REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 18 de noviembre de 2019
209º y 160º
Causa: 1Aa-14.201-19.
JUEZ PONENTE: abogado LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano WILMAN RAFAEL ANTONIO NOGALES PEREZ.
ACCIONANTE: ciudadano JOSÉ GREGORIO ROSSI GARCIA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
PROCEDENCIA: ALGUACILAZGO
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: “…PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el Abogado JOSE GREGORIO ROSSI a favor del ciudadano WILMAN RAFAEL ANTONIO NOGALES PEREZ, en contra del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional incoada por el profesional del derecho: JOSE GREGORIO ROSSI, en su condición de defensor del ciudadano WILMAN RAFAEL ANTONIO NOGALES PEREZ, por cuanto el mismo no agoto la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales.…”
Nº 275-19.
Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de la causa alfanumérica 1Aa-14.201-19. (Nomenclatura alfanumérica de esta Corte), en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el Abogado JOSE GREGORIO ROSSI, en su condición de defensor del ciudadano WILMAN RAFAEL ANTONIO NOGALES PEREZ, contra el abogado JAVIER CORDOVA en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
I
DE LA ACCIÓN PROPUESTA
El Abogado JOSE GREGORIO ROSSI, en su condición de defensor del ciudadano WILMAN RAFAEL ANTONIO NOGALES PEREZ, interpone ante esta Alzada AMPARO CONSTITUCIONAL, fundamentado en los artículos 7, 27, 26, 49, 51, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; contra el abogado JAVIER CORDOVA en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.; fundamentando su solicitud de amparo en los siguientes términos:
“….En el día de hoy, martes (29) de octubre del año 2019, siendo las 11:30 minutos de la mañana, comparece por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el ciudadano ABG. JOSE GREGORIO ROSSI GARCIA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: WILMAN RAFAEL ANTONIO NOGALES PEREZ, con domicilio en: Avenida San Agustín, Edif. San Jode planta baja Maracay Estado Aragua, teléfono 0414 4555949, IPSA:73.297en la causa N° 2C-37.697-19, llevada ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de interponer Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 7, 27, 26, 49, 51, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 161, 164 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia, que por instrucciones del Magistrado Presidente de la Sala de la Corte de Apelaciones ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ, ordena a la secretaria de Sala a recibir la presente acción de Amparo constitucional, exponiendo el Abg. José Rossi, lo siguiente: “Es el caso, que en fecha 28/10/19, fecha en la cual se acordó la audiencia preliminar tal como lo exige nuestra norma adjetiva legal luego de recibido el acto conclusivo de la acusación Fiscal la misma se realizo a la hora acordada, donde se hizo oposición al acto conclusivo presentado por el Fiscal Sexto 6° Dr. Juan Luis Pérez toda vez que la misma fue presentada como acusación formal por el delito de peculado doloso, en contra de mi representado y en fecha 06/0819, fecha en la que fue presentado el imputado mi representado por el delito de Tráfico de Materiales Estratégicos previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, donde se solicito la privación de libertad y se acordó por este delito, llama poderosamente la atención como es el momento del acto conclusivo tenemos una acusación por el delito de Peculado Doloso, de igual forma para nadie es un secreto que decisiones reiteradas en nuestro máximo Tribunal establecido de que no se debe acusar a una persona por un delito del cual no se le ha imputado, toda vez que esto violenta el derecho a la defensa y la logicidad entre los hechos y el derecho, en dicha audiencia se admitió la acusación por el delito de Peculado Doloso previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y no se admitieron el testimonio de los expertos adscritos a la sala técnica del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas quienes realizaron la inspección técnica policial practicada en el Hospital Central de Maracay, ni el testimonio de los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas , la cual realiza la experticia de los reconocimientos técnicos legal de los empaques en material sintético de color blanco, con estampado de color azul donde se lee SAFIX PLUS, tampoco se admitió el testimonio del funcionario adscrito al laboratorio de criminalística, que realizo la experticia de autenticidad y falsedad a 30$ dólares, tampoco admiten los medios de prueba documentales, no admito la inspección técnica policial que hicieron en el Hospital Central tampoco hubo pronunciamiento con lo solicitado por esta representación de la defensa en cuanto a la nulidad absoluta de la acusación, teniendo claro que el hecho de admitir la acusación por un delito distinto al imputado deja en estado de indefensión al débil jurídico el cual es el imputado, por todo lo anterior es que solicito, se restablezca el derecho infringido y se declare la nulidad absoluta de la acusación y en consecuencia el Sobreseimiento y así mismo la libertad plena , dicho recurso se fundamenta, en los artículos 2, 7, 12, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucional, en este mismo estado consigno copia fotostática de la audiencia de presentación para demostrar mi cualidad como abogado dl ciudadano Wilman Rafael Antonio Nogales Pérez y de igual forma copia fotostática del acta de la audiencia preliminar donde se puede corroborar la violación del Derecho infringido, como lo es el derecho a la defensa toda vez que estamos en presencia de que no se ha cometido delito alguno luego de la no admisión de los supuestos elementos de convicción…”
Por auto de fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil diecinueve (2019), se le dio entrada previa distribución a la causa signada con el Nº 1Aa-14.201-19. (Nomenclatura de esta Alzada), correspondiéndole la Ponencia al Juez Superior Dr. LUÍS ENRIQUE ABELLÓ GARCÍA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
DE LA COMPETENCIA
El Abogado JOSE GREGORIO ROSSI, en su condición de defensor del ciudadano WILMAN RAFAEL ANTONIO NOGALES PEREZ, interpone acción de amparo constitucional con fundamento en los artículos 7, 27, 26, 49, 51, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; contra el abogado JAVIER CORDOVA en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, alegando la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, circunscripta a tres hechos particulares, saber: 1.- la admisión la acusación fiscal presentada la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Aragua por el delito de Peculado Doloso previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; 2.- la inadmisión del testimonio de los expertos adscritos a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas quienes realizaron la inspección técnica policial practicada en el Hospital Central de Maracay, ni testimonio de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que realizan experticia de reconocimiento técnico legal a tres empaques en material sintético de color blanco con estampado de color azul (plástico) donde dice SAFIX PLUS tampoco se admitió el testimonio del funcionario al laboratorio de Criminalística, que realizo la experticia de autenticidad y falsedad a 30 $ dólares de denominación extranjera; 3.- la omisión de pronunciamiento en relación a la solicitud la nulidad absoluta de la acusación fiscal, el sobreseimiento y la libertad plena para el imputado WILMAN RAFAEL ANTONIO NOGALES PEREZ.
Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia Nº 01 dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), establece que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Establecido lo anterior, observa la Sala, que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, es contra el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA, y siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua se declara COMPETENTE y pasa a conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado JOSE GREGORIO ROSSI, quien actúa en su condición de defensor del ciudadano WILMAN RAFAEL ANTONIO NOGALES PEREZ. Y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIR
Del estudio efectuado al amparo constitucional suscrito por el abogado JOSE GREGORIO ROSSI, en su condición de defensor del ciudadano WILMAN RAFAEL ANTONIO NOGALES PEREZ, observan quienes aquí deciden, en su carácter de Jueces Constitucionales, encargados de salvaguardar y hacer cumplir las garantías y prerrogativas tipificadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la presunta situación jurídica infringida denunciada por el accionante la constituye fundamentalmente tres puntos enfatizados por el accionante, identificados, a saber:1.- Se admite la acusación fiscal presentada la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Aragua por el delito de Peculado Doloso previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; 2.- No se admiten testimonio de los expertos adscritos a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas quienes realizaron la inspección técnica policial practicada en el Hospital Central de Maracay, ni testimonio de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que realizan experticia de reconocimiento técnico legal a tres empaques en material sintético de color blanco con estampado de color azul (plástico) donde dice SAFIX PLUS tampoco se admitió el testimonio del funcionario al laboratorio de Criminalística, que realizo la experticia de autenticidad y falsedad a 30 $ dólares de denominación extranjera; 3.- la omisión de pronunciamiento en relación a la solicitud la nulidad absoluta de la acusación fiscal, el sobreseimiento y la libertad plena para el imputado WILMAN RAFAEL ANTONIO NOGALES PEREZ.
Determinado como fue lo anterior, consideran quienes deciden oportuno traer a escena, el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior se entiende, que la acción de amparo constitucional es su principio una vía extraordinaria, que solo tiene asidero jurídico, en caso de no existir o haberse agotado la vía ordinaria establecida en la ley, manteniéndose vigente una violación inminente a las garantías y principios constitucionales, consagrados en nuestro Texto Constitucional basándonos en los artículos 253 y 257 de la misma los cuales establece lo siguiente:
“…Articulo 253.La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se Imparte en nombre de la República de la Autonomía de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer las causas y asuntos de su competencia mediante el procedimiento que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
“…Articulo 257 El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”
Ahora bien, los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
A luz de lo anterior, de la revisión minuciosa de la causa signada con el alfanumérico 2C-37697-19, (nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control) advierte esta Alzada cursa a los folios del sesenta y cinco (65) al sesenta y seis (66) de la causa principal, decisión dictada por el tribunal mediante la cual declara:
“…PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de la nulidad de la acusación presentada en fecha 20-09-2019, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra del imputado WILMAN RAFAEL ANTONIO NOGALES PEREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 21-10-1973, de 46años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.145.781, ocupación camillero, residenciado en La candelaria, calle el paraíso, casa N°31Municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua, ya que en el presente caso se ha respetado el debido proceso y se ha garantizado el derecho a la defensa al mencionado imputado ; derechos que no han sido conculcados para considerar la procedencia de la nulidad invocada. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, ya que analizado el escrito acusatorio, se observa que el mismo reúne los requisitos de procedibilidad exigidos en el articulo 308del Código Orgánico Procesal Penal y la expectativa que condena que pueda desprenderse de la misma… omisis TERCERO: se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad…”
De igual manera en los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) s de la causa principal, corre inserta decisión consistente en el auto de apertura a juicio emanado del Tribunal de Primera Instancia, mediante el cual resuelve lo siguiente:
“…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada en fecha 20-09-2019, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra del ciudadano: WILMAN RAFAEL ANTONIO NOGALES PEREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 21-10-1973, de 46años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.145.781, ocupación camillero, residenciado en La candelaria, calle el paraíso, casa N°31Municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua, por el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, por cuanto la misma cumple los requisitos de procedibilidad del artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, como lo es los testimonios de los funcionarios actuantes COMISIONADO AGREGADO (PBA) GOMEZ LUIS, SUPERVISOR JEFE (PBA) PALMA EDUARDO Y SUPERVISOR AGREGADO (PBA) APONTE ZEYN, de los testigos admite la declaración del ciudadano D.B.J.M y E.M.B.P, por ser los mismos legales necesarios y pertinentes, de igual manera no se admite el testimonio de los expertos adscritos a la sala técnica del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, que realizan la inspección técnica policial practicada en el Hospital Central de Maracay, testimonio del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que realiza experticia de reconocimiento técnico legal a tres empaques en material sintético de color blanco con estampado de color azul (plástico) donde dice SAFIX PLUS, testimonio del funcionario al laboratorio de Criminalística, que realiza la experticia de autenticidad y falsedad a treinta (30) dólares ( denominación extranjera). Así se admite a favor de la defensa el principio de la comunidad de las pruebas, a fin de garantizad los principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el Juicio oral y público. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al acusado WILMAN RAFAEL ANTONIO NOGALES PEREZ de procedimiento especial por admisión de hechos establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone a viva voz: “No admito los hechos, soy inocentes del delitos que se mes acusa…”
En este sentido se evidencia que ciertamente el Juez de instancia emite un pronunciamiento en referencia a la nulidad de la acusación solicitada por el accionante, de igual forma declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, y mantiene la medida privativa de libertad.
Siendo por tanto, declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, admite el Juez de Instancia en el auto de apertura a juicio dicho acusación.
Ello existe, un pronunciamiento en razón de las solicitudes expuestas por la defensa con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, donde inclusive, existe una negativa por parte del juez de la nulidad de la acusación fiscal solicitada en audiencia preliminar, la cual podría resultar de ser el caso en la nulidad de la acusación presentada por la representación de Ministerio Publico,por lo cual considera oportuno esta Alzada citar el contenido del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este del tenor siguiente:
“… sin embargo la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave a prejuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor.
De este modo si durante la audiencia preliminar se declare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, solo tendrá efecto devolutivo…”
De igual forma, en lo que respecta a las pruebas inadmitidas por el juez de control en la celebración de la audiencia preliminar, considera esta Superioridad procedente, citar el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal del cual se desprende:
“…Artículo 314. Auto de Apertura a Juicio. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida. …”
En atención a lo anterior, discriminan estos dirimentes que, existe en relación a la negativa de nulidades con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, y la inadmisión de las pruebas igualmente con ocasión de dicha audiencia una vía procesal idónea, para la impugnación de dicha decisión judicial en caso tal de considerar una de las parte, que con dicho dictamen se le ocasiona un gravamen irreparable, siendo desfavorable por tanto dicha decisión para sus intereses.
En este contexto, la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de julio de 2000, expediente N° 000529, Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA, que transcrita señala:
“…Para ventilar determinadas nulidades por inconstitucionalidad, existen -entre otros- los procesos de nulidad por inconstitucionalidad, lo que demuestra que a pesar de la magnitud de la infracción, no se hace necesaria una decisión inmediata como la que se dicta en el amparo, sino un fallo producto de un proceso más lento, que atiende a la posibilidad de una instrucción plena de la causa; pero pueden existir otras formas procesales para ventilar la nulidad por inconstitucionalidad de otro tipo de actos, como serían las procesales.
La Sala hace estas consideraciones, porque la inconstitucionalidad de un acto procesal -por ejemplo- no requiere necesariamente de un amparo, ni de un juicio especial para que se declare, ya que dentro del proceso donde ocurre, el juez, quien es a su vez un tutor de la Constitución, y por lo tanto en ese sentido es juez constitucional, puede declarar la nulidad pedida…”
De vital importancia es señalar la sentencia N° 411 de la Sala Constitucional de fecha 08 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, expediente N° 02-0192, que copiada textualmente dice así:
“...La jurisprudencia de este alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgado superior, al examinar la argumentación del a-quo para declarar la admisibilidad o rechazo de dicha solicitud, posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado por aquel…”
Del mismo modo, si los accionantes, durante la celebración de la referida audiencia, consideraron que alguna actuación judicial devenía vulneratoria de sus derechos constitucionales, dicho actuar debió objetarse mediante la nulidad, medio de impugnación de los actos procesales, previsto en los artículos 190 y siguientes del referido instrumento procesal.
Debe reiterarse, una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio rescursivo resulta inaplicable al caso concreto. Permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador…”
Por su parte el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal tipifica que:
“….Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos….”
Mas cabe destacar que ante este caso concreto, la ley sustantiva penal venezolana concibe a favor de quienes acuden en amparo una figura jurídica distinta a la empleada por los mismos. Es decir, el Código Orgánico Procesal Penal vigente contiene en su articulado lo que podría considerarse como la “Vía Ordinaria”, la cual consiste en el mecanismo regular por el cual los recurrentes pueden impugnar las medidas adoptadas por el tribunal que a bien consideren que perjudican o desmejora algún derecho o garantía contemplados en el ordenamiento jurídico de esta República.
Del estudio efectuado al articulado anterior podemos concebir, que el acceso a la justicia en cuanto a las recurrencias, debe seguir un orden lógico y jerárquico, entendiendo a esto que cada decisión emitida por un órgano jurisdiccional tiene un procedimiento particular de impugnación, el cual deberá ser realizado en un lapso determinado y en una instancia especifica.
Sobre esta base es necesario destacar que ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que el amparo tiene un carácter extraordinario y no es un recurso para obviar medios judiciales preexistentes que permiten reponer la situación jurídica infringida, por cuanto los accionantes tienen la vía ordinaria de impugnación, para poder tratar de obtener su pretensión y que exista el saneamiento de la actuaciones que su consideración no se encuentran ajustadas a derecho. En razón de esto, no se puede pretender mediante una acción de amparo constitucional restablecer la situación jurídica que se dice infringida.
Por estas razones esta situación jurídica denunciada en la presente acción de amparo constitucional deviene en INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Más cabe destacar que ante este caso concreto, la adjetiva penal venezolana concibe a favor de quienes acuden en amparo una figura jurídica distinta a la empleada por los mismos. Es decir, el Código Orgánico Procesal Penal vigente contiene en su articulado lo que podría considerarse como la “Vía Ordinaria”, la cual consiste en el mecanismo regular por el cual los recurrentes pueden impugnar las medidas adoptadas por el tribunal que a bien consideren que perjudican o desmejoran algún derecho o garantía contemplados en el ordenamiento jurídico de esta República.
Sobre esta base es necesario destacar que ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que el amparo tiene un carácter extraordinario y no es un recurso para obviar medios judiciales preexistentes que permiten reponer la situación jurídica infringida, por cuanto no pudiendo el accionante utilizar dicha acción como un medio sustitutivo del recurso ordinario, y por cuanto dicho requisito no fue satisfecho es por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Inadmisible la presente solicitud de Amparo Constitucional conforme lo establece el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el Abogado JOSE GREGORIO ROSSI a favor del ciudadano WILMAN RAFAEL ANTONIO NOGALES PEREZ, en contra del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA..
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE acción de amparo constitucional incoada por el profesional del derecho: JOSE GREGORIO ROSSI, en su condición de defensor del ciudadano WILMAN RAFAEL ANTONIO NOGALES PEREZ, por cuanto el mismo no agoto la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales…”
Regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE.
ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Presidente
LUÍS ENRIQUE ABELLÓ GARCÍA
Juez Ponente
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior
CARLA TOVAR
Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
CARLA TOVAR
Secretaria
Causa: 1Aa-14.201-19
LEAG/ EJLV/ ORF /gg.-