REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 20 de Noviembre de 2019.
209° y 160°

CAUSA: 1Aa-14.098-19
JUEZ PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES.
IMPUTADOS: JONATHAN JOSE ENRIQUE SANCHEZ, JOSE ALEXANDER BOLIVAR NARANJO y FRANK EMERSON CORREA VILLALOBOS.
JUEZ RECUSADO: Abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Tercero (3°) de Juicio Circunscripcional.
RECUSANTE: Abogado CARLOS CUNEMO.
MOTIVO: Recusación
DESICIÓN:“…ÚNICO: SE DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado CARLOS CUNEMO, en su carácter de defensor privado delos ciudadanosJONATHAN JOSE ENRIQUE SANCHEZ, JOSE ALEXANDER BOLIVAR NARANJO y FRANK EMERSON CORREA VILLALOBOS, en contra del Juez de Primera Instancia en Funciones de Tercero (3°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ...”

Dec. Nº 283-19.

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la recusación interpuesta por el abogado CARLOS CUNEMO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JONATHAN JOSE ENRIQUE SANCHEZ, JOSE ALEXANDER BOLIVAR NARANJO y FRANK EMERSON CORREA VILLALOBOS, con fundamento en los artículos 12, 88, 89 numeral 8º, 120 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ,Juez de Primera Instancia en Funciones de Tercero (3°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. RECUSANTE: Abogado CARLOS CUNEMO.

2. IMPUTADOS: Ciudadano JONATHAN JOSE ENRIQUE SANCHEZ, JOSE ALEXANDER BOLIVAR NARANJO y FRANK EMERSON CORREA VILLALOBOS.

3. JUEZ RECUSADO: PEDRO ANTONIO LINAREZ,Juez de Primera Instancia en Funciones de Tercero (3°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN

En escrito consignado en fecha 25 de Junio del año 2019, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el abogado CARLOS CUNEMO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JONATHAN JOSE ENRIQUE SANCHEZ, JOSE ALEXANDER BOLIVAR NARANJO y FRANK EMERSON CORREA VILLALOBOS, con fundamento en los artículo 12, 88, 89 numeral 8º, 120 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, fundamentando la recusación en los siguientes términos:

“…Quine suscribe, Carlos Cunemo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V- 8.629.692, inscrito en el inpreabogado N° 166.666, de este domicilio actuando en este acto en mi condición de víctima y actuando en mi propio nombre ante usted ocurro de conformidad con los artículos 19, 21, 26, 51, 253 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12, 88, 89 ordinal 8, 120, 122 del CódigoOrgánico Procesal Penal, para solicitar e interponer “Recusación” en su contra por motivos no imparcial en la presente causa y por razones legales en mi condición de víctima y como querellante se me ha vulnerado el derecho a la oralidad publica del proceso, existe la posibilidad dentro de mi criterio como afectado jurídicamente que se me ha violado garantías al control de pruebas y el interés de que no sean invocadas en sala dentro del debate en el presente juicio, no existe afinidad del Juzgador con los intereses de las partes en la causa, es por ellos, que solicito se aparte de la causa por motivos que afectan su imparcialidad. Es justicia que espero con la urgencia del caso…”

En fecha Diecinueve (26) de Junio del año 2019, el abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ,Juez de Primera Instancia en Funciones de Tercero (3°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“…Quine suscribe, el Juez Pedro Antonio Linares, de PrimeraInstancia en Funciones de Juicio, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 96 del CódigoOrgánico Procesal Penal y en virtud que en fecha 26-06-2018, el ciudadano ABG. CARLOS CUNEMO, IMPRE N° 166.666, en su condición de víctima y actuando en su propio nombre, interpuso escrito formal de RECUSACION FUNDAMENTANDO LO SIGUIENTE: “Interponer Recusación en su contra por motivos no imparcial en la presente causa y por razones legales en mi condición de víctima y querellante, se me ha vulnerado el derecho a la oralidad publica del proceso, existe posibilidad dentro de mi criterio como afectado jurídicamente que s eme ha violado garantías, el control judicial y el interés de que sean invocadas en sala dentro del debate en el presente juicio, no existe afinidad del juzgador a los interese de las partes en la causa, es por ello que solicito se parte dela causa por motivos que afectan su imparcialidad”.

En criterio netamente jurídico, quien aquí suscribe, considera que la RECUSACION PLANTEADA NO PROCEDE, por las siguientes razones:

Primero: ES INFUNDADA, había cuenta que la víctima expone unos hechos los cuales comprometen del Debido Proceso y la Buena Administración de Justicia y por consiguiente a ello se le da cumplimiento al acto de Recusación. Es todo.

Segundo: ES TEMERARIA, ya que del contenido de lo manifestado por el recusante en su escrito, se evidencia la mala fe empleada por la víctima-querellante, con el fin de hacer creer que este órgano judicial, ha violentado la imparcialidad, transparencia e igualdad entre las partes que debe regir en todo juicio, de conformidad con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Así solicito sea declarada

Por todos los argumentos anteriores expuestos, es por lo que solicito que la presente Recusación sea DECLARADA SIN LUGAR. La presente causa deberá ser remitida a otro Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, conforme lo establecido en el artículo 48, en su Primer Aparte de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena abrir Cuaderno Separado con la presente Recusación. Cúmplase lo conducente y remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; a la cual le corresponde decidir la Recusación. Como quiera que en este circuito Judicial Penal, ya que existen otros Tribunales de juicio, de igual categoría y competencia que este, se acuerda remitir la presente causa la oficina del Alguacilazgo a los fines de su redistribución y continúe el procedimiento dela causa…”

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de la presente recusación, a cuyo fin observa:

Analizado como ha sido exhaustivamente, el escrito de recusación interpuesto por el abogado CARLOS CUNEMO, en contra del abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ,Juez de Primera Instancia en Funciones de Tercero (3°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, observa esta Alzada que el recusante fundamenta el fondo de la recusación en los artículos 12, 88, 89 numeral 8º 120 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que: “el Abg.PEDRO ANTONIO LINAREZ,Juez de Primera Instancia en Funciones de Tercero (3°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en razones legales en mi condición de víctima y querellante, se me ha vulnerado el derecho a la oralidad publica del proceso, existe posibilidad dentro de mi criterio como afectado jurídicamente que s eme ha violado garantías, el control judicial y el interés de que sean invocadas en sala dentro del debate en el presente juicio, no existe afinidad del juzgador a los interese de las partes en la causa, es por ello que solicito se parte de la causa por motivos que afectan su imparcialidad…”

A tal efecto, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado por el recusante establece:
“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Subrayado por esta Corte de Apelaciones)

A propósito de lo anterior se hace necesario para esta Alzada traer a colación lo contenido en el artículo 96 de nuestra norma Adjetiva Penal, de cuyo texto se desprende:

Artículo 96. “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.

Ahora bien, del estudio y análisis realizado a las presentes actuaciones con motivo de recusación interpuesta por el abogadoCARLOS CUNEMO, en contra del abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ,Juez de Primera Instancia en Funciones de Tercero (3°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se observa que, el recusante no promovió pruebas para constatar lo alegado.

Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 164 de fecha 28 de febrero de 2008, dictada en el expediente Nº 07-1635 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
“(…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondiente tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideran pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada).

Por otra parte observa esta Alzada que el recusante alega que el Juez A-Quo,” por razones legales en mi condición de víctima y querellante, se me ha vulnerado el derecho a la oralidad publica del proceso, existe posibilidad dentro de mi criterio como afectado jurídicamente que s eme ha violado garantías, el control judicial y el interés de que sean invocadas en sala dentro del debate en el presente juicio”.

A tenor de lo anterior debe precisar esta Alzada que en lo que respecta a lo anterior, tampoco constituye una causal de recusación conforme a lo establecido en nuestra norma adjetiva penal, siendo que las causales de recusación se encuentran taxativamente establecidas en el artículo 89 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

De esta forma, de la lectura del escrito de recusación se puede apreciar que el recusante se limita a señalar que se le ha dejado en un total estado de indefensión, violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa, sin promover ningún medio probatorio útil y pertinente que demuestre lo alegado, como para que esta Corte de Apelaciones, considere comprometida la capacidad subjetiva del Juez A-Quo, y que para garantizar el debido equilibrio procesal, procediera a excluirlo del conocimiento de la causa; ya que en relación Interpone Recusación en su contra por motivos no imparcial en la presente causa y por razones legales en mi condición de víctima y querellante.

Advierte esta Sala, que no basta con el dicho o alegato de la parte recusante para lograr apartar al funcionario recusado del conocimiento de una causa, sino que además es necesario, que los cuestionamientos realizados estén debidamente soportados por elementos probatorios que calcen en la convicción de quienes deciden, para determinar que el motivo alegado es grave y ha afectado la capacidad subjetiva del juzgador.

Siendo ello así, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que para la procedencia de determinadas causales de recusación se requiere no sólo la alegación de la parte supuestamente afectada, sino que además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad y con suficientes medios probatorios que permitan al juzgador de la incidencia, deducir la parcialidad del juez o jueza recusado por ser a quien se le imputa una conducta que la Ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad.

A partir de lo esbozado, es importante recalcar que las mismas no constituyen sino un simple indicio para esta Alzada, siendo que lo alegado por el recurrentees que se están violando sus principios y garantías procesalesJONATHAN JOSE ENRIQUE SANCHEZ, JOSE ALEXANDER BOLIVAR NARANJO y FRANK EMERSON CORREA VILLALOBOS.

Es necesario destacar, que la carga probatoria en el caso sub examine, le corresponde al recusante, y en virtud de que el abogado CARLOS CUNEMO, no promovió ningún tipo de prueba con las cuales se pueda demostrar lo alegado, esta Alzada se encuentra imposibilitada de corroborar la veracidad de los hechos que constituyen la causal de recusación incoada en contra de la abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ,Juez de Primera Instancia en Funciones de Tercero (3°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en razón de lo cual la Recusación interpuesta debe ser declarada Sin Lugar por cuanto no se ha demostrado elementos que comprometan la capacidad subjetiva del Juez Tercero de JuicioCircunscripcional, abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ. Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

“…ÚNICO: SE DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado CARLOS CUNEMO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JONATHAN JOSE ENRIQUE SANCHEZ, JOSE ALEXANDER BOLIVAR NARANJO y FRANK EMERSON CORREA VILLALOBOS, en contra del Juez de Primera Instancia en Funciones de Tercero (3°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ…”

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,

ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Presidente de la Sala



OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Ponente



LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior




CARLA TOVAR
Secretaria




En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.-




CARLA TOVAR
Secretaria












Causa 1Aa-14.098-19
EJLV/ORF/LEAGL.HERRERA.