REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Maracay, 13 de noviembre de 2019
208° y 159°
CAUSA N° 1Aa-14.133-19
JUEZ PONENTE: abogado LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
IMPUTADOS: ciudadanos MICHELL ENRIQUE DIAZ CHEMISTEL, ALEXANDER SARRIA MOLINA, EDUARD ALFREDO GUERRA VELASQUEZ Y JOSE DAMIAN QUINTERO CHACOA
DEFENSA: abogado ARMANDO FLORES, Defensor Publico
FISCAL: FISCALÍA DE FLAGRANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado, ARMANDO FLORES, Defensor Publico de los ciudadanos MICHELL ENRIQUE DIAZ CHEMISTEL, ALEXANDER SARRIA MOLINA, EDUARD ALFREDO GUERRA VELASQUEZ Y JOSE DAMIAN QUINTERO CHACOA, imputados en Autos. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación del detenido, celebrada en fecha siete (07) de Marzo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos, ACORDÓ la aplicación del procedimiento Ordinario, ADMITIÓ la precalificación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de CONCUSION, Previsto y sancionado en el articulo 62 numeral 2, PECULADO Doloso, previsto y Sancionado en el articulo 59 numeral 2 ambos de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 286 y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el 274 ambos del Código Penal. y DECRETÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano, MICHELL ENRIQUE DIAZ CHEMISTEL, ALEXANDER SARRIA MOLINA, EDUARD ALFREDO GUERRA VELASQUEZ Y JOSE DAMIAN QUINTERO CHACOA, de conformidad con lo establecido en e l articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Nº 269.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Tercero (3º)de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del Recurso de Apelación interpuesta por el abogado ARMANDO FLORES en su carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Sexto (16º), adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, actuando en representación de los ciudadanos MICHELL ENRIQUE DIAZ CHEMISTEL, ALEXANDER SARRIA MOLINA, EDUARD ALFREDO GUERRA VELASQUEZ Y JOSE DAMIAN QUINTERO CHACOA, en contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETÓ la detención como FLAGRANTE, ACORDÓ la aplicación del procedimiento Ordinario, ADMITIÓ la precalificación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de CONCUSION, Previsto y sancionado en el articulo 62 numeral 2, PECULADO Doloso, previsto y Sancionado en el articulo 59 numeral 2 ambos de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 286 y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el 274 ambos del Código Penal y DECRETÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos MICHELL ENRIQUE DIAZ CHEMISTEL, ALEXANDER SARRIA MOLINA, EDUARD ALFREDO GUERRA VELASQUEZ Y JOSE DAMIAN QUINTERO CHACOA, de conformidad con lo establecido en e l artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADOS:

-.Ciudadano MICHELL ENRIQUE DIAZ CHEMISTEL Titular de la cedula de identidad Nº V-15.609.119, venezolano natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 08-03-80, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Oficial del Instituto de la Policía Bolivariana de Aragua, residenciado: BARRIO 18 DE MAYO, CALLE FLORIDA, CASA Nº 91, MUNICIPIO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA.

-.Ciudadano ALEXANDER SARRIA MOLINA Titular de la cedula de identidad Nº V-17.800.657, venezolano, natural de Cúcuta Colombia, fecha de nacimiento 01-09-1981, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Oficial Jefe del Instituto de la Policía Bolivariana de Aragua, residenciado: SECTOR GUARUTO, CALLE ANDRES BELLO, CASA Nº 11, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA.

-.Ciudadano EDUARD ALFREDO GUERRA VELASQUEZ Titular de la cedula de identidad Nº V-18.712.290, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, Fecha de nacimiento 25-09-1987, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: oficial del Instituto de la Policía Bolivariana de Aragua, residenciado: SAN FRANCISCO DE ASIS, SECTOR LA MOLINERA Nº 02, CALLE Nº 18, CASA Nº 11, LA GUACHARACA, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO ARAGUA.

-.Ciudadano JOSE DAMIAN QUINTERO CHACOA Titular de la cedula de identidad Nº V-20.244.117, venezolano, natural de Caracas, distrito capital fecha de nacimiento 13-03-1991 de 26 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio Oficial del Instituto de la Policía Bolivariana de Aragua, residenciado: AVENIDA LIBERTADOR, BARRIO 17 DE DICIEMBRE, CALLE C, CASA Nº 02, MUNICIPIO DIEGO IBARRA MARIARA, ESTADO CARABOBO.

2.- DEFENSA: Abogado ARMANDO FLORES, Defensor Publico Auxiliar Décimo Sexto (16º), adscrito a la Defensa Publica del Estado Aragua.

3.- FISCALÍA: abogada SANDRA MARTINEZ, Fiscal de Flagrancia Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO:

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:

El abogado ARMANDO FLORES, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos MICHELL ENRIQUE DIAZ CHEMISTEL, ALEXANDER SARRIA MOLINA, EDUARD ALFREDO GUERRA VELASQUEZ Y JOSE DAMIAN QUINTERO CHACOA. En su escrito cursante del folio uno (01) al tres (03) del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe ARMANDO FLORES Defensor Publico Auxiliar Décimo Sexto (16º), adscrito a la defensa publica del estado Aragua actuando en representación de los ciudadanos MICHELL ENRIQUE DIAZ CHEMISTEL, JOSE DAMIAN QUINTERO CHACOA, ALEXANDER SARRIA MOLINA Y EDUARD ALFREDO GUERRA VELASQUEZ, por el Juez Octavo en funciones de Control en fecha 07 de marzo de 2018, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con fundamento en el siguiente motivo:
En fecha 07 de marzo de 2018, ante el Juez en Funciones de Control Nro 3, se asistió al ciudadano ut supra mencionado en audiencia de presentación de imputado en la causa signada bajo el Nro 3C-24007-18, por solicitud que de ella hizo el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, quien lo presento por la presunta y negada comisión del delito precalificado como: CONCUSIÓN, PECULADO DOLOSO, contemplado en los artículo 62 y 54 Ley Contra la corrupción, y AGAVILLAMIENTO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, contemplado en los artículos 286 y 174 del Código Penal por lo que APELO formalmente (…)

MOTIVO UNICO DEL RECURSO.
PRECEPTO LEGAL QUE AUTORIZA ESTE MOTIVO:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: Omissis… 5º las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

PRIMERO: En el auto recurrido se causa un gravamen irreparable a los ciudadanos (…) debido al decreto de detención judicial en su contra, por cuanto es privado de libertad sin justa causa, ya que le es considerado de esta defensa que para que se decrete la referida medida deben ser concurrentes los numerales contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho tipificado como punible y la presunción razonable para la apreciación de la circunstancias del caso particular…
(…)
SEGUNDO: El principio de la Igualdad procesal el cual es consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Artículo 49 como garantía de protección a esos derechos inherentes al ser humano y prohibición de todo tipo de discriminación conjuntamente con los Principios de Debido Proceso, ya que si crédito merece el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes en la investigación, crédito también merece el dicho de mis defendido (…)
PETITORIO
Por todos los razonamientos y alegatos expuestos en el presente recurso y por considerarlos que los mismos se encuentran ajustados a derecho solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones, admita el presente Recurso de APELACION DE AUTO y lo declare con lugar en la definitiva, se revoque la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este circuito judicial penal de medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre mis defendidos y se decrete la Libertad de los ciudadanos MICHELL ENRIQUE DIAZ CHEMISTEL, JOSE DAMIAN QUINTERO CHACOA, ALEXANDER SARRIA MOLINA Y EDUARD ALFREDO GUERRA VELASQUEZ…”

TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio siete (07) al folio doce (12), del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3º)de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018), causa 3C-24.007-18, en el cual, entre otras, se pronuncia así:

“…PRIMERO: Se acoge la precalificación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, y acoge los delitos de CONCUSION, Previsto y sancionado en el articulo 62 numeral 2, PECULADO Doloso, previsto y Sancionado en el articulo 59 numeral 2 ambos de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 286 y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el 274 ambos del Código Penal. SEGUNDO Se decreta la Aprehensión como FLAGRANTE. De conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. para los imputados: LUIS ALFONSO CORREA FUNEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-9.919.791MICHELL ENRIQUE DIAZ CHEMISTEL, Titular de la cedula de identidad Nº V-15.609.119 ALEXANDER SARRIA MOLINA, Titular de la cedula de identidad Nº V-17.800.657 EDUARD ALFREDO GUERRA VELASQUEZ Titular de la cedula de identidad Nº V-18.712.290 Y JOSE DAMIAN QUINTERO CHACOA Titular de la cedula de identidad Nº V-20.244.117. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión EL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON, ESTADO ARAGUA .líbrese ka boleta de privativa de libertad. Ofíciese lo conducente (…)….”

CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez, se observa lo siguiente:

El Recurso de Apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la Defensa con la decisión dictada en fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en Audiencia Especial de Presentación del imputado por el Juzgado Quinto 5º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ACORDÓ la aplicación del procedimiento Ordinario, ADMITIÓ la precalificación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por los delitos de CONCUSION, Previsto y sancionado en el articulo 62 numeral 2, PECULADO Doloso, previsto y Sancionado en el articulo 59 numeral 2 ambos de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 286 y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el 274 ambos del Código Penal y DECRETÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos MICHELL ENRIQUE DIAZ CHEMISTEL, ALEXANDER SARRIA MOLINA, EDUARD ALFREDO GUERRA VELASQUEZ Y JOSE DAMIAN QUINTERO CHACOA, de conformidad con lo establecido en e l articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

"...Articulo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso… "

En este orden de ideas, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"…Articulo 236. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... "

En base a lo anteriormente señalado, el auto que decreta una Medida de Coerción Personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del Derecho a la Vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

"...el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardar el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe... ".

De la decisión Apelada antes transcrita, se infiere que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible encuadrado en el tipo penal, para los ciudadanos MICHELL ENRIQUE DIAZ CHEMISTEL, ALEXANDER SARRIA MOLINA, EDUARD ALFREDO GUERRA VELASQUEZ Y JOSE DAMIAN QUINTERO CHACOA por el delito de CONCUSION, Previsto y sancionado en el articulo 62 numeral 2, PECULADO Doloso, previsto y Sancionado en el articulo 59 numeral 2 ambos de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 286 y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el 274 ambos del Código Penal. En virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación Fiscal en la Audiencia de Presentación del imputado, que hicieron presumir la participación y responsabilidad de esté, en tal hecho delictivo ocasionado.

Igualmente, valoró el Peligro de Fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual menciona en su Parágrafo Primero: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”, evidenciándose principalmente que el delito atribuido amerita una pena de imponer de ocho (08) a doce (12) años de prisión en su límite máximo, asimismo, la Sala observa que en el caso de autos se trata de un delito pluriofensivo, que afecta no sólo el derecho a la propiedad, sino también la integridad física, psíquica y moral de la víctima, y se cuenta con fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en el hecho punible que se les acredita y tales elementos de convicción fueron señalados expresamente al momento de la audiencia y rielan en las actuaciones lo cual hace presumir el peligro de fuga.

De criterios antes señalados, resulta comprobado que el Juez a quo, en Audiencia Especial de Presentación, en fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018), de manera acertada acordó dictar la aprehensión al ciudadanos MICHELL ENRIQUE DIAZ CHEMISTEL, ALEXANDER SARRIA MOLINA, EDUARD ALFREDO GUERRA VELASQUEZ Y JOSE DAMIAN QUINTERO CHACOA, relacionado con el delito de CONCUSION, Previsto y sancionado en el articulo 62 numeral 2, PECULADO Doloso, previsto y Sancionado en el articulo 59 numeral 2 ambos de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 286 y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el 274 ambos del Código Penal, considerando el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal referido a los requisitos para dictar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Analizado el caso de manera concatenada con las normativa Legal y Constitucional, pues en el ejercicio de las funciones el Juez de Control, debe atender para garantizar el Debido Proceso la procedencia de la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el referidos artículo, pues consideró el hecho imputado, los elementos existentes, y la pena para ese tipo de delito, siendo el Juez el director del proceso penal, teniendo el deber de preservar las Garantías de la Tutela Judicial Efectiva, considerando la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por parte del acusado de un hecho punible.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud de que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su apelación arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado, ARMANDO FLORES, Defensor Publico de los ciudadanos MICHELL ENRIQUE DIAZ CHEMISTEL, ALEXANDER SARRIA MOLINA, EDUARD ALFREDO GUERRA VELASQUEZ Y JOSE DAMIAN QUINTERO CHACOA, imputados en Autos.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación del detenido, celebrada en fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Quinto (5º)de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos, ACORDÓ la aplicación del procedimiento Ordinario, ADMITIÓ la precalificación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de CONCUSION, Previsto y sancionado en el articulo 62 numeral 2, PECULADO Doloso, previsto y Sancionado en el articulo 59 numeral 2 ambos de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 286 y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el 274 ambos del Código Penal. Y DECRETÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos MICHELL ENRIQUE DIAZ CHEMISTEL, ALEXANDER SARRIA MOLINA, EDUARD ALFREDO GUERRA VELASQUEZ Y JOSE DAMIAN QUINTERO CHACOA, de conformidad con lo establecido en e l articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ

Juez Presidente


LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA

Juez Ponente

OSWLADO RAFAEL FLORES

Juez Superior


YODELY HERNANDEZ
Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



YODELY HERNANDEZ
Secretaria



Causa 1Aa-14.133-19 (Nomenclatura interna de la Corte)
EJLV/LEAG/ORF/VanessaA.-