REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Maracay, 18 de Noviembre de 2019
209º y 160º
CAUSA N° 1Aa-868-19
JUEZ PONENTE: abogado LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
IMPUTADOS: adolescentes JEAN CARLOS JIMENEZ VILLAZANA y MARCO ADOLFO AMAYA RODRIGUEZ.
DEFENSA: abogado CARLOS HERNANDEZ CAMPOS, Defensor Publico Cuarto de Responsabilidad Penal Del Adolescente, Adscrita a la Defensa Pública de Estado Aragua.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Defensor Público, abogado CARLOS HERNANDEZ CAMPOS, en su carácter de defensor de los Adolescentes JEAN CARLOS JIMENEZ VILLAZANA y MARCO ADOLFO AMAYA RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó la detención judicial del prenombrado adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acogió la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, Previsto y sancionado en el articulo 357 en su tercer aparte del Código Penal …”
Nº 105-19.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado CARLOS HERNANDEZ CAMPOS, en su condición de Defensor Público, contra la decisión dictada de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil dieciocho (2018), en la cual entre otros pronunciamientos decreta Medida Privativa de Libertad a los adolescentes JEAN CARLOS JIMENEZ VILLAZANA y MARCO ADOLFO AMAYA RODRIGUEZ., por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, Previsto y sancionado en el articulo 357 en su tercer aparte del Código Penal
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- IMPUTADOS:
• adolescente JEAN CARLOS JIMENEZ VILLAZANA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.185.858, de 17 años de edad, residenciado en: BARRIO LOS ANGELINOS, CALLE LAS BRISAS I, CASA NRO 03, MUNICIPIO BOLIVAR, SAN MATEO, ESTADO ARAGUA
• adolescente MARCO ADOLFO AMAYA RODRIGO, Titular de la cedula de identidad Nro V-27.326.575, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 17 años de edad, nacido en fecha 27 de julio de 2000, estado civil, soltero, de profesión indefinida, residenciado en: BARRIO LOS ANGELINOS, CALLE LAS BRISAS I, CASA Nro 25, MUNICIPIO BOLIVAR, SAN MATEO, ESTADO ARAGUA.
2.- DEFENSA: abogado CARLOS HERNANDEZ CAMPOS, Defensor Público Cuarto de Responsabilidad Penal del Adolescente, defensora del adolescente en autos.
6.- FISCAL:, Fiscalía Décimo Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
El abogado CARLOS HERNANDEZ CAMPOS, en su carácter de defensor público de los adolescentes JEAN CARLOS JIMENEZ VILLAZANA y MARCO ADOLFO AMAYA RODRIGUEZ., imputados en autos, mediante escrito cursante en el folio 01 del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:
Quien suscribe Abg. CARLOS HERNANDEZ CAMPOS, en mi carácter de defensor publico cuarto de responsabilidad penal del adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa del Estado Aragua de los adolescentes JEAN CARLOS JIMENEZ VILLAZANA y MARCO ADOLFO AMAYA RODRIGUEZ plenamente identificados en la causa Nº 1CA-7539-18 a quien se le realizo la audiencia de presentación en fecha 18/03/2018 estando dentro de la oportunidad legal para interponer el recurso de apelación contra el pronunciamiento que tuvo lugar en la mencionada actividad jurisprudencial, lo hago formalmente en los siguientes términos:
DE LA DECISION RECURRIDA
En cuanto a la procedencia del recurso de apelación este se interpone, contra el dictado en la audiencia de presentación de fecha 18-03-2018l, donde se acuerdo la medida privativa de libertad en contra del justiciable por el delito de; ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y USO DE FASCIMIL.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
En la presente fase de investigación no existen suficientes elementos que hagan presumir que el adolescente participo en el hecho tal y como lo indican las actas, en el presunto hecho adolescente participo en el hecho tal y como lo indican las actas, en el presunto hecho señalado por el ministerio publico, toda vez que no se individualiza la participación de cada adolescente no explicándose delitos en cuando aprehensión de la misma.
Ahora bien, tanto la doctrina como la propia ley establecen que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad y se le presuma inocente según los artículos 44.1 y 49.2 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los dispositivos 548 y 540 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por paliación supletoria del principio de la afirmación de la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal según la norma del 537 de la Ley Adolescencias, Además de invocarse los valores supremos establecido en el dispositivo 2 de nuestra Carta Magna como lo son: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos teniendo mayor relevancia, los mismos, cuando no ha sido comprobada la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme.
Asimismo, la medida cautelar privativa de libertad decretada no guarda proporción con el hecho imputado, obviándose la proporcionalidad que tiene que existir entre el estado de libertad de los procesados y la excepción de la privativa del bien mas preciado del hombre después de la vida como lo es su libertad, entendiéndose que en disímiles procesos la privación preventiva de la libertad se ha constituido en aun sanción anticipada.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito se revoque la decisión recurrida y se declare con lugar ka presente apelación concediéndole una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a mi representado de las contempladas en el artículo 582 de la precitada Ley Adolescencia que aseguren su competencia al proceso, por las razones y fundamentos arriba plasmados.
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Se evidencia en las presentes actuaciones que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, se informo a la Fiscalía 18° del Ministerio Público en Boleta de Notificación Nº 862-18 de fecha 30-05-2018 a los fines de su Contestación del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS HERNANDEZ CAMPOS, Defensor Público, se dejó constancia que
Se recibió contestación sobre la apelación interpuesta por la defensa, tal como se evidencia en fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil dieciocho (2018), como se evidencia en el folio Seis (06) del cuaderno separado.
TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio veinte (20) al veintiuno (21), ambos, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil dieciocho (2018), causa 1CA-7539-18, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:
Este JUZGADO PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE LA CIRTCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se califica la FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de JEAN CARLOS JIMENEZ VILLASANA, titular de la cedula de identidad Nº V-30.185.858, natural de la victoria de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 05/06/2000, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: BARRIO LOS ANGELINOS, CALLE BRISAS I, CASA Nº 03, SAN MATEO, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA Y MARCO ADOLFO AMAYA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.326.575, natural de Caracas, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 27/07/2000, de profesión u oficio: recreador, residenciado en: CALLE LAS BRISAS I, CASA Nº 23, BARRIO LOS ANGELINOS, SAN MATEO, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, ello en virtud de haber verificado este Tribunal de la revisión de las actas que conforman la presente causa, la existencia de elementos de convicción suficientes que señalan, bajo presunción fundada la participación de los adolescentes imputados en los hechos objeto del proceso, que además merecen como sanción final la privación de libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentra prescrita y de estar configurado a juicio de este Tribunal, el peligro de fuga detenidos por la sanción que al final podría llegar a imponerse, la gravedad y naturaleza de los mismos y la magnitud del daño causado. QUINTO: Se ordena su decisión en el centro de medidas preventivas y cautelares simón bolívar sapanna líbrese boleta privativa de libertad. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto una medida cautelar menos gravosa. SEPTIMO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la práctica de la Medicatura forense para los adolescentes y se ordena oficiar al SENAMECF para su práctica. OCTAVO: Quedan las partes presentes en sala, notificadas del fallo. Quedaron las partes notificadas de lo decidido con la lectura de la dispositiva. De esta forma esta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal NOVENO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalìa 18º del Ministerio Publico. Publíquese, Regístrese, Diaricese y Cúmplase.
CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el juez a-quo, se observa lo siguiente:
El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso la medida privativa de libertad en contra de los adolescentes JEAN CARLOS JIMENEZ VILLAZANA y MARCO ADOLFO AMAYA RODRIGUEZ., para asegurar la comparecencia del mismo en la audiencia preliminar, conforme a las previsiones de los artículos 557, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, Previsto y sancionado en el articulo 357 en su tercer aparte del Código Penal Acordándose la aplicación del procedimiento ordinario.
En razón de la impugnación ejercida, observa esta Alzada que el recurso de apelación lo constituye fundamentalmente, la inconformidad con la decisión emitida por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreta la detención preventiva de los Adolescentes JEAN CARLOS JIMENEZ VILLAZANA y MARCO ADOLFO AMAYA RODRIGUEZ.
Visto lo anterior, observa esta Corte que, en el caso bajo examen que a los adolescentes JEAN CARLOS JIMENEZ VILLAZANA y MARCO ADOLFO AMAYA RODRIGUEZ., se les imputó la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, Previsto y sancionado en el articulo 357 en su tercer aparte del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que permiten estimar que el señalado adolescente, es autor o partícipe del delito que se le imputa, siendo tales elementos debidamente señalados por la Juzgadora a quo en el contenido de la decisión impugnada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendidos de las actas policiales, de la siguiente manera:
“…ACTA POLICIAL, de fecha 17- de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre, Estación Cagua, realizada en el tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados. (…)
“…ACTA DE DENUNCIA, de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre, Estación Cagua, realizada al ciudadano quien funge como victima FRANCISCO HERNANDEZ, (…)
“…ACTA DE DENUNCIA: de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre, Estación Cagua, realizada al ciudadano que funge como victima JOSE GREGORIO HERNANDEZ (…)
“…ACTA DE DENUNCIA: de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre, Estación Cagua, realizada al ciudadano que funge como victima WUILFREDO SIMON RODRIGUEZ, (…)
“•… REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: (prcc), de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre, Estación Cagua, de las evidencias física incautadas Setenta mil bolívares (70.000) en billetes de denominación de diez mil bolívares (10.000) de circulación legal en el país, con los siguientes seriales: A20112377, A45212544, A00815712, A00815712, A71541291, A345074355, A03155247, (…)
“… REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre, Estación Cagua, de las evidencias físicas incautadas Un (01) Reloj De Metal, Plateado Con Una Correa de color anaranjado marca adidas. (…)
“…REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC), de fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre, Estación Cagua, de las evidencias físicas incautadas Un (01) fascimil de pistola de color plateado y cacha de material sintético negro, Un (01) fascimil de metal, guardamonte de material sintético color rojo tipo pistola, aprovisionado con un objeto de fabricación rudimentaria parecido al cargador. (…)
Aunado a lo anterior, se constata en el caso bajo estudio, el cumplimiento de la norma establecida en los artículos 557, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales rezan:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo a la presentará al juez o la jueza de control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión.
Si el juez o jueza de control decreta la aplicación del procedimiento abreviado a la solicitud del Ministerio Público, remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes las actuaciones al juez o la jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración del juicio, el juez o la jueza de juicio instará a la partes a la solución de conflicto mediante la aplicación de fórmulas de solución anticipadas, en cuanto fueren procedentes, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los hechos contemplados en la presente Ley. El o la fiscal y, en el caso, el o la querellante, deberá presentar la acusación cinco días antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menor de cinco días ni mayor de diez días, y se seguirá, en lo demás, por las reglas del procedimiento ordinario en fase de juicio.
En la audiencia de presentación del o la adolescente detenido o detenida en flagrancia, el juez o la jueza de control resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva sólo en los casos en que proceda, conforme al artículo 581 de esta Ley.
De no acordarse el procedimiento abreviado se ordenará que se prosiga con la investigación y se acordaran las medidas cautelares pertinentes para asegurar las resultas del proceso.”
“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
El juez o jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada cuando:
a. Un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que él o la. adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que conforme a la calificación dada por el juez o la jueza sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en al artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separados físicamente de los y las ya sancionadas (omisis)
“Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cuál sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión del delito de homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, vicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b. Cuando se tratare del delito de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Sí incumpliere Injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en éste artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b”, se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley”
Asimismo, en cuanto al peligro de fuga a tenor de lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es razonable pensar que el adolescente señalado, pueda evadir los efectos del proceso ante la sanción que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, ello en virtud de tratarse del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO
De los anteriores elementos se evidencia la comisión de un hecho punible, que hace presumir que el adolescente señalado, es autor del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, Previsto y sancionado en el articulo 357 en su tercer aparte del Código Penal
Se observa pues, que la Juzgadora fundamenta las razones por las cuales está presente la imposibilidad de imponer en el presente caso, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad; ya que consideró, que pudiera existir riesgo que el adolescente evada el proceso, dada la posible sanción a imponerse; fundamentando además que el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos, que amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal ‘a’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razones por las cuales fue desechada la solicitud planteada por la defensa del imputado de autos, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa; y procedió a decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido imputado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De tal manera, que en relación al artículo 582, el cual contiene una enumeración de las medidas cautelares sustitutivas de la detención preventiva de libertad; consideran quienes aquí deciden, es menester tener en cuenta, que para que proceda el otorgamiento de alguna de las referidas medidas; y el hecho de que el tribunal a quo no haya optado por la aplicación de una de dichas medidas, no implica falta de aplicación de la referida norma; pues la medida de Privación de Libertad, tiene su fundamento como se señaló en el artículo 628, Parágrafo Segundo, inciso a), de la referida Ley Especial. Aunado a esto, también está justificada en primer lugar cuando se cumplen los extremos del articulo 581 de la referida ley especial que tiene que ver con las condiciones que autorizan la detención preventiva, así como cuando la detención se practica en flagrancia, conforme a lo que dispone el artículo 557 eiusdem, que sirvió de fundamento al tribunal a quo para el decreto de la misma.
De tal manera que, considera útil este Órgano Superior resaltar que, el hecho que cualquier persona esté sometido a persecución penal significa, inexorablemente, una merma en el ejercicio de ciertos derechos y garantías, pues, la represión del Estado es más que justificada en el ejercicio del ius puniendi, empero, ello debe estar enmarcado en la jurisdiccionalidad de las medidas de coerción personal instrumentadas. Además esas medidas de coerción personal deben estar imbricadas en el llamado principio de legalidad del proceso.
No puede pensarse que se vulnera la presunción de inocencia, el estado de libertad, ni el debido proceso, ni ningún otro derecho o garantía que informe el proceso penal, por la circunstancia de estar el justiciable sujeto a una medida privativa de libertad ceñida a los parámetros referidos supra, ya que tales derechos y garantías se encuentran limitados. El hecho de ser señalado como autor o partícipe de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.
En consecuencia, considera este Tribunal de Alzada que lo ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de marzo de 2017, en la cual, entre otros pronunciamientos decretó la detención judicial en contra de los Adolescentes JEAN CARLOS JIMENEZ VILLAZANA y MARCO ADOLFO AMAYA RODRIGUEZ.de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, Previsto y sancionado en el articulo 357 en su tercer aparte del Código Penal Acordándose la aplicación del procedimiento ordinario. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Publico CARLOS HERNANDEZ CAMPOS, en su carácter de defensor de los Adolescentes JEAN CARLOS JIMENEZ VILLAZANA y MARCO ADOLFO AMAYA RODRIGUEZy así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Defensor Público, abogado CARLOS HERNANDEZ CAMPOS, en su carácter de defensor de los AdolescentesJEAN CARLOS JIMENEZ VILLAZANA y MARCO ADOLFO AMAYA RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó la detención judicial del prenombrado adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acogió la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, Previsto y sancionado en el articulo 357 en su tercer aparte del Código Penal Acordándose la aplicación del procedimiento ordinario.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,
ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Presidente
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez -Ponente
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez -Superior
CARLA TOVAR
Secretaria
Causa 1Aa-868-19
EJLV/LEAG/ORF/VanessaA.-
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