REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
209° y 160°


Maracay, 18 de noviembre de 2019

CAUSA Nº 1Aa-14.208-19
PONENTE: Dr.LUÍS ENRIQUE ABELLÓ GARCÍA.
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano imputado FELIX ROBERTO QUINTERO.
ACCIONANTES: Abogados LUIS BELTRAN GONZALEZ A. y YURISELA MONSERRAT SANCHEZ AVILEZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEPTIMO (07º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: ACCIÓN DE AMPARO
DESICION: “….PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los Abogados LUIS BELTRAN GONZALEZ A. y YURISELA MONSERRAT SANCHEZ AVILEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano imputado FELIX ROBERTO QUINTERO, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia Nº 01, dictada el (20) de Enero del año dos mil (2000) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN). SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los Abogados LUIS BELTRAN GONZALEZ A. y YURISELA MONSERRAT SANCHEZ AVILEZ, en contra del Abogado ALEXANDER BLANCO en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL SEPTIMO (07º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA., de conformidad con lo establecido en el artículo 18, numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en concatenación con lo previsto en los artículos artículo 129 y 133 numeral 2° ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el criterio jurisprudencial ut supra citado, del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales….”

Nº 276-19

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-14.208-19 (Nomenclatura de este Despachos Superior), en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Abogados: LUIS BELTRAN GONZALEZ A. y YURISELA MONSERRAT SANCHEZ AVILEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano imputado FELIX ROBERTO QUINTERO, en contra del TRIBUNAL Séptimo (07º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual señalan que, el Juzgador a quo, a vulnerado los derechos y garantías constitucionales tipificados en los artículos “…1).- Articulo 26 Constitucional, 2).- Articulo 49 numerales 1, 3 y 4 Constitucional, 3).- Articulo 257 Constitucional, relativos al derecho a la defensa, Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Eficacia Procesal.…”

A los fines de emitir pronunciamiento esta corte observa:

PRIMERO
ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de noviembre de 2019, y recibido en este Órgano Colegiado en fecha 06 de noviembre de 2019, los Abogados: LUIS BELTRAN GONZALEZ A. y YURISELA MONSERRAT SANCHEZ AVILEZ, interpusieron acción de amparo constitucional, en contra del TRIBUNAL SEPTIMO (07º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación con la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 7C-23.869-19, que cursa ante el Juzgado accionado.

Por auto de fecha 06 de noviembre una vez recibidas las actuaciones, previa distribución a través del sistema informático de control de causas, se designó ponente al Juez Superior Dr. LUÍS ENRIQUE ABELLÓ GARCÍA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

SEGUNDO
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los accionantes, Abogados: LUIS BELTRAN GONZALEZ A. y YURISELA MONSERRAT SANCHEZ AVILEZ, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), interponen Acción de Amparo Constitucional, a favor del ciudadano imputado FELIX ROBERTO QUINTERO, alegando lo siguiente:

“…Nosotros, LUIS BELTRAN GONZALEZ A. y YURISELA MOSERRAT SANCHEZ AVILEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en libre ejercicio, titulares de las cedulas de identidades Nº V-7.266.979 y V-9.436.617, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado del Estado Aragua, bajo los Nº 237.781 y 239.601, respectivamente, con domicilio procesal en el Sector Alayon, calle Alayon, oficina numero 20, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, Email: hablamoslegalQgmail.com, Teléfono: 0412-495-5787, 0412-892-7171, debidamente juramentados en Audiencia de Presentación en fecha 18 de junio de 2019, ante el Tribunal Séptimo en Función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, como Defensores Técnicos Privados de FELIX ROBERTO QUINTERO venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.734.160, residenciado en el Sector Andres Bello, calle Martin Rojas, casa Nro. 41, Santa Cruz, Estado Aragua, imputados bajo la CAUSA Nro. 7C-23.869-19, quien se encuentra cumpliendo medida sustitutiva a la privativa judicial de libertad contemplada en el articulo 242 numeral 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal por instrucciones del Juez (a) del tribunal 7º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por el supuesto y negado delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal venezolano vigente; ante ustedes ocurrimos con el debido acatamiento y respeto de conformidad con los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51, 127, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 67 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (Decreto Nro. 9.042, con Rango valor y fuerza de Ley, Publicado en gaceta Oficial Nro. 6078 de fecha 15 de junio de 2012), para exponer lo siguiente:
…OMISIS…
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL EJERCICIO DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Primero: En fecha 04 de noviembre de 2019, se evidencia que la ACUSACION FISCAL NO ESTA CARGADA EL SISTEMA, hecho que pude ser corroborado por la actual secretaria de dicho tribunal.
Segundo: Que en esa misma fecha se evidencia en el expediente signado con el alfanumérico 7C-23.869-19, que esta defensa técnica privada NUNCA FUE NOTIFICADA de la primigenia audiencia preliminar, visto que la Acusación Fiscal no esta cargada al Sistema que y adicionalmente NO EXISTE ACTA DE DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
A la luz de lo antes expuesto, se observa honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, que esta defensa Técnica Privada no tiene otro medio judicial pre-existente para solicitar que se RETROTRAIGA la causa a una nueva fecha primigenia para que así esta representación técnica puede responder la acusación fiscal, garantizándole el derecho a la defensa a nuestro patrocinado y estar presente en dicha audiencia por primera vez, por esto es que esta acción se constituye como medio o vía idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida a nuestro defendido, y así garantizarle el derecho a la defensa, un debido proceso y una tutela efectiva eficaz, todo lo cual impone su pronta intervención para asi subsanar esta arbitrariedad y el abuso de poder del antiguo Juez que en su momento estaba llevando esta causa supra señalada.
Volviendo pues nuestra mirada a los hechos explicados en este capitulo, aunado a todo lo evidenciado en el expediente signado con el alfanumérico 7C-23869-19, como medios probatorios y al hecho de que Y AL HECHO DE QUE AUN A LA FECHA EN EL SISTEMA EL ACTO CONCLUSIVO DE LA REPRESENTACION FISCAL NO EXISTA, resulta mas que elocuente afirmar que la pretensión ejercida en el caso sub-lite, resulta admisible preliminarmente, pues ella cumple con los requisitos exigidos por el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales …omisis…
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
VULNERADOS POR EL AGRAVIANTE
A los fines de dar cumplimiento en lo establecido en el numeral 4 del artículo 18 de la ley Orgánica Sobre Derecho y Garantías Constituciones vulnerados por el agraviante (Juez anterior) los siguientes: 1).- Articulo 26 constitucional, 2) Articulo 49 numerales 1, 3 y 4 Constitucional, 3).- Articulo 257 Constitucional, relativos a la derecho a la defensa, Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Eficacia Procesal.
En este mismo orden de ideas esta denuncias permiten formular la siguiente interrogante ¿Cómo fue vulnerado por el agraviante los derechos y garantías constitucionales?, sin mayores disquisiones doctrinarios, esta defensa estima que tal interrogante tiene respuesta univoca.
Si bien es cierto que la norma inserta en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la particular propia, y el imputado o imputada podrán realizar por escrito los siguientes actos y entre otros. 1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido plasmadas con anterioridad o se formulan los escritos de excepciones y respuesta a la acusación fiscal posee el criterio para convalidar entre las partes los principios: de legalidad, de derecho a la defensa, de oportunidad procesal, de igualdad entre las partes, de contradicción, de oportunidad probatoria, de licitud de la prueba entre otros y del Control Judicial en el proceso y evitar como buen padre de familia que aparezcan abuso de poder, y arbitrariedades contra alguna de las partes.
…Omisis…
CAPITULO
PETITORIO FINAL
Por las razones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos precedente y en virtud de que no existe un hecho o circunstancia que de conformidad con ley que rige la materia, pueda dar lugar a la inadmisibilidad de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones que: Primero: Se admita cuanto ha lugar en derecho, la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada contra las violaciones supra señaladas, mediante las cuales el Juzgado 7º estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua le violento a nuestro patrocinado FELIX ROBERTO QUINTERO venezolano, mayo de edad, hábil en derecho, casado titular de la cedula de identidad Nro. V-8.734.160, sus garantías y derechos constitucionales con lo cual quedo en un estado de indefensión; Segundo: declare la Sustitución de la fecha impuesta por el antiguo juez del tribunal 7º en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua quien desplegado dicha acción antijurídica por ser contraria a derecho y que fue objeto de la presente demanda de Amparo Constitucional y que se autorice y ordene al nuevo Juez del Tribunal 7º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que la causa signada con el alfanumerico 7C-23869-19, sea RETROTAIDA a una fecha primigenia para que así esta parte accionante conformada por la Defensa Técnica Privada del imputado supra identificado y de conformidad a lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal pueda responder el acto conclusivo efectuado por la representación fiscal. Tercero: Por cuanto que del contenido de la acción antijurídica objeto de amparo, surgen graves indicios de la presunta responsabilidad penal que emitió con dicho acto el antiguo Juez del Tribunal y sus secretarios (as) ya hoy cambiados a otros tribunales se sirva remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico del circuito judicial Penal del Estado Aragua, para que así se aperture una investigación por los delitos contemplados y tipificados en la Ley Contra la Corrupción…omisis…” (Folio 01 al 08 de la presente Acción de Amparo Constitucional).

SEGUNDO
COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia Nº 01, dictada el (20) de Enero del año dos mil (2000) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto u omisión que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida al Tribunal Séptimo (07º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto presuntamente el aludido Órgano Jurisdiccional negó en reiteradas oportunidades la existencia del acto conclusivo consignado por la fiscalia del Ministerio Publico del Aragua, en virtud que esta no se encontraba reflejada en el Sistema Informático Para el Control de Causas, C.J.P.-Aragua, y a parte fue fijada la fecha para la celebración de la audiencia preliminar según auto de mero tramite a lo que la defensa no recibió notificación alguna, por lo que señalan por consiguiente la violación de los artículos 26, 49 numerales 1, 3 y 4 y Articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo referencia a la vulneración del derecho a la defensa, Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, y a la Eficacia Procesal.

En este sentido, según la estructura organizativa de los Circuitos Judiciales Penales del Estado Venezolano, el superior jerárquico del tribunal de primera instancia en cualquiera de sus funciones (control, juicio o ejecución); es la Corte de Apelaciones del mismo circuito, tal como se desprende del contenido del artículo 505 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Organización:

Cada Circuito Judicial Penal estará formado por una corte de apelaciones, integrada, al menos por una sala de tres jueces o juezas, y un tribunal de primera instancia integrado por jueces o juezas que ejercerán las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia…”

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 505 del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinte (20) de Enero del año dos mil (2000), caso Emery Mata Millán; en la cual se evidencia la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, por ser el Superior Inmediato siendo que el presunto agraviante en el caso de marras es el JUZGADO SEPTIMO (07º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO
MOTIVACIÓN PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

Como punto previo esta Corte de Apelaciones en sus amplias funciones pedagógicas pasa a definir que los derechos y garantías fundamentales inherentes a todo ser humano, ya sea venezolano u extranjero que se encuentre posicionado dentro de la circunscripción político-territorial que comprende a esta republica, se encuentran tutelados efectivamente en la Carta Magna, que por excelencia es la norma angular que sostiene todo el ordenamiento jurídico vigente de este Estado venezolano.

A los fines de asegurar la inviolabilidad de dichas prerrogativas constitucionales, el legislador patrio contempló una acción con características excepcionales que facilitara la restitución expedita y eficaz de éstos derechos, en caso que fuesen menoscabados por algún órgano perteneciente al Poder Publico Nacional en cualquiera de sus ramificaciones. Este medio judicial breve y eficaz, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, responde al nombre de Acción de Amparo Constitucional, el cual solo opera cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de conformidad con la ley que rige la materia.

Adminiculado a lo anterior, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“….Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella....”

Ahora bien, una vez conceptualizado el fin único que las Acciones de Amparo Constitucional comportan, este Órgano Colegiado observa que en el caso que nos ocupa se ha denunciado la presunta violación de los derechos fundamentales consagrados en los artículos “….1).- Articulo 26 Constitucional, 2).- Articulo 49 numerales 1, 3 y 4 Constitucional, 3).- Articulo 257 Constitucional, relativos al derecho a la defensa, Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Eficacia Procesa….”, en virtud que, según lo manifestado por los accionantes, el JUZGADO SEPTIMO (07º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, les había manifestado en reiteradas oportunidades que la representación fiscal del Ministerio Publico circunscripcional no había consignado ningún acto conclusivo ya que el mismo no constaba en el Sistema Informático para el Control de Causas, C.J.P.-Aragua. Posteriormente los Defensores Privados LUIS BELTRAN GONZALEZ A. y YURISELA MONSERRAT SANCHEZ AVILEZ, al examinar las actuaciones que conforman el expediente signado con el alfanumérico 7C-23.869-19 (Nomenclatura de este despacho de Primera Instancia), en la sede del Archivo Judicial de este Circuito Penal, pudieron advertir la existencia de un acto conclusivo expresado a través de una acusación fiscal, y además verificaron que el aludido Órgano Jurisdiccional había ordenado por medio de un auto de mero tramite la fijación de la Audiencia Preliminar para que tuviese lugar su celebración en una fecha determinada.

En este mismo orden de ideas, una vez que ha sido determinado el motivo en el cual versa el caso sub examine, quienes aquí deciden, estiman que antes de emitir algún pronunciamiento es menester verificar el cumplimiento de los Requisitos de admisibilidad que debe contener la presente Acción Amparo Constitucional, los cuales se encuentran tipificados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“…Articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
…Omissis…
6) Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…” (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).

Siendo así, del artículo que antecede se desprende, que es un requisito sine qua non que el Accionante en Amparo, agregue cualquier explicación complementaria que coadyuve a ilustrar en que forma presuntamente se infringieron los derechos constitucionales y legales por el o ellos señalados, siendo así, aun cuando el Legislador no señala taxativamente en el numeral ut supra, que constituye una carga del accionante, la presentación de los instrumentos que originan la pretensión, o la presentación de copia de la decisión que fuere impugnada, tal exigencia si fue establecida o especificada por vía Jurisprudencial, ello por cuanto en el denominado Amparo contra Sentencias o Decisiones Judiciales, el Juez Constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo o de los instrumentos fundamentales que originan la pretensión constitucional, a fin de constatar la veracidad de las Violaciones Constitucionales esgrimidas, pues lo contrario comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al referido Juzgador para que éste pueda impartir justicia, presumiéndose con su actuar que éste no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones denunciadas.

En tal sentido, es necesario referir el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en relación a la presentación de los documentos necesarios para la formalización de la Acción de Amparo Constitucional, mediante Sentencia Nº 1995 de fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ ha establecido:

“…El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo…omissis…En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aún simples, del acto u acto (sic) decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo N° 801, de 07 de abril de 2006… Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia nº 7/2000, 1º de febrero (Caso: José Amado mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide” (Subrayado nuestro).

Adminiculado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 76, de fecha diez (10) de Febrero de dos mil nueve (2009), dictada en el Exp. Nº 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, reiteró el criterio establecido en Sentencia N° 7/2000, caso (José Amando Mejía Betancourt y otro), mediante la cual exigió la presentación de los instrumentos fundamentales de que deriva la pretensión constitucional, en los términos siguientes:

“Al respecto, esta Sala debe señalar que si bien el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no exige la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas.

Así también, esta Sala en Sentencia N° 778/2004, señaló que como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.

Es en base a los argumentos anteriormente expuestos, que observa este Órgano Jurisdiccional Superior que en el presente caso los profesionales del derecho: LUIS BELTRAN GONZALEZ A. y YURISELA MONSERRAT SANCHEZ AVILEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano imputado FELIX ROBERTO QUINTERO, al momento de incoar la Acción de Amparo Constitucional en contra del TRIBUNAL SEPTIMO (07º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, no consignaron los recaudos procesales necesarios que acrediten la existencia de la presunta violación a las Garantías Constitucionales consagradas en los artículos “….1).- Articulo 26 Constitucional, 2).- Articulo 49 numerales 1, 3 y 4 Constitucional, 3).- Articulo 257 Constitucional, relativos al derecho a la defensa, Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Eficacia Procesa….”, entendiendo que dichos recaudos son consistentes de por si quiera copia simple de, a) Algún elemento en el cual se haga constar que el Juzgado ut supra mencionado negó la existencia del Acto Conclusivo, b) del Acto Conclusivo consignado por la representación fiscal del Ministerio Publico del Estado Aragua, c) del Auto de Mero Tramite por medio del cual se ordeno la fijación para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Por lo tanto, siendo que en la presente causa los profesionales del derecho: LUIS BELTRAN GONZALEZ A. y YURISELA MONSERRAT SANCHEZ AVILEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano imputado FELIX ROBERTO QUINTERO, no consignaron los elementos probatorios necesarios para intentar la Acción de Amparo Constitucional, es por lo que, a criterio de esta Alzada, en este caso sub jùdice, se configura una Causal de Inadmisibilidad que ha sido establecida en reiteradas oportunidades por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional en las Jurisprudencias anteriormente citadas, las cuales guardan relación con lo establecido en el artículo 18, numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en concatenación con lo previsto en los artículos 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que entre otras cosas establece: “….El demandante presentara su escrito, con la documentación indispensable para que se valore su admisibilidad.…” y el 133 numeral 2° ibidem, que con relación a las Causales de Inadmisión prevé: “….Se declarara la Inadmisión de la demanda: …omisis.… 2.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.…” del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que esta Corte de Apelaciones debe declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los Abogados LUIS BELTRAN GONZALEZ A. y YURISELA MONSERRAT SANCHEZ AVILEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano imputado FELIX ROBERTO QUINTERO, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia Nº 01, dictada el (20) de Enero del año dos mil (2000) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN). SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los Abogados LUIS BELTRAN GONZALEZ A. y YURISELA MONSERRAT SANCHEZ AVILEZ, en contra del Abogado ALEXANDER BLANCO en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL SEPTIMO (07º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA., de conformidad con lo establecido en el artículo 18, numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en concatenación con lo previsto en los artículos artículo 129 y 133 numeral 2° ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el criterio jurisprudencial ut supra citado, del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
LOS JUECES DE LA CORTE.

ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Presidente


LUÍS ENRIQUE ABELLÓ GARCÍA
Jueza Ponente


OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior

CARLA TOVAR
Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


CARLA TOVAR
Secretaria


EJLV/LEAG/ORF/oerj.-
Causa 1Aa-14.208-19