REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Maracay, 19 de noviembre de 2019
209° y 160°
CAUSA N° 1Aa-14.065-19
JUEZ PONENTE: abogado LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
IMPUTADO: ciudadano WILLIAM ARNALDO LAYA RODRÍGUEZ
DEFENSA: abogado ADALBERTO LEÓN BLANCO, en su carácter de Defensor Publico Décimo Segundo (12°), adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Aragua.
FISCAL: Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado, ADALBERTO LEON BLANCO, su carácter de Defensor Público del ciudadano WILLIAM ARNALDO LAYA RODRÍGUEZ, imputado en Auto. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación del detenido, celebrada en fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual, entre otros pronunciamientos ACOGIÓ la precalificación Fiscal por el Delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Sobre el Desarme de Control de Armas y Municiones y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, DECRETO como flagrante la aprehensión, ACORDÓ la aplicación del procedimiento Ordinario, DECRETO la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo se ACORDÓ los exámenes médicos legales solicitados por la defensa…”
Nº 279.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del Recurso de Apelación interpuesta por el profesional del Derecho, abogado ADALBERTO LEON BLANCO, en su carácter de Defensor Público Décimo Segundo (12°) Penal Ordinario, asistiendo al ciudadano imputado WILLIAM ARNALDO LAYA RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en la causa signada bajo el Nº 4C-29.800-19(Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado ACOGIÓ la precalificación Fiscal por el Delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Sobre el Desarme de Control de Armas y Municiones y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, DECRETO como flagrante la aprehensión, ACORDÓ la aplicación del procedimiento Ordinario, DECRETO la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo se ACORDÓ los exámenes médicos legales solicitados por la defensa.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- IMPUTADO: ciudadano WILLIAM ARNALDO LAYA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.397.288, de 29 años de edad, nacido en fecha 18-12-1988, natural de Caracas-Distrito Capital, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: Indefinido, residenciado en: Sector 10 de Marzo, Calle Colmena, San Sebastián de los Reyes, Maracay-Estado Aragua.
2.- DEFENSA PÚBLICA: abogado ADALBERTO LEÓN BLANCO, en su carácter de Defensor Público Décimo Segundo (12°), adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Aragua
3.- FISCALÍA: Fiscal Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
4.- PROCEDENCIA: Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
SEGUNDO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
El abogado ADALBERTO LEON BLANCO, en su condición de Defensor Público Décimo Segundo (12°),adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Aragua, asistiendo al ciudadano WILLIAM ARNALDO LAYA RODRIGUEZ, en su escrito de Apelación cursante del folio uno (01) al folio tres (03) del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. ADALBERTO LEÓN BLANCO, defensor Publico Décimo Segundo (12°) penal Ordinario, en mi condición de defensor del ciudadano: WILLIAM LAYA R, encontrándome dentro de la oportunidad lega, ocurro a fin de interponer Recurso de Apelación, contra la decisión dictada en la fecha respectiva, por el juzgado 4to de Control, mediante la cual admitió la precalificación de los hechos por el delito de:
Y decreto Medida Judicial preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado y a tal efecto paso a fundamentar dicho recurso:
PRIMERO: El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del termino hábil a la fecha de pronunciamiento del Tribuna, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por el mencionado juzgado, conforme a lo previsto en el articulo 423 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en los artículos 426, 427,439 ordinal 4to y 440 ejusdem.-
SEGUNDO: de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Control contravino normas de orden publico, contenidas en 1) articulo 44, Carta Magna, relativa a la Libertad personal , 2) Viola el principio de inocervancia, previsto en el articulo 8 COPP y en el articulo 49 ordinal 2° y 3° Carta Magna.-
Establece el pacto de derecho civil y políticos, aprobado por la ley de 15 de diciembre de 1977, en su articulo 9 ordinal 3°, lo siguiente:” Toda persona detenida o presa a cargo de una infracción penal, será llevado sin demora, ante un Juez u otro funcionario autorizado en un plazo razonado y ser puesto en libertad.-
De los autos expuestos de deduce que las disposiciones restrictivas de libertad, tiene carácter excepcional y solo podría ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia ley, paso a disposición del administración de justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por antes el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.-
TERCERO: Es de hacer notar, que los hechos narrados por la vindicta publica se evidencia que, tal delito no pudo darse por cuanto no concuerda y no avalan lo expresado en la audiencia aunado a que se observaron vicios en la imputación que realiza la victima por cuanto la misma en su narrativa no aporta datos fehacientes con lo cual pueda sostener la denuncia. Por ella realizada, no observándose sospecha de que el imputado pudo cometer dicho hecho.-
Considera la defensa que el hoy imputado, predice estar pautadamente cumpliendo una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 en cualquiera de sus ordinales COPP, puesto de su inocente, el cual debe ser aplicado de forma inmediata.
Es de mencionar que el Juez contravino los parámetros establecidos en el articulo 240 de la Ley Adjetiva Penal, al decretar la medida de privativa de libertad violento expresa disposición procesal, derechos y garantías constitucionales, establecidas como garantías del aprehendido.
PETITUM:
Por todas las razones antes expuestas, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que conozca el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, y así revoque la decisión dictada por el tribunal 4to de control y en consecuencia anule la decisión mediante la cual decreto la medida privativa de libertad, de conformidad con el articulo 179 COPP, por inobservancia de disposición legales y constitucionales, referente al debido proceso…”
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Se evidencia en el folio cinco (05) de las presentes actuaciones que el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, notifico a la Fiscal Décima Cuarta (14º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, mediante Boleta de Notificación Nº 1032-19, en fecha tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019), y a la ciudadana N.A.Z.G en su condición de VÍCTIMA, mediante Boleta de notificación Nº 1033-19, según consta en el folio nueve (9) de la presente causa, en la misma fecha,, de igual forma, se evidencia que la Fiscal del Ministerio Publico NO dio contestación al Recurso de Apelación.
TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio trece (13) al folio catorce (14) del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dicta por el Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019), bajo el Nº 4C-29.800-19 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), en el cual, entre otras, se pronuncia así:
“…Competente a este Juzgado e instancia conocer de la presente causa en virtud de solicitar de Audiencia de Imputación que hiere por ante este Tribunal, el Fiscal FLG° del Ministerio Publico de este estado, a cargo del ciudadano ABG. YANIMAR MENDOZA y celebrada como ha sido la Audiencia Especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia especial. Luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia. Este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 232 y 240 del Código orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto.
…omissis…
La procedencia de dicha solicitud que se cumple con lo establecido con el artículo 236 en sus tres -803-9 ordinales del Código Orgánico Procesa penal, se evidencia de la siguiente manera:
1.- Acta Policial, de fecha 18 de marzo de 2019, suscrita por funcionarios MORA PARRA NELVIS, CASTELLANO TEJERA EDISON, PEREZ HURTADO JEIKSON, MARQUEZ GRATEROL INDALECIO,
2.-PLANILLA DE REGISTRO DE CUESTODIA, de fecha dieciocho 18 de Marzo de 2019, suscrita por funcionarios CASTELLANO TEJERA EDISON, adscrito al comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamiento Nº 423- estado Aragua.-
3.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18 de Marzo de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al comando de la Guaria Nacional Bolivariana, Destacamiento Nº 423- estado Aragua. Rendida por el ciudadano NELSON YULKENSY
DISPOSITIVO
Sobre la base de los hechos y de derecho analizados. Este Tribunal Penal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, hace lo siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en el Código Penal con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, Uso de Facsímile, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y ACTOS LASCIVO previstos y sancionados en el articulo9 45 de la Ley sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta como Flagrante la Aprehensión. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238.QUINTO: Se acuerda los exámenes médicos legales solicitados por la defensa, a los fines de verificar si la ciudadana imputada se encuentra en estado de gravidez. ES TODO…”
CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez a aquo, se observa lo siguiente:
PRIMERO: El Recurso de Apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la Defensa con la decisión dictada en fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en Audiencia Especial de Presentación del imputado por el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ACOGIÓ la precalificación Fiscal por el Delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Sobre el Desarme de Control de Armas y Municiones y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, DECRETO como flagrante la aprehensión, ACORDÓ la aplicación del procedimiento Ordinario, DECRETO la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo se ACORDÓ los exámenes médicos legales solicitados por la defensa.
Ahora bien, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
"...Articulo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso… "
En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la Privación Preventiva de Libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad y cuya Acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipes en la comisión de un hecho punible; y la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En base a lo anteriormente señalado, el auto que decreta una Medida de Coerción Personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del Derecho a la Vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
"...el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardar el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe... "
Al respecto, es oportuno referir el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual disponen:
“…Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertas, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso., La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causara impuesto alguno
2.- Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogados o abogadas o personas de su confianza, y estos o estas, a su vez, tienen derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por si mismo o por si mismas, o con el auxilio de especialista. La autoridad competente llevara un peligro público de toda detención realizada, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron. Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observara, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4.- Toda autoridad que ejecute medida privativa de la libertad estará obligada a identificarse
5.-Ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de encarcelamiento por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta…” (Subrayado de la Corte)
Ahora bien, el artículo 458 del Código Penal, dispone:
“…Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”
En relación a esto, es necesario mencionar las circunstancias agravantes, estás se encuentran establecidas en el artículo 217 la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, el cual disponen:
“…Artículo 217. Constituye circunstancias agravantes de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño, niña o adolescente.
Quedan excluidos de esta disposición el autor, la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sea: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes…”
En este sentido, el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, dispone:
“…Artículo 114. Quien porte el facsímile de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años.
La pena aplicable se incrementara en una tercera parte, cuando el hecho punible sea cometido por los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Funcionarios o Funcionarias de los Cuerpos de policía u órganos e instrucciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía…”
Por otra parte, el artículo 174 del Código Penal, dispone:
“…Artículo 174. Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses. Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años. Si el delito se ha cometido contra algún ascendiente o cónyuge, contra algún miembro de la Asamblea Nacional; de los consejos legislativos de los estados, contra algún Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia o contra cualquier otro Magistrado Público, por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena depresión será de treinta meses a siete años. Si el culpable, espontáneamente, ha puesto en libertad a la persona antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se proponía ni haberle ocasionado daño alguno, la pena será de quince meses a tres y medio años….”
En tal sentido, el artículo 45 de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, señala lo siguiente:
“…Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su Derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión. En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco…”
De la decisión Apelada antes transcrita, se infiere que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, pues consideró en primer lugar la existencia del hecho punible encuadrado en el tipo penal para el ciudadano WILLIAM ARNALDO LAYA RODRIGUEZ por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Sobre el Desarme de Control de Armas y Municiones y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación Fiscal en la Audiencia de Presentación del imputado, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado WILLIAM ARNALDO LAYA RODRIGUEZ, en tal hecho delictivo, a saber:
1.-ACTA POLICIAL, de fecha 18 de marzo de dos mil diecinueve (2019), suscrita por funcionario MORA PARRA NELVIS CASTELLANO TEJERA EDISON. PÉREZ HURTADO JEIKSON MÁRQUEZ GRATEROL INDALEGIO, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 423-Estado Aragua, según consta en el folio seis (06) de la causa principal.
Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana se presentaron en este comando los ciudadanos ( Datos filia torios quedan reservados para uso exclusivo de la Fiscalia del Ministerio Publico, según lo establecido en el articulo Nro. 23, ordinal 1 de la Ley de Protección a la Victima, Testigo y demás sujetos procesales), ( pareja), con la finalidad de formular denuncias referentes al robo, hechos ocurridos en la madrugada de hoy 18 de marzo en su lugar de residencia ubicada en la calle Ríos, casa Nº 29 sector el centro San Sebastián de lo s Reyes, cuando los mismos se encontraban descansando fueron sorprendidos en su habitación por tres (03) sujetos uno de ellos armados, donde los sometieron, golpearon y lo agredieron verbal, física y psicológicamente…Omisssis…LLEVÁNDOSE CON ELLOS UN TELÉFONO MARCA HAUWEY, COLOR BLANCO, MODELO Y600, UNA CADENA DE ORO, UNA ARGOLLAS DE ORO, MIL QUINIENTOS DÓLARES, DIEZ PARES DE ZAPATO ENTRE LOS DE MI ESPOSA Y LOS MÍOS Y ROPA DE NOSOTROS DEL NIÑO, DOCUMENTOS PERSONALES TARJETAS DE DEBITO LICENCIA, CEDULA DE IDENTIDAD, en vista de que ya tenia estos objetos los mismos se retiraron …omissis…
2. PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019), suscrita por funcionarios CASTELLANO TEJERA EDISON, adscrito al comando de la Guardia nacional bolivariana destacamento Nº 423-Estado Aragua. Según consta en el folio diez (10) de la causa principal.
“…Un (01) arma de fuego tipo facsimil color negro, dos (02) franelas de color rosado y blanco, un (01) teléfono marca HUAWEY color blanco IMEI 353235043157176, un (01) teléfono marca PHILIPS color negro…”
3.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019), suscrita por funcionarios adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 423- estado Aragua, rendida por el ciudadano NELSON. Según consta en el folio once (11) de la causa principal.
“…Aproximadamente a las 01:30 horas de la madrugada del día 18 de marzo del presente año, me encontraba en mi casa ubicada en la calle Ríos, casa Nº 29, sector el Centro San Sebastián de los Reyes, junto con mi esposa Yulkensy y mi hijo Salvador de dos años de edad, descansando cuando de repente escuchamos un ruido, diciéndole yo a mi esposa que se quedara tranquila que no era nada, cuando unos minutos después nos sorprendieron tres (03) sujetos sabiendo la puerta del cuarto, apuntándonos unos de ellos con un arma de fuego, un sujeto estatura alta, moreno, bembon y narizón apoderado el “ EL GATO” ya que uno de los sujetos lo llamo de esa forma, diciéndome “ESTO ES UN ATRACO MARDITO TU ESTAS PICHAO, DAME EL ORO, DOLARES LO QUE TENGAS AQUÍ” quien al ver a mi esposa se acerco enseguida a ella y empezó a manosearla metiéndole la mano teniendo el arma de fuego con el sin importarle nuestro hijo estuvieran presente, diciéndole a ella “QUEDATE TRANQUILA DONDE ESTAN LOS DOLARES Y LAS PRENDAS DE ORO” mientras mi hijo lloraba, viendo que los otros sujetos me golpeaban me tiraban al piso dándome patadas, por lo que yo les dije que se quedaran quieto que les íbamos a colaborar, empezando ellos a revisar toda la habitación encontrado unas cosas de valor llevándose un teléfono marca HUAWEY, color blanco, modelo Y600, UNA CADENA DE ORO, UNA ARGOLLAS DE ORO, MIL QUINIENTOS DOLARES, DIEZ PARES DE ZAPATOENTRE LOS DE MI ESPOSA Y LOS MIOS Y ROPA NOSOTROS DEL NIÑO, UN TELEFONO MARCA PHILIPS COLOR NEGRO, DOCUMENTOS PERSONALES, TARJETAS DE DEBITO, LICENCIA, CEDULA DE IDENTIDAD…omissis…”
4.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019), suscrita por funcionarios adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 423- estado Aragua, rendida por la ciudadana YULKENSY, según consta en el folio trece (13) de la causa principal.
“…Aproximadamente a las 01:30 horas de la madrugada del día 18 de marzo del presente año, me encontraba en mi casa ubicada en la Calle Ríos, Casa Nº 29, sector el centro San Sebastián de los Reyes, junto con mi hijo salvador y mi esposo Nelson, escuche un ruido donde mi esposo me dice que e quede tranquila que no era nada, cuando de repente entraron tres sujetos a la habitación apuntándonos con un arma de fuego diciéndonos esto es un secuestros marditos ustedes que están pichaos, donde el mismo que tenia el arma se me acerco y empezó a manosearme tocando mis parte intimas teniendo yo a mi hijo conmigo en mis brazos, encontrándome yo para el momento en ropa interior diciéndome “QUEDATE TRANQUILA DONDE ESTAN LOS DOLARES Y LLAS PRENDAS DE ORO” y seguía metiéndome manos por todos lados mientras yo tenia a mi hijo los brazos, quien estaba asustado y lloraba mientras veía como los otros sujetos golpeaban s su papa y este me manoseaba y me tocaba con el arma de fuego, por lo que le dije que revisaran y se llevaran todo lo que quisieran fue donde ellos empezaron a revisar toda la habitación desordenando todo llevándose un teléfono marca HUAWEY, color blanco, modelo Y600, UNA CADENA DE ORO, UNA ARGOLLAS DE ORO, MIL QUINIENTOS DOLARES, DIEZ PARES DE ZAPATOENTRE LOS DE MI ESPOSA Y LOS MIOS Y ROPA NOSOTROS DEL NIÑO, UN TELEFONO MARCA PHILIPS COLOR NEGRO, DOCUMENTOS PERSONALES, TARJETAS DE DEBITO, LICENCIA, CEDULA DE IDENTIDAD…omissis…”
Igualmente, valoró el Peligro de Fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual menciona en su Parágrafo Primero: "...Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...”, evidenciándose principalmente que al incurrir en el caso sub examine pluralidad de delitos tales como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Sobre el Desarme de Control de Armas y Municiones y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, siendo que, como quiera de conformidad con el articulo 37,77 y 88 del Código Penal podría muy bien ameritar una pena que exceda de diez (10) años de prisión, por lo que es razonable pensar que este ciudadano, pueda evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, la Sala observa que en el caso de autos se trata de un delito pluriofensivo, que afecta no sólo el derecho a la propiedad, sino también la integridad física, psíquica y moral de la víctima, y se cuenta con fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en el hecho punible que se le acreditan y tales elementos de convicción fueron señalados expresamente al momento de la audiencia y rielan en las actuaciones lo cual hace presumir el peligro de fuga.
Es oportuno recordar al recurrente, que apenas en el presente proceso cuando fue elevado a éste Despacho se encontraba en fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal Audiencia de Presentación como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible participación al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008:
“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…’ (Subrayado de la Corte).
Analizadas las citas que preceden éste contenido, se determina que en modo alguno puede considerarse como gravamen irreparable la admisión de la precalificación fiscal en fase preparatoria; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, verbigracia; a lo sumo de ello, hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.
De criterios antes señalados, resulta comprobado que la Juez a quo de manera acertada acordó dictar la Medida Judicial de Privativa de Libertad en la causa penal seguida por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Sobre el Desarme de Control de Armas y Municiones y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, considerando el contenido del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos para dictar la procedencia de la medida privativa, analizar el caso de manera concatenada con la normativa legal y constitucional, pues en el ejercicio de las funciones el Juez de Control, debe atender para garantizar el Debido Proceso la procedencia de la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, pues consideró el hecho imputado, los elementos existentes, y la pena para ese tipo de delito.
En efecto, en la Audiencia dictada en fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) el Tribunal de Instancia realizó el análisis fáctico y jurídico, dejando acreditada la existencia de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Sobre el Desarme de Control de Armas y Municiones y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia
Además, el hecho de que algún ciudadano (a) se encuentre sometido a causa penal, ello, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido. Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.
Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocencia del acusado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de Privación de Libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:
“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897).
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud de que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por el recurrente en su apelación arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado, ADALBERTO LEON BLANCO, su carácter de Defensor Público del ciudadano WILLIAM ARNALDO LAYA RODRÍGUEZ, imputado en Auto.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación del detenido, celebrada en fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual, entre otros pronunciamientos ACOGIÓ la precalificación Fiscal por el Delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Sobre el Desarme de Control de Armas y Municiones y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, DECRETO como flagrante la aprehensión, ACORDÓ la aplicación del procedimiento Ordinario, DECRETO la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo se ACORDÓ los exámenes médicos legales solicitados por la defensa.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Presidente
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Ponente
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior
CARLA TOVAR
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
CARLA TOVAR
Secretaria
Causa 1Aa-14.065-19 (Nomenclatura interna de la Corte)
EJLV/LEAG/ORF/yose.-