REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Maracay, 12 de noviembre de 2019
208° y 159°
CAUSA N° 1Aa-14.051-19
JUEZ PONENTE: abogado LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
IMPUTADOS: ciudadanos RENZO MIGUEL ALVAREZ ARAUJO
DEFENSA: abogado ADALBERTO LEON BLANCO, Defensor Publico
FISCAL: FISCALÍA DE FLAGRANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado, ADALBERTO LEON BLANCO, Defensor Publico de los ciudadanos RENZO MIGUEL ALVAREZ ARAUJO, imputados en Autos. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación del detenido, celebrada en fecha Trece (13) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos, ACORDÓ la aplicación del procedimiento Ordinario, ADMITIÓ la precalificación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y DECRETÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano, RENZO MIGUEL ALVAREZ ARAUJO, de conformidad con lo establecido en e l articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Nº 265.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Tercero (3º)de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del Recurso de Apelación interpuesta por el abogado ADALBERTO LEON BLANCO en su carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Segundo (12º), adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, actuando en representación del ciudadano RENZO MIGUEL ALVAREZ ARAUJO, en contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha Trece (13) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETÓ la detención como FLAGRANTE, ACORDÓ la aplicación del procedimiento Ordinario, ADMITIÓ la precalificación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y DECRETÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos RENZO MIGUEL ALVAREZ ARAUJO, de conformidad con lo establecido en e l artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- IMPUTADOS:
-.Ciudadano RENZO MIGUEL ALVAREZ ARAUJO, Titular de la cedula de identidad Nº V-26.535.594, venezolano natural de Turmero, estado Aragua, fecha de nacimiento03-05-1997, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: ALBAÑIL , residenciado: SOROCAIMA I, CALLEJON SANTA BARBARA, CASA Nº 05, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELF. (0424) 353.66.43 (de su tía Maria Álvarez).
2.- DEFENSA: Abogado ADALBERTO LEON BLANCO, Defensor Publico Auxiliar Décimo Segundo (12º), adscrito a la Defensa Publica del Estado Aragua.
3.- FISCALÍA: abogada JOSELYN GOMEZ, Fiscal de Flagrancia Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
El abogado ADALBERTO LEON BLANCO, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos RENZO MIGUEL ALVAREZ ARAUJO. En su escrito cursante del folio uno (01) al dos (02) del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. Adalberto león blanco, defensor publico décimo segundo (12º) penal ordinario, en mi condición de defensor del ciudadano: RENZO MIGUEL ALVAREZ, como ante su competente autoridad a fin de interponer recurso de apelación contra decisión dictada por ese tribunal, (…) se admite la precalificación de los hechos por el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y decreto medida privativa de libertad:
PRIMERO: Se interpone el recurso en tiempo hábil conforme a lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 426, 427, 439 ordinal 4º y 440 ejusdem.
SEGUNDO: En fecha 13/12/18, tuvo lugar audiencia de calificación de flagrancia en la cual el Ministerio Publico expone las causas para la imputación, imputando el delito de robo agravado y solicito medida privativa de libertad (…) tanto es así que no colectaron arma de fuego alguna para poder atribuir la magnitud de tal delito, existiendo legitimidad en dichos elementos. En virtud de ella considera la defensa que el juez de control no tenia facultad para decretar privativa de libertad, ya que da por cierto que mi representado ha cometido un hecho punible (…)
PETITUM: Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la sala de la corte de apelaciones, que conozca del presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho y revoque la decisión mediante la cual se decreto la privativa de libertad del ciudadano: RENZO MIGUEL ALVAREZ. (…)…”
TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio veintiséis (26) al folio veintinueve (29), del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha Trece (13) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018), causa 5C-19.756-18, en el cual, entre otras, se pronuncia así:
“…PRIMERO: Se decreta la Aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acoge la precalificación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y acoge el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON.….”
CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez, se observa lo siguiente:
El Recurso de Apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la Defensa con la decisión dictada en fecha Trece (13) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018), en Audiencia Especial de Presentación del imputado por el Juzgado Quinto 5º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ACORDÓ la aplicación del procedimiento Ordinario, ADMITIÓ la precalificación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y DECRETÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos RENZO MIGUEL ALVAREZ ARAUJO, de conformidad con lo establecido en e l articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
"...Articulo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso… "
En este orden de ideas, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"…Articulo 236. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... "
En base a lo anteriormente señalado, el auto que decreta una Medida de Coerción Personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del Derecho a la Vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
"...el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardar el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe... ".
De la decisión Apelada antes transcrita, se infiere que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible encuadrado en el tipo penal, para los ciudadanos RENZO MIGUEL ALVAREZ ARAUJO por el delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. En virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación Fiscal en la Audiencia de Presentación del imputado, que hicieron presumir la participación y responsabilidad de esté, en tal hecho delictivo ocasionado.
Igualmente, valoró el Peligro de Fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual menciona en su Parágrafo Primero: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”, evidenciándose principalmente que el delito atribuido amerita una pena de imponer de ocho (08) a doce (12) años de prisión en su límite máximo, asimismo, la Sala observa que en el caso de autos se trata de un delito pluriofensivo, que afecta no sólo el derecho a la propiedad, sino también la integridad física, psíquica y moral de la víctima, y se cuenta con fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en el hecho punible que se les acredita y tales elementos de convicción fueron señalados expresamente al momento de la audiencia y rielan en las actuaciones lo cual hace presumir el peligro de fuga.
De criterios antes señalados, resulta comprobado que el Juez a quo, en Audiencia Especial de Presentación, en fecha Trece (13) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018), de manera acertada acordó dictar la aprehensión al ciudadanos RENZO MIGUEL ALVAREZ ARAUJO, relacionado con el delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, considerando el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal referido a los requisitos para dictar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Analizado el caso de manera concatenada con las normativa Legal y Constitucional, pues en el ejercicio de las funciones el Juez de Control, debe atender para garantizar el Debido Proceso la procedencia de la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el referidos artículo, pues consideró el hecho imputado, los elementos existentes, y la pena para ese tipo de delito, siendo el Juez el director del proceso penal, teniendo el deber de preservar las Garantías de la Tutela Judicial Efectiva, considerando la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por parte del acusado de un hecho punible.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud de que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su apelación arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado, ADALBERTO LEON BLANCO, Defensor Publico de los ciudadanos RENZO MIGUEL ALVAREZ ARAUJO, imputados en Autos.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación del detenido, celebrada en fecha Trece (13) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Quinto (5º)de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos, ACORDÓ la aplicación del procedimiento Ordinario, ADMITIÓ la precalificación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Y DECRETÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos RENZO MIGUEL ALVAREZ ARAUJO, de conformidad con lo establecido en e l articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Presidente
LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Ponente
OSWLADO RAFAEL FLORES
Juez Superior
CARLA TOVAR
Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
CARLA TOVAR
Secretaria
Causa 1Aa-14.051-19 (Nomenclatura interna de la Corte)
EJLV/LEAG/ORF/VanessaA.-