, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JORGE RAFAEL MIJARES LEÓN y el abogado RAFAEL AUGUSTO ESCALANTE RODRÍGUEZ actuando en representación del imputado GIANCARLO OSWALDO RAMÍREZ SEIJA.
VÍCTIMA: ciudadano: WALTER DE JESÚS RODRÍGUEZ.
FISCAL: abogada YANNY BRICEL MATA FACENDA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL.
DECISION: “…PRIMERO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el primer Recurso de Apelación interpuesto por los abogados MARIA ESPERANZA CASTILLO MOTA, ASDRUBAL CARRASQUEL e YSABEL REQUENA SOLIS, en su condición de Defensores Privados del imputado JORGE RAFAEL MIJARES LEÓN, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). SEGUNDO: se declara CON LUGAR, el segundo Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAFAEL AUGUSTO ESCALANTE RODRÍGUEZ, en su condición de Defensor Privado del imputado GIANCARLOS OSWALDO RAMÍREZ SEIJAS, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). TERCERO: Se ANULA, la decisión dictada por el Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua , en fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil diecinueve (2019), en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar de los ciudadanos imputados JORGE RAFAEL MIJARES LEÓN y GIANCARLOS OSWALDO RAMÍREZ SEIJAS, mediante la cual se resuelve: 1) sin lugar la solicitud de excepciones opuestas por la defensa, y decreta el cambio la condición de victima a testigo del ciudadano WALTER DE JESUS RODRIGUEZ MARTINEZ (padre), 2) admite totalmente la acusación fiscal, 3)admite las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico y la Defensa Privada, 4) declara sin lugar las medidas menos gravosas solicitadas por la defensa, 5) sin lugar la solicitud del Sobreseimiento y la Libertad Plena. 6) mantener la Medida acordada en su oportunidad, 7) se acordó copia solicitada por la defensa y 8) emplazo a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio competente.En consecuencia queda sin efecto el fallo antes mencionado. CUARTO: se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior, previa celebración de la audiencia preliminar de fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil diecinueve (2019), debiendo celebrarse nueva audiencia preliminar por ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo apelado, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada. QUINTO: se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Control de igual competencia y categoría, distinto al que dicto el fallo anulado. SEXTO: se ORDENA notificar a las partes intervinientes en la presente causa y librar el oficio correspondiente al Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los de informales de la presente decisión…”

Nº 265-19.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del Derecho, abogados MARÍA ESPERANZA CASTILLO MOTA, ASDRÚBAL CARRASQUEL e ISABEL REQUENA SOLIS, en su condición de Defensores Privados del imputado JORGE RAFAEL MIJARES LEÓN, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), e igualmente el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho, abogado RAFAEL AUGUSTO ESCALANTE RODRÍGUEZ, en su condición de Defensor Privado del imputado GIANCARLOS OSWALDO RAMÍREZ SEIJAS, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), en contra la decisión dictada por el referido Juzgado a quo, en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diecinueve (2019), en marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declaro SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, y decreta el cambio la condición de victima a testigo del ciudadano WALTER DE JESUS RODRIGUEZ MARTINEZ (padre), admitió totalmente la acusación por los delitos de PECULADO DE USO, CONCUSIÓN, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 54,62 y 69 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en los artículos 176, 184 y 239 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, admitió en su totalidad los medios de prueba ofrecidos por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico y la defensa, declaro sin lugar la medida menos gravosa, declaro sin lugar la solicitud del Sobreseimiento y la Libertad Plena, mantuvo la Medida acordada en su oportunidad, acordó copia solicitada por la defensa, y por ultimo emplazo a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio competente.

En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:

PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.-IMPUTADOS: .ciudadanos JORGE RAFAEL MIJARES LEÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-20.243.198, de nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento: 18-03-1991, de profesión u oficio. OFICIAL DE LA POLICÍA BOLIVARIANA DE ARAGUA, dirección: Calle Carabobo, Casa Nº 98-A, Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua, teléfono: 0414-384-11-13 y GIANCARLOS OSWALDO RAMÍREZ SEIJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.296.451, de nacionalidad Venezolana, de 43 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento: 07-08-1975, de profesión u oficio. JEFE DE LA POLICÍA BOLIVARIANA DE ARAGUA, dirección: Barrio El Libertador, Calle Campo Elías, Casa Nº 165, Maracay Estado Aragua, teléfono 0416-946-53-79.

2.- DEFENSORES PRIVADOS: abogados MARÍA ESPERANZA CASTILLO MOTA, ASDRÚBAL CARRASQUEL e ISABEL REQUENA SOLIS, inscritos en el inpreabogado bajo los números 24.237, 54.117 y 79.679, domicilio procesal; Calle Palo Negro, Nro 2-1, Turmero, Estado Aragua, en representación del imputado JORGE RAFAEL MIJARES LEÓN, y el abogado RAFAEL AUGUSTO ESCALANTE RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 292.850, actuando en representación del imputado GIANCARLO OSWALDO RAMÍREZ SEIJA.

3.-VÍCTIMA: ciudadano: WALTER DE JESÚS RODRÍGUEZ, en su condición de Víctima, residencia: Calle Gran Mariscal de Ayacucho, Casa Nº 8. Maracay-Estado Aragua.

4.- FISCAL :abogada YANNY BRICEL MATA FACENDA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

5.-PROCEDENCIA: Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

SEGUNDO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Primer Recurso de Apelación:

Del folio uno (01) al folio diecinueve (19), de las presentes actuaciones, cursa inserto, Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del Derechos, abogados MARÍA ESPERANZA CASTILLO MOTA, ASDRÚBAL CARRASQUEL e ISABEL REQUENA SOLIS, en su condición de Defensores Privados del ciudadano imputado JORGE RAFAEL MIJARES LEÓN, en la causa signada con el alfanumérico Nº 9C-23.757-18 (Nomenclatura del Tribunal de Control), en el cual expone entre otras cosas lo siguiente:

“…Quienes suscriben MARIA ESPERANZA CASTILLO MOTA, ASDRUBAL CARRASQUEL e YSABEL SOLIS inscritos en el inpreabogado bajo los números 24.237,54.117 y 79.679, respectivamente, cuyo domicilio procesal es en la calle Negro Primero, Nro. 2-1, Turmero, Estado Aragua, actuando en este acto con el carácter de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano JORGE RAFAEL MIJARES LEON, cuya identificación riela a los autos de la presente causa, la cual reposa ante el Tribunal Noveno de Control, bajo el Nro. 9C-23757-18, respetuosamente y de conformidad a lo pautado en los articulo 26, 51 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 439, numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACION contra la decisión de fecha 19-1-2019, (dejando por sentado que no estamos apelando del auto de apertura a juicio, había cuenta que por disposición del artículo 324, en su último aparte, es inapelable) emitida por la Juez Noveno de Control durante la celebración de la audiencia preliminar, por inobservancia de Actos Cumplidos en Contravención a la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, que causaron un grave daño irreparable a nuestro defendido y mediante la cual negó la solicitud de medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad menos gravosa a favor de nuestro defendido, sobre la base cierta de las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 14 de enero de 2019 fecha pautada para la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida ante el Tribunal Noveno de Control, bajo el Nº 9C-23757-18, cuando nos encontramos todas las partes presentes, la Fiscal Vigésima Primera, solicita a la Juez A-Quo el diferimiento de la audiencia preliminar por cuanto la presunta víctima se encontraba trabajando, ante esta petición quienes aquí suscriben al igual que los otros representantes de la defensa solicitaron se nos informara quien era esa supuesta víctima a la que hacía referencia la Fiscal del Ministerio Publico, obteniendo como respuesta que se trataba del padre del ciudadano WALTER DE JESUS RODRIGUEZ PEREZ. ...Omissis...
Pues bien, llegado el día de la celebración de la audiencia preliminar, la Fiscal del Ministerio Publico se presenta con el padre del ciudadano WALTER DE JESUS RODRIGUEZ PEREZ, alegando que era una de las VÍCTIMAS en su deplorable acusación, una vez más se le hizo un llamado a la Juez A-Quo en el sentido que no podía oír a este ciudadano por cuanto la misma Fiscal del Ministerio Publico lo tenía como TESTIGO en la acusación, sin embargo ante un total ABUSO DE AUTORIDAD de esta, apoyada por la Juez A-quo, lo oyeron el mismo declaro y respondió incluso al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Publico, ...Omissis...
En efecto cada uno de los abogados representantes de la defensa técnica explanamos las excepciones opuestas en tiempo hábil, y por supuesto la inconformidad ante el ilegal proceder de la Juez A-Quo y de la Fiscal del Ministerio Publico, al violar el DEBIDO PROCESO de nuestro defendido al realizar en fase intermedia funciones propias de la fase de Juicio Oral y Público, EVACUANDO a uno de los testigos ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, HECHO NOTORIO ya que al final de la audiencia la Juez A-Quo, reconoció que al padre de WALTER DE JESUS RODRIGUEZ PEREZ, NO ERA VÍCTIMA sino TESTIGO y a pesar de haber demostrado con las excepciones interpuestas que la conducta desplegada por nuestro defendido jamás se puede subsumir dentro de los tipos penales por los cuales fue aucasado, nos fue negada la solicitud de una medida menos gravosa y admitió totalmente la acusación…”
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACION
1. LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE
1.1 POR INOBSERVANCIA DE ACTOS CUMPLIDOS EN CONTRAVENCION A LA CONSTITUCION Y CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, hacemos de su conocimiento que la decisión judicial de fecha 19-1-2019, se tomo inobservado actos cumplidos en contravención a la Constitución, Código Orgánico Procesal Penal y criterios vinculantes de la Sala Constitucional donde se garantiza e estado de derecho, considera esta defensa que esta violentando lo expuesto en la norma adjetiva penal, en virtud de que no existe control judicial en la decisión dictada por la Juez A-Quo, quien es jueza Novena de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. VISTO QUE LA MISMA CONVALIDA DE MANERA FLAGRANTE LOS VICIOS ESTABLECIDOS POR LA REPRESENTANTE DE ESTA VINDICTA PUBLICA. ...Omissis...
1.2 POR FALTA DE MOTIV ACION
De igual manera que, se desprende de la decisión recurrida que la Juez A-Quo, no supo motivar su decisión en relación a las excepciones interpuestas por esta defensa. Las previstas en el numeral 4, literal C, I del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que la acción ha sido promovida ilegítimamente, por cuanto la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal y la acusación presentada no cumple con los requisitos finales exigidos por el articulo 308 ejusdem, ocasionando con tal proceder la violación del debido proceso y derecho a la defensa. ...Omissis...
Como corolario de lo antes dicho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1500, expediente Nº 06-0739, cuyas sentencia son de obligatorio cumplimiento por todos los tribunales de la República e inclusive todas las Salas del Máximo Tribunal señalo, que la fase intermedia, es de obligatorio agotamiento, tiene por finalidad esencial de lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control sobre la acusación, lo cual en el presente caso NO SUCEDIÓ.
Esto implica, la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
2.-LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA.
Al respecto, quienes aquí suscribimos, a través de las excepciones interpuestas, logramos demostrar que los hechos por los cuales fue acusado nuestro defendido NO REVISTEN CARÁCTER PENAL,...Omissis...
Como se puede observar, Ciudadanos Magistrados, fue NOTORIO y EVIDENTE que nuestro patrocinado, no incurrió en la comisión de los delitos que le endilgaron de manera infundada, tan es así que la A-Quo solicito una información al Tribunal Primero de Control en relación a la presentación de la presunta víctima WALTER DE JESUS RODRIGUEZ PEREZ, siendo AFIRMATIVA la respuesta, La Juez A-Quo IGNORO esta información y decidió admitir en su totalidad la acusación y ante lo evidente, acato la orden que le daba el Fiscal Vigésima Primera, a espaldas de todos lo que allí nos encontrábamos, negándole la libertad a nuestro defendido JORGE RAFAEL MIJARES LEON.
CAPITULO III
PETITORIO
Por tales razones solicitamos muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Magistrados, que ADMITAN Y DECLAREN CON LUGAR, el RECURSO DE APELACION que interponer este representación de la DEFENSA, en contra de la Decisión emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 19 de enero de 2019, (dejando por sentado que no estamos apelando del auto de apertura a juicio, habida cuenta que por disposición del artículo 314, en su último aparte, es inapelable), por inobservancia de Actos Cumplidos en Contravención a la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, que causaron un grave daño irreparable a nuestro defendido y mediante la cual negó la solicitud de medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad menos gravosa a favor de nuestro defendido, por tal motivo una vez admitida, analizada y declara con lugar, que analicen detenidamente la presente Causa y aplicando Justicia anulen la Decisión dictada por la recurrida ya que es imposible su subsanación, por haberse violentado normas y garantías legales y constitucionales, al igual que existe una total ausencia de motivación en el acta que la recoge, todo en virtud de lo preceptuado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, que proclama un estado de derecho y de justicia que debe ser garantizado por todos los jueces de la República en su labor de administradores de justicia, y de igual forma solicitamos respetuosamente a esta Corte de Apelaciones sea levantada la arbitraria medida privativa de libertad impuesta a nuestro defendido JORGE RAFAEL MIJARES, impuesta por el Tribunal Noveno de Control de esta Circunscripción Judicial y sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y así no se continúe cuando gravámenes de imposible reparación a nuestro patrocinado y se ordene la remisión de la presente causa a otro juzgado de control de este mismo circuito judicial penal, distinto al recurrido, al estado que otro juez de igual categoría y competencia, convoque a las partes a una nueva audiencia preliminar.

De la Contestación al Primer Recurso de Apelación

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2019), según sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la abogada YANNY BRICEL MATA FACENDA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los abogados MARÍA ESPERANZA CASTILLO MOTA, ASDRÚBAL CARRASQUEL e ISABEL REQUENA SOLIS, en su condición de Defensores Privados del ciudadano imputado JORGE RAFAEL MIJARES LEÓN, el cual consta del folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y cuatro (44) del presente cuaderno separado, alegando lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. YANNY BRICELA MATA FACENDA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Materia de competencia materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de capitales, respectivamente ante ustedes de conformidad con lo establecido en el articulo 285 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 111 numeral 19 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos a los fines de dar Contestación al Recurso de Apelación, presentado por los abogados Privados abg. María Esperanza Castillo Mota, Abg. ASDRÚBAL CARRASQUEL y ABG. ISABEL SOLIS, actuando con el carácter de defensores del acusado JOSE RAFAEL MIJARES LEON, titular de la cedula de identidad V-20.242.198, plenamente identificado en auto, contra la decisión emitida en fecha 18 de enero de 2019, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Audiencia Preliminar donde admitió totalmente el escrito acusatorio, el precepto jurídico aplicable por los delitos de PECULADO DE USO, CONCUSION, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 54,62 y 69, respectivamente de la Ley Contra Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, VIOLACION DE DOMICILIO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en los artículos 176, 184 y 239, respectivamente del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 del la Ley Orgánica Contra la ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como los elementos de prueba, decretando el pase a juicio de la presente causa en los términos que a continuación paso a exponer…omisssis…Toda vez, que quedo plenamente demostrado que en fecha 07 de febrero de 2018, los imputados GIANCARLOS OSWALDO RAMIREZ SEIJAS, ORLANDO JOSE GARCES ROJAS Y JORGE RAFAEL MIJARES LEÓN, abusando de sus funciones como funcionario policiales con la jerarquía de Oficial Jefe (PBA), oficial Jefe (PBA) y oficial, respectivamente, adscritos a la División Motorizada del Centro de coordinación Policial Mariño II de la Policía Estadal Aragua, quien en compañía de otros funcionarios ya identificados, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde del día en mención ingresaron arbitrariamente sin orden de allanamiento a la residencia del ciudadano WALTER, ubicada en la calle Mariscal Ayacucho, Casa Nº 8, entrada por Calle 3 de Mayo, Sorocaima I, Municipio Santiago Mariño, Turmero, Estado Aragua, donde luego de haber efectuado la revisión de la vivienda, privaron ilegítimamente de libertad al ciudadano antes mencionado, quien no se encontraba cometiendo delito alguno y sobre los cuales no pesaba orden de aprehensión, emanada por algún Tribunal Legitimado, llevándoselo en calidad de detenido a bordo de un vehículo automotor de su propiedad a saber Maraca Ford, Modelo Fiesta, Color Gris, Serial de 8YPZF16N058A35253, Placas AB682KW,el cual fue conducido por su persona y escoltado por los hoy acusados GIANCARLOS OSWALDO RAMIREZ SEIJAS, ORLANDO JOSE GARCES ROJA y JOSE RAFAEL MIJARES LEON, quienes se desplazaban a bordo de (04) unidades patrulleras tipo moto escritas por las víctimas como Modelo DR-650, Color negro, siendo en principio llevado hasta los alrededores de la encrucijada de Cagua, donde ya se encontraba dos (02) funcionarios masculinos adscrito a la división de Inteligencia y Estrategia Preventivas del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre, quien ha pesar de haber participado en principio en la detención de la víctima WALTER, es obligatorio bajo amenaza a comunicarse vía telefónica desde el numero abonado 0424.315.17.71, con su hermana la también víctima 0424-347.49.50 a los fines de indicarle como en efectos ocurrió que la misma debía trasladarse de inmediato al lugar en mención con la salvedad que debería llevar varios objetos de valor específicamente un equipo de computación tipo lapto de un reloj, ello como exigencia por parte de los funcionarios actuantes a cambio de otorgarle su libertad, cabe destacar que en dicha conversación la víctima LEIDALYS, también logro converso con uno de los funcionarios actuantes quienes le informan petición antes mencionada sin embargo una vez que la víctima LEIDALYS, se traslada al lugar en mención no logra ubicar a su hermano WALTER, toda vez que el mismo nuevamente había sido trasladado por los funcionarios hoy acusados hasta las instalaciones de división de inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre pero en esta ocasión ingreso al vehículo uno de los funcionarios adscrito a DIEP de Cagua, quien en el trayecto constreñía a la víctima WALTER para que les hiciera entrega de la cantidad de MIL DOLARES (1.000$), además llegando este funcionario que el mismo, es decir, WALTER estaba detenido por el delito de robo estando en el referido cuerpo policial la víctima WALTER, es despojado de sus pertenencia entre ella de su teléfono celular al cual posteriormente ingreso una llamada telefónica del numero abonado 0424-347.49.59, por parte de su hermana LEIDALYS, siendo dicha llamada contestada por uno de los funcionarios quien de inmediato la comunica con la víctima WALTER el cual le informa a su hermana sobre su ubicación y de las constantes exigencias por parte de lo funcionarios, posteriores a ello los funcionario imputados proceden desde el numero abordado 0424-315.17.71 perteneciente a la víctima WALTER a realiza constante llamadas telefónicas a la ciudadana LEIDALYS, a los fines de exigirle lo prometido es decir los objetos de valor, y no es hasta aproximadamente las 05:55 horas de la tarde del día 07-02-2018, que la ciudadana LEYDALYS…omissis…En tal sentido vemos que, conforme se evidencia de los elementos de convicción cursante en la presente causa, los imputados GIANCARLOS OSWALDO RAMIREZ SEIJAS, ORLANDO JOSE GARCES ROJAS y JOSÉ RAFAEL MIJARES LEÓN y otros ya identificados, abusando de sus funciones como funcionarios activos adscritos a la División Motorizada del Centro de Coordinación Policial Mariño II de la Policía Estadal, sin cumplir con el requisito de las correspondientes orden de allanamiento, y sin estar amparados baja ninguno de los supuestos de excepción previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se introdujeron arbitrariamente en el domicilio del ciudadano WALTER, ubicado en la Calle Marisal de Ayacucho, CASA Nº 8, entrada por Calle 3 de Mayo, Sorocaima I, Municipio Santiago Mariño, Turmero, estado Aragua, de donde procedieron a sacarlo y detenerlo cometiendo así el delito de violación de domicilio, conducta que afectan grávame los derechos tuteados por el estado, causando grave daño a las víctimas y al Estado Venezolano.
CAPITULO III
PPETITORIO
Por las motivaciones de hecho y de derecho que anteceden es por lo que solicito se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la contra parte, se mantenga la Medida impuesta por el Juzgado, pues el fallo recurrido, cuenta con la debida motivación para acreditar lo acordado…”

Planteamiento del Segundo Recurso de Apelación:

En fecha (25) de enero de dos mil diecinueve (2019), el abogado RAFAEL AGUSTO ESCALANTE RODRIGUEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano GIANCARLO OSWALDO RAMIREZ SEIJAS, interpone Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual riela del folio (64) al folio noventa y cinco (95) del presente asunto , señalando entre otras cosas lo siguiente:

“…Yo, RAFAEL AUGUSTO ESCALANTE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el numero 229.850, actuando en representación del Ciudadano GIANCARLO OSWALDO RAMIREZ SEIJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.296.451, imputado en el expediente Nro. 9C-23.757-18, nomenclatura del Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, siendo la oportunidad legal para interponer como en efecto se hace por ser el representante legal del imputado de autos, el recurso de apelación en contra de la decisión de la Audiencia Preliminar referente a la Admisión de la Acusación así de la declaratoria de Sin Lugar de la Excepciones propuestas por esta defensa en tiempo hábil, dictado por dicho tribunal en audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de enero de 2019 en la sede de ese Despacho, de conformidad, quiere esta defensa dejar claro a los Honorables Magistrados de la Concrete de Apelaciones a quien corresponda que EL FALLO QUE POR ESTE CONDUCTO SE RECURRE ES CONTRA LA DECISION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 18 DE ENERO DE 2019 Y QUE EN COPIA SIMPLE SE ACOMPAÑA A LA MISMA Y NO SOBRE EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, POR SER EL MISMO INAPELABLE. Con el previsto en los artículo 28, 30,31, 439 al 442 inclusive, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA MOTIVACION DE LA DECISION
Es importante señalar que en materia penal existe el Principio de la Legalidad que nos señala que los dispositivos legales, deben ser interpretados con el sentido propio que tienen las palabras, es decir en forma restrictiva, cuando la mismo norma no permita o requiera una interpretación extensiva o una interpretación analógica para la aplicación de la misma. Es menester del Juzgador encuadrar la conducta desplegada por una persona dentro del precepto consagrado en la norma cuando se trata de dispositivos de carácter sustantivo y así mismo, se presenta la misma situación cuando es necesario encuadrar la conducta que ha de cumplir la parte procesal en desarrollo de lo dispuestos taxativamente por el dispositivo adjetivo mediante el procedimiento de la subsunción. En otras palabras, es necesario que el Representante del Órgano Jurisdiccional subsuma y cumpla taxativamente con los dispositivos procesales o adjetivos al pie de la letra, no pudiendo bajo ningún concepto, con las excepciones señaladas anteriormente en que se presenta alguna laguna (interpretación extensiva) o por disposición propia de la Ley (interpretación analógica), acoger y pretender aplicar un dispositivo propia de la Ley (interpretación analógica), acoger y pretender aplicar un dispositivo legal que no está expresamente señalado, no pudiendo el Juez legislar cuando se presenta situaciones que no están expresamente previstas, a menos que se traten de supuestos en los que se pueden aplicar los principios generales procesales y constitucionales, consagrados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, como consecuencia Jurídica, cuando violamos el Principio de Legalidad en materia procesal estamos violando también el Principio del Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…omissis…
Tradicionalmente hemos sostenido que el Debido Proceso implica necesariamente una significación compleja: histórica, política y jurídica. En lo jurídico es especialmente relevante su aceptación jurídico-procesal, cuya teleología se refleja en su función de síntesis de las garantías para concretar la legitimidad procesal. Siendo un concepto de extensión universal que implica a cualquier tipo de procedimiento para resolver conflictos aplicando el derecho. Sin embargo, es el sistema procesal penal el área más sensible y urgida de la adecuada regulación y eficiente aplicación del Debido Proceso.
Las Garantías del Debido Proceso se encuentran claramente identificadas en la Carta Fundamental y en otros instrumentos declarativos y convencionales ratificados por la República tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros. (…)
El contenido de estos dispositivos constitucionales y legales constituye el fundamente del Principio de la Tutela Judicial Efectiva que postula el modelo de justicia consagrado en nuestra Carta Magna.
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de igual forma reconoce el derecho a la tutela Judicial Efectiva que postula el modelo de justicia consagrado en nuestra Carta Magna.(…)
En este sentido, el proceso penal se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan solo para el imputado o acusado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal plantado como consecuencia de hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales. (…)
(…) Se evidencia que la representante del Ministerio Publico pretendió presentar ante el Tribunal una víctima que carece de cualidad y que solo funge en las actuaciones como testigo y aun así le permitió en esta etapa procesal declara y así quedo plasmado como también el grave desconocimiento que posee el Juez a la hora de tomar decisiones, cuando pone en manos de la Representación Fiscal, Derechos constitucionales, tales como el Derecho a la Defensa, cuando es el cómo Juzgador quien debe velar por el cumplimiento del mismo, lo que, sin duda, por ese desconocimiento, lo que hace ser hasta peligroso en el ejercicio de sus funciones; prueba de ellos es que en el punto “Segundo” de la decisión que se recurre, el Juzgador sostiene que admite las pruebas testimoniales por la defensa, solo por el hecho de que el Representante del ministerio Publico no se opone; esta decisión que ha de ser eminentemente inherente al cargo de Juez, quien por Ley es el Garante de la Constitucionalidad, al traspasarla el mismo a la potestad de la Representación Fiscal, lo hace hasta incurrir e error inexcusable.
CAPITULO II
DE LA OBLIGACION DEL TRIBUNAL DE CONTROL ANALIZAR EL ESCRITO ACUSATORIO Y EJERCER CONTROL DEL MISMO
Ciudadanos Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones a quien corresponda por distribución, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “..Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia de demás tribunales de la República…” Dicha esto, existen sendas decisiones emanadas de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y que el Juez Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la escueta y desacertada decisión de la Audiencia Preliminar que se recurre de fecha 18 de enero de 2019, ni quisiera tomo en cuenta a la hora de dictar su fallo, ellas son la Sentencia Nº 1303 emanada de la Sala Constitucional de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, caso Andrés Eloy Dieligen Lozada y que es vinculante, con relación al control del escrito acusatorio en la fase intermedia (…)
En la audiencia preliminar referente el represente caso que se recurre, el Juez de Control, señala en el Punto Previo a su decisión que se recurre que “…En relación a las excepciones presentadas por las defensas, se declara Sin Lugar en virtud que a criterio de esta Juzgadora el escrito cumple con los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…” y como consecuencia de ello en el Punto Primero nos indica: “.. Se admite totalmente la acusación por lo delitos de PECULADO DE USO, CONCUSION, ABUSO DE FUNCIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 54, 62 Y 69 de la ley Contra la Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, VIOLACION DE DOMICILIO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 176, 184 y 239 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo…”; violando con dicha decisión la Ciudadana Juzgadora del Tribunal Noveno en Funciones de Control, Abogada Zorelby Manaure Bela, Derechos fundamentales, como el Derecho a la Defensa, cuando de la revisión del Escrito Acusatorio y demás actuaciones procesales insertas en el expediente no son congruentes en las distintas circunstancias de modo tiempo y lugar e invito a los Ciudadanos Magistrados que lo revisen, la Representación Fiscal no cumplió en su escrito Acusatorio, con uno de los requisitos elementales que contiene la norma adjetiva Penal, como lo es el establecido en el Numeral 2º del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, (…)Por otro lado, se evidencia con la decisión arriba transcrita que el representante del Órgano Jurisdiccional, Abogada Zorelby Manaure Bela, con su escueta y no fundamentada decisión vuelve a cometer un desafuero jurídico, colocándonos, en un estado total de indefensión, además de que con la misma no está cumpliendo el Juzgador con el “Principio de la Tutela Judicial Efectiva”, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, cuando al punto Segundo de la decisión que se recurre, señala: “..Se admiten los medios de pruebas, los elementos de convicción, las testimoniales y documentales presentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, correspondiéndole a la defensa el principio de la comunidad de la prueba y la documental de la Defensa en el expediente 1C-25.111-18, así como las testimoniales JUAN CARLOS FREITES, JOHAM ,MANUEL RODRIGUEZ MONTAÑO Y LUIS ALFONZO BASTIDAS ALVAADO”; pues bien, de la simple lectura del Escrito Acusatorio, la Representación Fiscal, no promovió y ni siquiera menciono como elemento de convicción así como tampoco lo promovió, el elemento fundamental que pudiera llegar a la convicción a la Juez de Control, así como tampoco lo seria para el Juez de Juicio, en caso de ir a un eventual Juicio Oral y Público, la prueba fundamental, que acredite el objeto material del supuesto delito cometido por mi defendido, como lo es la Experticia de los supuestos Objetos incautados en el sitio del suceso, violando con ello la Ciudadana Juez del Tribunal Noveno en funciones de Control (…)
Ciudadano Magistrados, por los razonamientos anteriormente expuestos esta defensa va solicitar de forma respetuosa, que se declare con lugar el presente recurso de apelación en contra de la decisión sin fundamente alguno de Admisión de la Acusación Fiscal, dictada en audiencia preliminar, el día 18 de enero de 2019, y se anule tales pronunciamientos, ya que no existe en la presente causa ni motivación alguna, ni elementos fundamentales para haber llevado a cabo la referida admisión, dejando a mi representado en completo Estado de Indefensión. Solicitándoles muy respetuosamente se repita la audiencia preliminar en otro tribunal distinto al Tribunal que por esta vía se ejercer el Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con los artículos 439 al 442 inclusive, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, le solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, admita, tramite y declare Con Lugar, el presente recurso de apelación interpuesto en contra de los pronunciamiento dictados en audiencia preliminar, el día 18 de enero de 2019, revocando y anulado dichos pronunciamiento dictados en la misma, como lo es la Admisión del Escrito Acusatorio presentado la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Aragua, por falta de motivación y de elementos fundamentales para ello, solicitándoles muy respetuosamente, se repita dicha audiencia preliminar en otro tribunal distinto de este mismo Circuito Judicial, de conformidad con los artículo 439 al 442 inclusive, todos del mismo Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitamos a esta Alzada recabe el expediente original de la presente causa, con el fin de que esa Alzada verifique todas las irregularidades que cometió el Tribunal Noveno de Control en la Audiencia Preliminar…”

De la Contestación del Recurso de Apelación:

Consta del folio ciento catorce (114) al folio ciento diecinueve (119), del presente cuaderno separado, escrito interpuesto en fecha cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2019), suscrito por la abogada YANNY BRICEL MATA FACENDA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual da contestación al Recurso de apelación, señalando lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. YANNY BRICELA MATA FACENDA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Materia de competencia materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de capitales, respectivamente ante ustedes de conformidad con lo establecido en el articulo 285 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 111 numeral 19 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos a los fines de dar Contestación al Recurso de Apelación, presentado por los abogados Privados abg. María Esperanza Castillo Mota, Abg. ASDRÚBAL CARRASQUEL y ABG. ISABEL SOLIS, actuando con el carácter de defensores del acusado JOSE RAFAEL MIJARES LEON, titular de la cedula de identidad V-20.242.198, plenamente identificado en auto, contra la decisión emitida en fecha 18 de enero de 2019, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Audiencia Preliminar donde admitió totalmente el escrito acusatorio, el precepto jurídico aplicable por los delitos de PECULADO DE USO, CONCUSION, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 54,62 y 69, respectivamente de la Ley Contra Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, VIOLACION DE DOMICILIO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en los artículos 176, 184 y 239, respectivamente del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 del la Ley Orgánica Contra la ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como los elementos de prueba, decretando el pase a juicio de la presente causa en los términos que a continuación paso a exponer…omisssis…Toda vez, que quedo plenamente demostrado que en fecha 07 de febrero de 2018, los imputados GIANCARLOS OSWALDO RAMIREZ SEIJAS, ORLANDO JOSE GARCES ROJAS Y JORGE RAFAEL MIJARES LEÓN, abusando de sus funciones como funcionario policiales con la jerarquía de Oficial Jefe (PBA), oficial Jefe (PBA) y oficial, respectivamente, adscritos a la División Motorizada del Centro de coordinación Policial Mariño II de la Policía Estadal Aragua, quien en compañía de otros funcionarios ya identificados, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde del día en mención ingresaron arbitrariamente sin orden de allanamiento a la residencia del ciudadano WALTER, ubicada en la calle Mariscal Ayacucho, Casa Nº 8, entrada por Calle 3 de Mayo, Sorocaima I, Municipio Santiago Mariño, Turmero, Estado Aragua, donde luego de haber efectuado la revisión de la vivienda, privaron ilegítimamente de libertad al ciudadano antes mencionado, quien no se encontraba cometiendo delito alguno y sobre los cuales no pesaba orden de aprehensión, emanada por algún Tribunal Legitimado, llevándoselo en calidad de detenido a bordo de un vehículo automotor de su propiedad a saber Maraca Ford, Modelo Fiesta, Color Gris, Serial de 8YPZF16N058A35253, Placas AB682KW,el cual fue conducido por su persona y escoltado por los hoy acusados GIANCARLOS OSWALDO RAMIREZ SEIJAS, ORLANDO JOSE GARCES ROJA y JOSE RAFAEL MIJARES LEON, quienes se desplazaban a bordo de (04) unidades patrulleras tipo moto escritas por las víctimas como Modelo DR-650, Color negro, siendo en principio llevado hasta los alrededores de la encrucijada de Cagua, donde ya se encontraba dos (02) funcionarios masculinos adscrito a la división de Inteligencia y Estrategia Preventivas del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre, quien ha pesar de haber participado en principio en la detención de la víctima WALTER, es obligatorio bajo amenaza a comunicarse vía telefónica desde el numero abonado 0424.315.17.71, con su hermana la también víctima 0424-347.49.50 a los fines de indicarle como en efectos ocurrió que la misma debía trasladarse de inmediato al lugar en mención con la salvedad que debería llevar varios objetos de valor específicamente un equipo de computación tipo lapto de un reloj, ello como exigencia por parte de los funcionarios actuantes a cambio de otorgarle su libertad, cabe destacar que en dicha conversación la víctima LEIDALYS, también logro converso con uno de los funcionarios actuantes quienes le informan petición antes mencionada sin embargo una vez que la víctima LEIDALYS, se traslada al lugar en mención no logra ubicar a su hermano WALTER, toda vez que el mismo nuevamente había sido trasladado por los funcionarios hoy acusados hasta las instalaciones de división de inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre pero en esta ocasión ingreso al vehículo uno de los funcionarios adscrito a DIEP de Cagua, quien en el trayecto constreñía a la víctima WALTER para que les hiciera entrega de la cantidad de MIL DOLARES (1.000$), además llegando este funcionario que el mismo, es decir, WALTER estaba detenido por el delito de robo estando en el referido cuerpo policial la víctima WALTER, es despojado de sus pertenencia entre ella de su teléfono celular al cual posteriormente ingreso una llamada telefónica del numero abonado 0424-347.49.59, por parte de su hermana LEIDALYS, siendo dicha llamada contestada por uno de los funcionarios quien de inmediato la comunica con la víctima WALTER el cual le informa a su hermana sobre su ubicación y de las constantes exigencias por parte de lo funcionarios, posteriores a ello los funcionario imputados proceden desde el numero abordado 0424-315.17.71 perteneciente a la víctima WALTER a realiza constante llamadas telefónicas a la ciudadana LEIDALYS, a los fines de exigirle lo prometido es decir los objetos de valor, y no es hasta aproximadamente las 05:55 horas de la tarde del día 07-02-2018, que la ciudadana LEYDALYS…omissis…En tal sentido vemos que, conforme se evidencia de los elementos de convicción cursante en la presente causa, los imputados GIANCARLOS OSWALDO RAMIREZ SEIJAS, ORLANDO JOSE GARCES ROJAS y JOSÉ RAFAEL MIJARES LEÓN y otros ya identificados, abusando de sus funciones como funcionarios activos adscritos a la División Motorizada del Centro de Coordinación Policial Mariño II de la Policía Estadal, sin cumplir con el requisito de las correspondientes orden de allanamiento, y sin estar amparados baja ninguno de los supuestos de excepción previstos en los numerales 1 y 2 del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se introdujeron arbitrariamente en el domicilio del ciudadano WALTER, ubicado en la Calle Marisal de Ayacucho, CASA Nº 8, entrada por Calle 3 de Mayo, Sorocaima I, Municipio Santiago Mariño, Turmero, estado Aragua, de donde procedieron a sacarlo y detenerlo cometiendo así el delito de violación de domicilio, conducta que afectan grávame los derechos tuteados por el estado, causando grave daño a las víctimas y al Estado Venezolano.
CAPITULO III
PPETITORIO
Por las motivaciones de hecho y de derecho que anteceden es por lo que solicito se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la contra parte, se mantenga la Medida impuesta por el Juzgado, pues el fallo recurrido, cuenta con la debida motivación para acreditar lo acordado…”

TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio veintisiete (27) al folio treinta y tres (33) de la presente causa, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 9C-23.757-18 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019), en el cual, el a quo realizo los siguientes pronunciamientos:

“…Este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Publico, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: En relación a las excepciones presentadas por las defensas, se declara sin lugar en virtud que a criterio de esta Juzgadora el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo una salvedad en cuanto a una de las víctimas específicamente al ciudadano WALTER DE JESUS RODRIGUEZ MARTINEZ, por cuanto en la declaración rendida en el día de hoy esta Juzgadora considera que su condición es de testigo, asimismo el ciudadano manifestó que efectivamente sus hijos tienen la condición de víctimas y se encuentran fuera del país.
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación por los delitos de PECULADO DE USO, CONCUSION, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 54, 62 y 69 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, VIOLACION DE DOMICILIO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, Previsto y sancionado en el artículo 176, 184 y 239 del Código Penal y ASOCICACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO: EL TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La prueba en el proceso penal está informada por dos principios fundamentales, la pertenencia y la necesidad de la prueba, entendiéndose por pertenencia, la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por necesidad, la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias calificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o participes. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
A criterio de este Tribunal, y en atención a la sentencia anteriormente referida y una vez revisados los diferentes medios de pruebas ofrecidos, se observa que los mismos tienen relación directa con los hechos por los cuales se admitió la acusación y son indispensables para poder determinar la convicción en relación a la certeza o no en la comisión del hecho y poder determinar la posible responsabilidad o no del acusado, siendo además que los mismos fueron obtenidos con estricta observación de las formas establecidas en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que determinada su licitud y legalidad se ADMITEN EN SU TOTALIDAD los medios de pruebas ofertados por la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, los cuales rielan del folio (342) al folio (349) del escrito acusatorio contenido en la pieza jurídica Nº 01 de la presente causa y el folio (02) al folio (03) de la pieza jurídica Nº 2 los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal; correspondiéndole a la defensa el uso de los mismos en virtud de la comunidad de la prueba.
Así mismo la prueba documental de la Defensa en el expediente 1C-25.111-18 del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de igual forma, las testimoniales;
1.-JEAN CARLOS FREITES
2.-JOHAN MANUEL RODRIGUEZ MONTAÑO
3.-LUIS ALFONSO BASTIDAS ALVARADO.
L as actas y reconocimientos practicados por los funcionarios actuantes les serán exhibidas en el juicio oral y público a los fines de que sean ratificados en su contenido y firma conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara sin lugar la medida menos gravosa.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud del Sobreseimiento y la Libertad Plena.
QUINTO: Se mantiene la medida acordada en su oportunidad.
SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa.
SEPTIMO: SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente que le corresponda conocer la presente causa. Las partes fueron debidamente notificadas de la decisión dictada en audiencia y de la publicación del presente auto.
SEGUIDAMENTE LA ABG. MARIA CASTILLO SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA: quien expone: Esta defensa ejerce el recurso revocación, Solicito sea reconsiderada la medida impuesta en este acto, por cuanto los hechos y fundamentos alegados por esta defensa son validos y contundentes, así mismo ciudadana Juez, simplemente solicite una medida de cambio de sitio de reclusión para los hoy acusados. Es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 21º DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: “La defensa acuso a la fiscalía del ministerio publico de falsa atestación ante funcionarios públicos, y acuso de la negligencia de la fiscalía en la investigación, solicito se tome en cuenta a la víctima, que se tome en cuenta el escrito de acusación presentado y se reconozca como víctima al ciudadano Walter Rodríguez, ya que el señor pudo explicar todo los hechos que sucedieron. La defensa alega que no es víctima en esta investigación, pero el mismo alego todo lo ocurrido en los hechos. Estamos en presencia de varios delitos, por los cuales el señor Walter Rodríguez saco a sus hijos del país, ya que sentían que sus vidas corrían peligro. Ratifico las medidas impuestas originalmente en contra de los hoy acusados. Es todo.
Acto seguido este Tribunal declara improcedente el recurso en virtud que dicho recurso procede solamente contra autos de mera sustanciación así como lo establece el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual mantienen la medida otorgada en su oportunidad. Es todo…”

CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de las partes recurrentes, y el fundamento establecido por la Jueza, se observa lo siguiente:

El primer Recurso de Apelación ejercido, lo constituye la inconformidad de los abogados MARÍA ESPERANZA CASTILLO MOTA, ASDRÚBAL CARRASQUEL e ISABEL REQUENA SOLIS, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JORGE RAFAEL MIJARES LEÓN, contra la decisión emitida por el Tribunal Noveno (09º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019), denunciando a resumidas como primer aspecto de impugnación, que el Tribunal de Control causo un gravamen irreparable a su defendido, en virtud que el Ministerio Publico en la Audiencia Preliminar presento como Víctima a quien promovió como testigo en su Acusación Fiscal, causando un perjuicio a las Garantías Procesales y Constitucionales, violentándose el Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en segundo aspecto de impugnación, por encontrase la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019), inmotivada, esto en relación a las excepciones interpuestas por la defensa, lo que a consideración de la misma ocasiona la violación del debido proceso y el derecho a la defensa.

Ahora bien, en lo que respecta al primer aspecto de impugnación, en el cual los recurrentes arguyen que el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causo un gravamen irreparable a su defendido, en virtud que el Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la Audiencia Preliminar presento como víctima a quien promovió como testigo en su Acusación Fiscal, causando un perjuicio a las Garantías Procesales y Constitucionales, violentándose el Debido Proceso, el cual establece en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de apelaciones observa lo siguiente:

De la revisión minuciosa realizada por estos dirimentes, observa esta Alzada que la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua al momento de presentar su Acusación Fiscal en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), señala como víctimas a los ciudadanos WALTER DE JESÚS RODRÍGUEZ (hijo), WALTER DE JESÚS RODRÍGUEZ (padre) y LEIDALYS DANIELA RODRÍGUEZ PÉREZ, tal como se evidencia en el folio trescientos dieciocho (318) del expediente principal, donde se lee:

“…IDENTIFICACION DE LA VICTIMA
El Estado Venezolano, en la figura de la Policía Bolivariana de Aragua.
WALTER (HIJO)
LEYDALYS
WALTER (PADRE).”(Negrillas de esta Alzada).

De igual manera, promueve la vindicta pública como medios de prueba testimoniales en la acusación fiscal, a los ciudadanos WALTER DE JESÚS RODRÍGUEZ (hijo), WALTER DE JESÚS RODRÍGUEZ (padre) y LEIDALYS DANIELA RODRÍGUEZ PÉREZ, tal como se evidencia en el folio trescientos cuarenta y tres (343) del expediente principal, del cual se lee:

“…PRIMERO: Declaración de la ciudadana LEIDALYS, identificada en autos, por ser pertinente y necesario, ya que es Víctima, y narra la circunstancias de modo , tiempo y lugar en que los imputados GIANCARLOS OSWALDO RAMÍREZ SEIJAS, ORLANDO JOSÉ GARCES ROJAS, JORGE RAFAEL MIJARES LEÓN y otros ya identificados, ingresaron de manera arbitraria a su residencia, privándolo ilegítimamente de libertad, a su hermano WALTER, para posteriormente exigirle la cantidad de Mil Dólares (1000$) a cambio de la libertad del mismo
SEGUNDO: Testimonio del ciudadano WALTER (hijo), identificado en autos, por ser pertinente y necesario, ya que es Víctima, y narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los imputados GIANCARLOS OSWALDO RAMÍREZ SEIJAS, ORLANDO JOSÉ GARCES ROJAS, JORGE RAFAEL MIJARES LEÓN y otros ya identificados, ingresaron de manera arbitraria a su residencia, privándolo ilegítimamente de libertad, exigiéndole la cantidad de mil Dolores (1000$) a cambio de su libertad.
TERCERO: Testimonio del Ciudadano Walter (padre), identificado en autos, por ser pertinente y necesario, ya que es Víctima, y tiene conocimiento de las circunstancias de modo , tiempo y lugar en que los imputados GIANCARLOS OSWALDO RAMÍREZ SEIJAS, ORLANDO JOSÉ GARCES ROJAS, JORGE RAFAEL MIJARES LEÓN y otros ya identificados, ingresaron de manera arbitraria a su residencia, privándolo ilegítimamente de libertad a su hijo Walter y exigiéndole la cantidad de mil dólares (1000$) a cambio de su libertad.…”(negrillas subrayado de esta Alzada).

En este sentido, observa esta Superioridad ofrece la representación fiscal en su escrito formal de acusación, sin lugar a dudas como testigos a los ciudadanos WALTER DE JESÚS RODRÍGUEZ (hijo), WALTER DE JESÚS RODRÍGUEZ (padre) y LEIDALYS DANIELA RODRÍGUEZ PÉREZ, quienes previamente habían sido determinados en el acusación fiscal como victimas de los hechos delictivos, que se le atribuyen a los ciudadanos GIANCARLOS OSWALDO RAMIREZ SEIJAS, ORLANDO RANCES GARCES ROJAS y JORGE RAFAEL MIJARES DIAZ.
Al hilo de lo anterior, es necesario hacer notar que las victimas en el proceso penal venezolano, se le garantiza el derecho acceder y participar de manera activa en proceso penal, esto en virtud que la reparación del daño causado a la misma es uno de los objetivos del proceso penal, en aras de garantizar la aplicación de una justifica efectiva, tangible, expedita y transparente de conformidad con el artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En correspondencia a ello, el legislador patrio establece en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 23 y 120, que:
“…Articulo 23. Protección de las víctimas. Las victimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas…
Artículo 120. Victimas. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte los jueces y juezas garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…” (Negrilla de esta Alzada).
En este mismo sentido, entrando al análisis de los artículos de la Ley Adjetiva Peral, citados ut supra, sobre la protección de las víctimas, tiene su fundamento en los artículos 26, 30, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que bien interpretados significa que la víctima actuando sin abogados asistentes o postulantes y menos aún sin haberse querellado, tiene una posición de parte en el proceso penal que no puede ser desconocida por los jueces y por el personal auxiliar. De tal manera la víctima, es la persona que ha sufrido los efectos de un delito, tiene derecho, sin abogados por si misma, sin contar con el Ministerio Público y aún en contra de la opinión de este, a revisar las actuaciones, ser notificada, solicitar diligencias de investigación, dirigir peticiones al fiscal y al juez e incluso recurrir de las decisiones que le sean desfavorables, por lo que esta Alzada, considera oportuno citar nuestra Carta Magna:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.

Es deber del Estado venezolano garantizar la seguridad de las personas y sus bienes, en los distintos ámbitos políticos territoriales, mediante la formulación de políticas públicas, estrategias y directrices, a los fines de que las víctimas de delitos y del abuso de poder, al igual que sus familias, testigos y otras personas que les prestan ayuda, que frecuentemente están expuestas injustamente a pérdidas, daños o perjuicios; a sufrir dificultades cuando comparecen en el enjuiciamiento de los delincuentes.

Como es fácil ver, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido.

En base a lo precedente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 188 de fecha ocho (08) de marzo de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, señala:

“…observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos.
Omissis…
Considera esta Sala que de no haber podido intervenir la víctima por si misma o a través de sus apoderados en la audiencia preliminar, sí se le hubiesen quebrantado derechos constitucionales, como la garantía fundamental al debido proceso y el principio de igualdad de las partes en juicio, situación que como se señaló no se verificó en el presente caso, vista la actuación que tuvieron los representantes judiciales de la víctima en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar…”

Ahora bien, hay actos procesales que por su propia naturaleza requieren de la presencia de la parte interesada o afectada, (no siendo delegable en mandatarios tal facultad), por tanto es necesaria la citación personal de la misma, como ocurre en el presente caso, donde existe una víctima, lo que le otorga el derecho de participar y de ser oído en el proceso.

En este contexto, tiene la víctima en el proceso penal el derecho de estar presente en la celebración de la audiencia preliminar y aun a ser oído por el juez de natural de la causa en el marco de la celebración de la misma.
A luz de lo anterior, observa esta Alzada que al momento de la celebración de la audiencia preliminar antes mencionada, estaba presente el ciudadano WALTER DE JESÚS RODRÍGUEZ (padre), en su condición de víctima, por lo cual le concedió la juez de control el derecho de palabra, posteriormente a ello, deja asentado la juez de instancia en el acta de audiencia preliminar cursante al folio 126 de la pieza II del expediente principal, “…este tribunal considera que dicho ciudadano carece de la cualidad de víctima, es por lo que se le ordena salir de la sala de audiencia…”, incluyendo en la en la dispositiva de dicho fallo, específicamente en el punto previo del mismo que “… en la declaración rendida por el ciudadano rendida en el día de hoy esta juzgadora considera que su condición es de testigo…”, admitiendo posteriormente en el primer punto de la dispositiva la acusación fiscal por los delitos de PECULADO DE USO, CONCUSION, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 54, 62 y 69 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, VIOLACION DE DOMICILIO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, Previsto y sancionado en el artículo 176, 184 y 239 del Código Penal y ASOCICACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Evidencia esta Alzada, en razón de lo anterior que, yerra el recurrente al denunciar que la juez Noveno (09º) de Primera Instancia en Funciones de Control, violento el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el control judicial que debe imperar al momento de la celebración de la audiencia preliminar, ya como quiera el ciudadano WALTER DE JESÚS RODRÍGUEZ (padre), se le concedió el derecho a la palabra en razón de la cualidad de victima que el ostentaba, para el momento de dicha se celebración, la cual cambia al determinar la juez que la condición del mismo no es de víctima, sino testigo, declarando dicho cambio en el punto previo de la dispositiva del fallo, no establecido la juzgadora a quo en la recurrida bajo ningún concepto que la declaración del ciudadano antes mencionado sirviera de fundamento para la sirviera de base para la admisión de la acusación fiscal.
En razón de lo anterior, este Órgano Colegiado debe declarar sin lugar el primer punto de impugnación, esbozado por los recurrentes en su escrito de apelación. Y así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta al segundo aspecto de impugnación, en el cual los recurrentes arguyen, que la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019), se encuentra inmotivada, esto en relación a las excepciones interpuestas por la defensa, lo que a consideración de la misma ocasiona la violación del debido proceso y el derecho a la defensa.

Considerando la denuncia alegada por los quejosos, referente a la falta de motivación en la decisión, oportuno es traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

“… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.).

La anterior consideración, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales; según la Sentencia N° 086 de la Sala de Casación Penal, de fecha catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), establece:

“…La motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribo a la solución del caso planteado” (Subrayado y negrilla de esta Alzada).

En este mismo orden de ideas, la Sentencia N° 1047 de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, esboza:

“…La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).

De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que con basamento en los hechos y el derecho, debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.

Ahora bien, las decisiones dictadas en el marco de la celebración de la audiencia preliminar- como en el presente caso- deben resolver sobre las cuestiones establecidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido es del tenor siguiente:

“…Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).

En base a lo anterior, la sala Constitucional ha establecido de manera vinculante, lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto de los autos dictados en la fase preliminar, específicamente el auto fundado cuyo dispositivo es pronunciado en audiencia y cuyo texto íntegro debe ser dictado inmediatamente finalizada la audiencia, el Código Orgánico Procesal Penal no prevé excepción alguna y no hace referencia a la oportunidad de la publicación, lo que hace suponer, en principio, que debe ocurrir en la misma fecha.
(…)
Advierte la Sala que, en este caso, así como en otros que han sido sometidos al conocimiento de esta, se ha podido apreciar que, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé con claridad cuáles son los requisitos del auto de apertura a juicio, en ocasiones la motivación de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar son incluidas en dicho auto y, en otras, se omite absolutamente motivar dichas decisiones, como en este caso, lesionando los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, bien porque se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas contra el auto de apertura a juicio cuando las contiene, por considerarlas erróneamente inapelables, o bien porque les impiden conocer los fundamentos de hecho y de derecho de tales decisiones esenciales para fundamentar el recurso de apelación.
(…)
De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.
Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.
Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).

Se desprende de lo anterior la necesidad de que los jueces de control establezcan mediante auto fundado las razones de hechos y de derecho en las cuales se basan para dictar su fallo, debiendo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar dictar por separado el auto fundado contentivo de las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, y el auto de apertura a juicio que por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal es inapelable.

En este contexto, en el caso sub examine, la decisión impugnada fue dictada en el marco de la celebración de la audiencia preliminar de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual entre otras cosas declaro sin lugar las excepciones interpuestas por los hoy recurrentes previstas en el numeral 4, literal C, I del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

A luz de lo anterior, advierte esta Alzada que la juez de instancia de manera única fundamenta dicho fallo en el argumento siguiente “…las excepciones presentadas por las defensas, se declara sin lugar en virtud que a criterio de esta Juzgadora el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…”, publicando únicamente el auto de apertura a juicio cursante a los folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y nueve (139) de las actuaciones principales, no realizando por siquiera un auto fundado contentivo de la fundamentación correspondiente.

Así las cosas, esta Instancia Superior, luego de revisar la fundamentación de la sentencia constató de la lectura completa y razonada de la decisión impugnada, que la razón le asiste al recurrente, toda vez que la decisión carece de la fundamentación necesaria, bien sea de hecho (Quaestio facti), o de derecho (Quaestio iuris), en la que sustenta el criterio final, relativo a las excepciones interpuestas por su la defensa, las cuales fueron declaradas por él a quo sin lugar. En este sentido, no discriminó ni razonó el motivo por el cual apreció que los diversos puntos plasmados por los hoy recurrentes en el escrito de excepciones, no sobrevienen al presente caso, limitándose a declarara que la acusación fiscal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En correspondencia con lo que antecede, debe esta corte de apelaciones advertido el segundo vicio denunciado por los recurrentes, declarar con lugar en el segundo aspecto de impugnación. Y así se decide.

En lo que respecta al Segundo Recurso de Apelación ejercido, lo constituye la inconformidad del abogado RAFAEL AUGUSTO ESCALANTE RODRIGUEZ, en su condición de defensor Privado del ciudadano GIANCARLO OSWALDO RAMIREZ SEIJAS, contra la decisión emitida por el Tribunal Noveno (09º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019), denunciando a resumidas la Falta de motivación de la recurrida al declarar sin lugar las excepciones opuestas y en contra escrito acusatorio presentado por la vindicta publica.
Previo a abordar el mérito de la denuncia fundada en el vicio de falta de motivación que adolece la sentencia según el recurrente, deben considerarse las siguientes nociones en relación a la falta de motivación en la sentencia; al respecto la doctrina, ha establecido lo siguiente:

Tal como fue asentado precedentemente, De la Rúa define la motivación como: “…el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

De modo que, aún cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.
Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En el caso subjúdice, el juez a quo explana en un punto previo lo siguiente:

“…En relación a las excepciones presentadas por las defensas, de declara sin lugar en virtud que a criterio de esta Juzgadora el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo una salvedad en cuanto a una de las victimas específicamente al ciudadano WALTER DE JESUS RODRIGUEZ MARTINEZ, por cuanto en la declaración rendida en el día de hoy esta Juzgadora considera que su condición es de testigo, asimismo el ciudadano manifestó que efectivamente sus hijos tienen la condición de victimas y se encuentran fuera del país…”

Sobre este punto, trae a colación este Órgano Colegiado, extractos de la sentencia número 942, emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), con ponencia del Magistrado: ARCADIO DELGADO ROSALES, la cual expresó:

“…la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.…” (Subrayado y negritas de esta corte).

Sobre esta base, podemos concebir como la juzgadora, en flagrante desapego la norma jurídica vigente, dirige su actuación de manera inescrupulosa, en inobservancia de las atribuciones y deberes que le atribuye la ley, ya que incumplió con su responsabilidad establecida en el artículo 26 del Texto Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lugar a la actuación cometida por la juez, donde la misma no realizo auto fundado en extenso, vulnerando el debido proceso que deber regir los órganos de administración de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que incumplió con debido proceder que establece la ley.

Al respecto, trae a colación esta Superioridad, extractos de la sentencia número 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:

“Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite .única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara…”

En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:

“Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Subrayado nuestro).
En el saco sub judice, pudo advertir esta Corte de Apelaciones de la revisión exhaustiva y minuciosa realizada al presente asunto, categórica la falta de motivación en la decisión emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancias en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, configurando una violación a la garantía constitucional del debido proceso , la tutela judicial efectiva, que atentan contra el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios de seguridad jurídica.
Con fuerza en la motivación que antecede, y toda vez que fueron declaradas sin lugar la primera denuncia, pero con lugar la segunda denuncia, ambas planteadas por los abogados MARIA ESPERANZA CASTILLO MOTA, ASDRUBAL CARRASQUEL e YSABEL REQUENA SOLIS, en el primer recurso de apelación, es por lo cual se considera esta Corte de Apelaciones corresponde a derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el primer recurso de apelación interpuesto. En este sentido, toda vez que fue declarada con lugar la denuncia argüida por el abogado RAFAEL AUGUSTO ESCALANTE RODRIGUEZ, en el segundo recurso de apelación interpuesto, es por lo que esta Alzada encuentra procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR, el segundo recurso de apelación, y en consecuencia, se ANULA, la decisión dictada por el Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua , en fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil diecinueve (2019), en la cual resuelve, sin lugar las excepciones presentadas por la defensa, admite la acusación fiscal por los delitos de PECULADO DE USO, CONCUSION, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 54, 62 y 69 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, VIOLACION DE DOMICILIO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, Previsto y sancionado en el artículo 176, 184 y 239 del Código Penal y ASOCICACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ordena la apertura a juicio oral y público.

En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior, previa celebración de la audiencia preliminar de fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil diecinueve (2019), debiendo celebrarse nueva audiencia preliminar por ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo apelado, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada. En consecuencia, se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Control de igual competencia y categoría, distinto al que dicto el fallo anulado. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el primer Recurso de Apelación interpuesto por los abogados MARIA ESPERANZA CASTILLO MOTA, ASDRUBAL CARRASQUEL e YSABEL REQUENA SOLIS, en su condición de Defensores Privados del imputado JORGE RAFAEL MIJARES LEÓN, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).

SEGUNDO: se declara CON LUGAR, el segundo Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAFAEL AUGUSTO ESCALANTE RODRÍGUEZ, en su condición de Defensor Privado del imputado GIANCARLOS OSWALDO RAMÍREZ SEIJAS, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).

TERCERO: Se ANULA, la decisión dictada por el Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua , en fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil diecinueve (2019), en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar de los ciudadanos imputados JORGE RAFAEL MIJARES LEÓN y GIANCARLOS OSWALDO RAMÍREZ SEIJAS, mediante la cual se resuelve: 1) sin lugar la solicitud de excepciones opuestas por la defensa, y decreta el cambio la condición de victima a testigo del ciudadano WALTER DE JESUS RODRIGUEZ MARTINEZ (padre), 2) admite totalmente la acusación fiscal, 3)admite las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico y la Defensa Privada, 4) declara sin lugar las medidas menos gravosas solicitadas por la defensa, 5) sin lugar la solicitud del Sobreseimiento y la Libertad Plena. 6) mantener la Medida acordada en su oportunidad, 7) se acordó copia solicitada por la defensa y 8) emplazo a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio competente.En consecuencia queda sin efecto el fallo antes mencionado.

CUARTO: se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior, previa celebración de la audiencia preliminar de fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil diecinueve (2019), debiendo celebrarse nueva audiencia preliminar por ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo apelado, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada.

QUINTO: se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Control de igual competencia y categoría, distinto al que dicto el fallo anulado.

SEXTO: se ordena NOTIFICAR a las partes intervinientes en la presente causa y librar el oficio correspondiente al Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los de informales de la presente decisión.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Presidente


LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Ponente

OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior
CARLA TOVAR
Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


CARLA TOVAR
Secretaria


Causa Nº 1Aa-14.021-19 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 9C-23.757-18 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia)
EJLV/LEAG/ORF/VanessaA.-