REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracay, 20 de Noviembre de 2019
209º y 160º

CAUSA N° 1Aa-898-19
JUEZ PONENTE: abogado LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
IMPUTADO: adolescente JOSE ANGEL TERAN APARICIO
DEFENSA: abogado CARLOS HERNANDEZ CAMPOS, Defensor Publico Cuarto de Responsabilidad Penal Del Adolescente, Adscrita a la Defensa Pública de Estado Aragua.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN:
“…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Defensor Público, abogado CARLOS HERNANDEZ CAMPOS, en su carácter de defensor del Adolescente JOSE ANGEL TERAN APARICIO, contra la decisión dictada en fecha Veinticinco (25) de Mayo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha Veinticinco (25) de Mayo de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó la detención judicial del prenombrado adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acogió la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones Acordándose la aplicación del procedimiento ordinario. …”

Nº 109-19.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado CARLOS HERNANDEZ CAMPOS, en su condición de Defensor Público, contra la decisión dictada de fecha Veinticinco (25) de Mayo de dos mil diecinueve (2019), en la cual entre otros pronunciamientos decreta Medida Privativa de Libertad a el adolescente JOSE ANGEL TERAN APARICIO., por el delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones

Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADOS:
• adolescente JOSE ANGEL TERAN APARICIO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.148.034, de 16 años de edad, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 06-10-2002, estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de MADRE: YAMILET APARICIO (V) Y PADRE JOSE TERAN (V) TELEFONO 0412-4553192 (PADRE) residenciado en: SAN FRANCISCO DE ASIS, BARRIO EL PEÑON, CASA NUMERO 38, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO ARAGUA.
2.- DEFENSA: abogado CARLOS HERNANDEZ CAMPOS, Defensor Público Cuarto de Responsabilidad Penal del Adolescente, defensora del adolescente en autos.

6.- FISCAL:, Fiscalía Décimo Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

El abogado CARLOS HERNANDEZ CAMPOS, en su carácter de defensor público del adolescente JOSE ANGEL TERAN APARICIO., imputado en autos, mediante escrito cursante en el folio 01 del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:

Quien suscribe Abg. CARLOS HERNANDEZ CAMPOS, en mi carácter de defensor publico cuarto de responsabilidad penal del adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa del Estado Aragua de los adolescentes JOSE ANGEL TERAN APARICIO plenamente identificados en la causa Nº 1CA-7893-19 a quien se le realizo la audiencia de presentación en fecha 25/05/2019 estando dentro de la oportunidad legal para interponer el recurso de apelación contra el pronunciamiento que tuvo lugar en la mencionada actividad jurisprudencial, lo hago formalmente en los siguientes términos:
DE LA DECISION RECURRIDA
En cuanto a la procedencia del recurso de apelación este se interpone, contra el dictado en la audiencia de presentación de fecha 25-05-2019, donde se acuerdo la medida privativa de libertad en contra del justiciable por el delito de; ROBO AGRAVADO Y USO DE FASCIMIL.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION
En la presente causa se observa que faltan elementos de convicción para resumir que el adolescente participo en el hecho tal y como lo indican las actas, en el presunto hecho: indicado por el Ministerio Publico, no se, individualiza la conducta de mi representado, aunado a ello no existen testigos que corroboren el dicho de la victima.

Ahora bien, tanto la doctrina como la propia ley establecen que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad y se le presuma inocente según los artículos 44.1 y 49.2 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los dispositivos 548 y 540 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por paliación supletoria del principio de la afirmación de la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal según la norma del 537 de la Ley Adolescencias, Además de invocarse los valores supremos establecido en el dispositivo 2 de nuestra Carta Magna como lo son: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos teniendo mayor relevancia, los mismos, cuando no ha sido comprobada la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme.
Asimismo, la medida cautelar privativa de libertad decretada no guarda proporción con el hecho imputado, obviándose la proporcionalidad que tiene que existir entre el estado de libertad de los procesados y la excepción de la privativa del bien mas preciado del hombre después de la vida como lo es su libertad, entendiéndose que en disímiles procesos la privación preventiva de la libertad se ha constituido en aun sanción anticipada.

PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito se revoque la decisión recurrida y se declare con lugar ka presente apelación concediéndole una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a mi representado de las contempladas en el artículo 582 de la precitada Ley Adolescencia que aseguren su competencia al proceso, por las razones y fundamentos arriba plasmados.

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia en las presentes actuaciones que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, se informo a la Fiscalía 18° del Ministerio Público en Boleta de Notificación Nº 872-18 de fecha 30-05-2019 a los fines de su Contestación del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS HERNANDEZ CAMPOS, Defensor Público, se dejó constancia que

Se recibió contestación sobre la apelación interpuesta por la defensa, tal como se evidencia en fecha seis (06) de Junio de dos mil diecinueve (2019), como se evidencia en el folio Diez (10) del cuaderno separado.


TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio diez (10) al Quince (15), ambos, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha Veinticinco (25) de Mayo de dos mil diecinueve (2019), causa 1CA-7893-19, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“…Quien suscribe, HENRY ROBERTO SILVA TORREALBA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalìa Cuarta (4º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en apoyo de la Fiscalìa Décima Octava (18º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente; paso a dar contestación del recurso ordinario de apelación, estando del plazo, contemplado en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ellos de conformidad con el Artículo 11, numeral 13, Ejusdem, el mismo interpuesto por el ciudadano CARLOS HERNANDEZ, Defensor Publico del adolescente JOSE ANGEL TERAN APARICIO, titular de la cedula de identidad V-30.148.034, venezolano de 16 años de edad, residenciado en San francisco de Asís, Municipio Zamora, Estado Aragua, en contra de la decisión de fecha 25 de Mayo de 2019, por medio de la cual, el órgano jurisdiccional prenombrado decreto MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FASCIMIL de conformidad con lo previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de las ciudadanas identificadas como: J.J.M.S (se omite identificación, en virtud de lo establecido en el Único Aparte del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal) y Y.B.B.D ( se omite identificación, en virtud de lo establecido en el Único Aparte del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal).
LO HECHOS
En fecha 24 de Mayo de 2019, el adolescente JOSE ANGEL TERAN APARICIO, titular de la cedula de Identidad Numero V-30.148.034 en compañía de otro ciudadano, momento en el que se desplazaban en una unidad de transporte publico en sentido Maracay Palo Negro, someten a las ciudadanas (identificadas como J.J.M.S y Y.B.B.D), apuntándole con un arma y bajo amenaza de muerte le exige que le entregue sus pertenencias entre ellas 01 reloj mulco, y un bolso marca TT: quienes posteriormente someten al chofer de la unidad colectiva e solicitaron se detenga en la Pasarela de Paraparal para de inmediato emprender veloz huida, trasladándose una de las victimas, unos metros mas adelante a una unidad de la Policial del estado Aragua a quienes les cuenta lo sucedido a escasos metros y al conformar comisión policial a verificar lo sucedido logran la captura del adolescente JOSE ANGEL TERAN APARICIO, titular de la cedula de identidad Numero V-30.148.034 en compañía de un sujeto mayor de edad portado entre ellos las pertenencias cuales habían sido despojadas a la victima y fueron reconocidas por la misma.
(…) Ahora bien, por cuanto esta Representación Fiscal advierte que se satisfacen los extremos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, de igual forma los artículo 237 y 238 del nuevo del Código Orgánico Procesal Penal al igual que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que :

PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24 de Mayo de 2019, suscrita por el funcionario SUPERVISOR AGREGADO (PBA) ALVAREZ JUAN, adscritos a la Dirección del Centro de Coordinación Policial Francisco Linares Alcántara, quien entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las dos horas de la tarde, encontrándome de servicio en labores de patrullaje, en compañía del funcionario oficial (PBA) Silva Hebert,cedula de identidad V-17.042.195 y el funcionario Oficial (PBA) Cordovez Jeferson, cedula de identidad V-17.042.195; en momentos que nos encontrábamos en Punto de Observación en la avenida los Aviadores a la altura de la pasarela paraparal se nos acerco una ciudadana y nos manifestó que había sido victima de robo por parte de dos personas, hecho que acaba de ocurrir dentro de una camioneta de pasajeros, indicando que uno de ellos vestia franela y mono de color negro y el otro franela de color blanca pantalón beige; por lo que iniciamos recorrido en la mencionada avenida y la altura de la primera entrada del sector paraparal avistamos a un grupo de personas que habían retenido a los dos presuntos involucrados y lo golpeaban, por lo que intervenimos y lo aprehendimos y nos hicieron entrega de un bolso contentivo de un cuaderno y un reloj y un fascimil de arma de fuego, tipo pistola, manifestando una de las personas que lo cargaba que vestía franela negra, seguidamente ubicamos a las victimas del presento hecho y trasladamos el procedimiento hasta el Centro de Coordinación Policial Francisco Linares Alcántara.(…) SEGUNDO: DENUNCIA, de fecha 24 de Mayo de 2019, tomada al ciudadano J.J.M.S, ante la Dirección del Centro de Coordinación Policial Francisco Linares Alcántara, quien entre otras cosas manifestó: “es el caso que siendo aproximadamente las dos horas de la tarde, venia en una camioneta de pasajeros acompañada de mi suegra, y nos trasladamos desde Maracay hacia Palo Negro y después que pasamos el elevado, una persona de sexo masculino,, quien vestía franela blanca y pantalón beige portando un arma de fuego, me apunto bajo amenaza de muerte y me despojo de mi reloj Mulco, enseguida me doy cuenta que andaba otra persona de sexo masculino quien despoja a los pasajeros de sus pertenencias, estos bajo amenaza de muerte le dijeron al chofer que los dejara en la pasarela y al llegar allí se bajaron y salieron huyendo en veloz carrera, yo me baje de la camioneta y les avise a unas personas que iban caminando de los sucedido y a pocos minutos me entero que la policía los había agarrado preso y luego los policías me llevaron hasta el comando policial, y por tal motivo me presente a formular dicha denuncia, Es todo…”(…)

TERCERO: DENUNCIA, de fecha 24 de Mayo de 2019, tomada al ciudadano J.J.M.S, ante la Dirección del Centro de Coordinación Policial Francisco Linares Alcántara, quien entre otras cosas manifestó: “es el caso que siendo aproximadamente las dos horas de la tardé, venia en una camioneta de pasajeros acompañada de Ángelo un amigo de la universidad, y nos trasladamos desde Maracay hacia palo negro y después que pasamos el elevado, una persona de sexo masculino, quien vestía franela blanca y pantalón beige, portando un arma de fuego, me apunto bajo amenaza de muerte y me despojo de mi bolso, marca TT, con figura de Minnie, asimismo me percato el sujeto que me robo andaba otra persona de sexo masculino, quien despojo a los demás pasajeros de sus pertenencias estos bajo amenaza de muerte le dijeron al chofer que los dejara en la pasarela de paraparal y al llegar allí, se bajaron y salieron huyendo en veloz carrera, yo me baje mas adelante donde vi una patrulla policial y les avise a los policías lo que había sucedido y ellos fueron a buscar a los sujetos que habían robado pasando un rato los agarraron y luego los policías nos llevaron hasta el comando policial, es todo. (…)

CUARTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO 088, de fecha 03 de Junio de 2019, suscrita por el Funcionario DETECTIVE SOLEY RUMAIN, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Aragua Sub Delegación Mariño (…)

PETITORIO
Por todo los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad, esta Representación del Ministerio Publico solicita de esta honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado CARLOS HERNANDEZ en su carácter de Defensor publico en la causa, respecto al adolescente: JOSE ANGEL TERAN APARICIO, titular de la cedula de identidad numero V-30.148.034, a quien se le sigue la causa signada con el Nº 1CA-7893-2019, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FASCIMIL de conformidad con lo previsto en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, por estimar que la referida decisión se encuentra perfectamente sustentada sobre bases jurídicas que en ningún momento violan disposiciones de carácter Constitucional ni legal …”
CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el juez a-quo, se observa lo siguiente:

El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso la medida privativa de libertad en contra del adolescente JOSE ANGEL TERAN APARICIO, para asegurar la comparecencia del mismo en la audiencia preliminar, conforme a las previsiones de los artículos 557, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones Acordándose la aplicación del procedimiento ordinario.

En razón de la impugnación ejercida, observa esta Alzada que el recurso de apelación lo constituye fundamentalmente, la inconformidad con la decisión emitida por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreta la detención preventiva del Adolescente JOSE ANGEL TERAN APARICIO y MARCO ADOLFO AMAYA RODRIGUEZ.

Visto lo anterior, observa esta Corte que, en el caso bajo examen que el adolescente JOSE ANGEL TERAN APARICIO., se le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que permiten estimar que el señalado adolescente, es autor o partícipe del delito que se le imputa, siendo tales elementos debidamente señalados por la Juzgadora a quo en el contenido de la decisión impugnada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendidos de las actas policiales, de la siguiente manera:

“…ACTADE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 24 de mayo de 2019, suscrita por funcionarios de la Dirección del Centro de Coordinación Policial FLA, del estado Aragua.
“…REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC: 139-19, de fecha 24 de mayor de 2019, suscrita por los funcionarios de la Dirección del Centro de Coordinación Policial FLA, del estado Aragua, de las evidencias físicas, de los objetos incautados consistentes en: 1) Un (1) Bolso de semicuero MARCA TT, ALUSIVO A LA FIGURA MINNE, COLOR MARRON Y BLANCO CONTENTIVO DE UN CUADERNO DE UNA LINEA COLOR MORADO, ALUSIVO A LA INSCRIPCION REPROPAPER. UN (01) FASCIMIL DE ARMADE FUEGO TIPO PISTOLA, ELABORADO EN MATERIAL PLASTICO COLOR PLATEADO CACHA DE MADERA. UN (01) RELOJ MARCA MULCO COLOR BLANCO.

“…ACTA DE DENUNCIA de fecha 24 de Mayo de 2019, suscrita por funcionarios de la Dirección del Centro de Coordinación Policial FLA, del estado Aragua, a la persona que funge como victima
“… ACTA DE DENUNCIA de fecha 24 de Mayo de 2019, suscrita por funcionarios de la Dirección del Centro de Coordinación Policial FLA, del estado Aragua, a la persona que funge como victima.


Aunado a lo anterior, se constata en el caso bajo estudio, el cumplimiento de la norma establecida en los artículos 557, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales rezan:

“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo a la presentará al juez o la jueza de control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión.
Si el juez o jueza de control decreta la aplicación del procedimiento abreviado a la solicitud del Ministerio Público, remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes las actuaciones al juez o la jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración del juicio, el juez o la jueza de juicio instará a la partes a la solución de conflicto mediante la aplicación de fórmulas de solución anticipadas, en cuanto fueren procedentes, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los hechos contemplados en la presente Ley. El o la fiscal y, en el caso, el o la querellante, deberá presentar la acusación cinco días antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menor de cinco días ni mayor de diez días, y se seguirá, en lo demás, por las reglas del procedimiento ordinario en fase de juicio.
En la audiencia de presentación del o la adolescente detenido o detenida en flagrancia, el juez o la jueza de control resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva sólo en los casos en que proceda, conforme al artículo 581 de esta Ley.
De no acordarse el procedimiento abreviado se ordenará que se prosiga con la investigación y se acordaran las medidas cautelares pertinentes para asegurar las resultas del proceso.”

“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
El juez o jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada cuando:
a. Un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que él o la. adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que conforme a la calificación dada por el juez o la jueza sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en al artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separados físicamente de los y las ya sancionadas (omisis)

“Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cuál sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión del delito de homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, vicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b. Cuando se tratare del delito de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Sí incumpliere Injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en éste artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b”, se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley”

Asimismo, en cuanto al peligro de fuga a tenor de lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es razonable pensar que el adolescente señalado, pueda evadir los efectos del proceso ante la sanción que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, ello en virtud de tratarse del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones

De los anteriores elementos se evidencia la comisión de un hecho punible, que hace presumir que el adolescente señalado, es autor del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones

Se observa pues, que la Juzgadora fundamenta las razones por las cuales está presente la imposibilidad de imponer en el presente caso, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad; ya que consideró, que pudiera existir riesgo que el adolescente evada el proceso, dada la posible sanción a imponerse; fundamentando además que el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos, que amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal ‘a’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razones por las cuales fue desechada la solicitud planteada por la defensa del imputado de autos, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa; y procedió a decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido imputado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De tal manera, que en relación al artículo 582, el cual contiene una enumeración de las medidas cautelares sustitutivas de la detención preventiva de libertad; consideran quienes aquí deciden, es menester tener en cuenta, que para que proceda el otorgamiento de alguna de las referidas medidas; y el hecho de que el tribunal a quo no haya optado por la aplicación de una de dichas medidas, no implica falta de aplicación de la referida norma; pues la medida de Privación de Libertad, tiene su fundamento como se señaló en el artículo 628, Parágrafo Segundo, inciso a), de la referida Ley Especial. Aunado a esto, también está justificada en primer lugar cuando se cumplen los extremos del articulo 581 de la referida ley especial que tiene que ver con las condiciones que autorizan la detención preventiva, así como cuando la detención se practica en flagrancia, conforme a lo que dispone el artículo 557 eiusdem, que sirvió de fundamento al tribunal a quo para el decreto de la misma.

De tal manera que, considera útil este Órgano Superior resaltar que, el hecho que cualquier persona esté sometido a persecución penal significa, inexorablemente, una merma en el ejercicio de ciertos derechos y garantías, pues, la represión del Estado es más que justificada en el ejercicio del ius puniendi, empero, ello debe estar enmarcado en la jurisdiccionalidad de las medidas de coerción personal instrumentadas. Además esas medidas de coerción personal deben estar imbricadas en el llamado principio de legalidad del proceso.

No puede pensarse que se vulnera la presunción de inocencia, el estado de libertad, ni el debido proceso, ni ningún otro derecho o garantía que informe el proceso penal, por la circunstancia de estar el justiciable sujeto a una medida privativa de libertad ceñida a los parámetros referidos supra, ya que tales derechos y garantías se encuentran limitados. El hecho de ser señalado como autor o partícipe de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.

En consecuencia, considera este Tribunal de Alzada que lo ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de marzo de 2017, en la cual, entre otros pronunciamientos decretó la detención judicial en contra del Adolescente JOSE ANGEL TERAN APARICIO.de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones Acordándose la aplicación del procedimiento ordinario. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Publico CARLOS HERNANDEZ CAMPOS, en su carácter de defensor del Adolescente JOSE ANGEL TERAN APARICIO y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Defensor Público, abogado CARLOS HERNANDEZ CAMPOS, en su carácter de defensor del Adolescente JOSE ANGEL TERAN APARICIO, contra la decisión dictada en fecha Veinticinco (25) de Mayo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha Veinticinco (25) de Mayo de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó la detención judicial del prenombrado adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acogió la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones Acordándose la aplicación del procedimiento ordinario.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,

ENRIQUE JOSE LEAL VELOZ

Juez Presidente
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA

Juez -Ponente

OSWALDO RAFAEL FLORES

Juez -Superior



CARLA TOVAR
Secretaria



Causa 1Aa-898-19
EJLV/LEAG/ORF/VanessaA.-