REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Maracay, 20 de noviembre de 2019
209º Y 160º
CAUSA: 1Aa-14.149-19
JUEZ PONENTE: abogado LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA.
IMPUTADOS: ciudadanos HENRY JAVIER PEREZ LIENDO, JOSE MIGUEL TRINITARIO MORON, YORMI JOSE MEDINA, JHONNY ALEXANDER PERLANETTE, RICHARD JOSE BENCOMO, FRACISCO JAVIER TREJO RODRIGUEZ Y LLANO ACEVEDO CARLOS EDUARDO
JUEZA INHIBIDA: abogada ANABEL MARIA SUAREZ OSAL, en su condición de Jueza del juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
DECISIÓN: “…PRIMERO: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada ANABEL MARIA SUAREZ OSAL, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en las actuaciones signadas bajo la nomenclatura alfanumérica 3C-24409-18, seguida a los ciudadanos HENRY JAVIER PEREZ LIENDO, JOSE MIGUEL TRINITARIO MORON, YORMI JOSE MEDINA, JHONNY ALEXANDER PERLANETTE, RICHARD JOSE BENCOMO, FRACISCO JAVIER TREJO RODRIGUEZ Y LLANO ACEVEDO CARLOS EDUARDO; de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición que con fundamento en el artículo 89 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, planteado por la abogada ANABEL MARIA SUAREZ OSAL, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el asunto 3C-24409-18(Nomenclatura del tribunal), seguida a los ciudadanos HENRY JAVIER PEREZ LIENDO, JOSE MIGUEL TRINITARIO MORON, YORMI JOSE MEDINA, JHONNY ALEXANDER PERLANETTE, RICHARD JOSE BENCOMO, FRACISCO JAVIER TREJO RODRIGUEZ Y LLANO ACEVEDO CARLOS EDUARDO, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO I
DE LA INHIBICIÓN

En acta de fecha 25 de Julio de 2019, la Abogada ANABEL MARIA SUAREZ OSAL, en su carácter antes señalado, expuso lo siguiente:

“…En el día de hoy Veinticinco (25) de Septiembre del año 2018, quien suscribe Abg. ANABEL MARIA SUAREZ OSAL, actuando en mi carácter de Jueza Tercero de Control, revisando la presente causas a los fines de Audiencia Preliminar, se observa: UNICO: me INHIBO de conocer causas en las cuales se encuentre el profesional de derecho ABG. HERMES AQUILES SUAREZ OSAL en virtud de que dicho profesional de derecho, es mi hermano, y visto que en la presente causa, presenta, por cuanto constituye motivo que compromete mi imparcialidad, siendo lo ajustado a derecho de inhibirme y separarme del conocimiento de esta causa. Por todo lo antes expuesto, todo de conformidad con el artículo 90 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, existiendo otro Tribunales en funciones de Control en este Circuito, se acuerda remitir la causa en todas sus partes a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución a otro Tribunal de Control, y así evitar su paralización. Se ordena formar cuaderno separado el cual será encabezado para conocimiento y decisión, todo de conformidad con el artículo 97, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Diaricese. Ofíciese. Fórmese Cuaderno Separado Cúmplase....”

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

Esta alzada a los fines de determinar la competencia para conocer la presente inhibición, considera importante señalar lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

En este orden de ideas estatuye el artículo 89 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes profesionales, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines a parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.”

De igual forma tenemos que el artículo 90 ejusdem, estatuye lo siguiente:

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

De las actuaciones recibidas, observa esta Corte de Apelaciones que la abogada ANABEL MARIA SUAREZ OSAL, se inhibe de conocer la Causa N ° 3C-24409-18, seguida a los ciudadanos HENRY JAVIER PEREZ LIENDO, JOSE MIGUEL TRINITARIO MORON, YORMI JOSE MEDINA, JHONNY ALEXANDER PERLANETTE, RICHARD JOSE BENCOMO, FRACISCO JAVIER TREJO RODRIGUEZ Y LLANO ACEVEDO CARLOS EDUARDO, en virtud que el presente abogado figura como representante de INDUSTRIAS DE ALIMENTOS EL TREBOL. Empresa que figura como victima; considerando afectada su imparcialidad. Por todo lo antes expuesto se INHIBE de entrar a conocer el presente asunto y se desprende de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 5 y 90, del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, luego de revisadas las razones aducidas así como lo antes consignado por la Jueza ANABEL MARIA SUAREZ OSAL como fundamento de la presente inhibición, considera esta Sala que la actuación de la referida Juez, se encuentra enmarcada en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “5. .Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso”. Por consiguiente, se hace admisible y procedente la inhibición propuesta, la cual debe ser declarada con lugar y así se decide.


DISPOSITIVA

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada ANABEL MARIA SUAREZ OSAL, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en las actuaciones signadas bajo la nomenclatura alfanumérica 3C-24409-18-17, seguida a los ciudadanos HENRY JAVIER PEREZ LIENDO, JOSE MIGUEL TRINITARIO MORON, YORMI JOSE MEDINA, JHONNY ALEXANDER PERLANETTE, RICHARD JOSE BENCOMO, FRACISCO JAVIER TREJO RODRIGUEZ Y LLANO ACEVEDO CARLOS EDUARDO de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado de Control de inmediato.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ

Juez Presidente

LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA

Juez Superior
OSWALDO RAFAEL FLORES

Juez integrante

CARLA TOVAR

Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

CARLA TOVAR

Secretaria

Causa 1Aa-14.149-19
ORF/VanessaA-