REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Maracay, 22 de noviembre de 2019
209° y 160°
CAUSA N° 1Aa-14.194-19.
JUEZ PONENTE: abogado LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
IMPUTADO: ciudadano RUFINO DE JESUS ANGEL ABREU.
DEFENSA: abogada FRANCISCO JOSÉ CERNADAS LÓPEZ
FISCAL: FISCALÍA VIGESIMA SÉPTIMA (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO (2°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO JOSÉ CERNADAS LÓPEZ, defensor privado del ciudadano RUFINO DE JESUS ANGEL ABREU.SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil nueve (2019), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos, acordó Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano RUFINO DE JESUS ANGEL ABREU, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previstos y sancionados en el artículo 321 y 322, respectivamente, ambos del Código Penal, ACCESO INDEBIDO y FRAUDE, tipificados en los artículos 6 y 14, respectivamente, ambos de la Ley Especial contra los Delitos Informatices, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo...”
Nº 288-19.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL, en virtud de la Apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO JOSÉ CERNADAS LÓPEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano RUFINO DE JESUS ANGEL ABREU, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, de fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil nueve (2019), en la cual entre otros pronunciamientos acordó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad para el mencionado ciudadano de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de
FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previstos y sancionados en el artículo 321 y 322, respectivamente, ambos del Código Penal, ACCESO INDEBIDO y FRAUDE, tipificados en los artículos 6 y 14, respectivamente, ambos de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- IMPUTADO: ciudadano RUFINO DE JESUS ANGEL ABREU, titular de la cedula de identidad N° V-4.490.598.
2.- DEFENSA PRIVADA: abogada FRANCISCO JOSÉ CERNADAS LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.273.397, inpreabogado 94.014.
3.- FISCAL: FISCALÍA VIGESIMA SEPTIMA (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
4.- VICTIMA: SAMIR NAJJAR.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
1.-Planteamiento del Recurso de Apelación:
El abogado FRANCISCO JOSÉ CERNADAS LÓPEZ, defensor privado del ciudadano RUFINO DE JESUS ANGEL ABREU, en su escrito cursante del folio uno (01) al ocho (08) del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abogada FRANCISCO JOSÉ CERNADAS LÓPEZ, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7273.397, impreabogado Nro. 94.014, abogado en libre ejercicio de la profesión, con domicilio Procesal en Av. 19 de Abril Nro, 90-5, Maracay, Estado Aragua, teléfono: 0414-4777104, actuando en mi condición de abogado defensor del ciudadano RUFINO DE JESUS ANGEL ABREU, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-6.369.598, suficientemente identificado en causa, privado actualmente por decisión del Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia en Funciones de Control, Acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer y fundamentar lo siguiente:
…omissis…
(…) la decisión que priva de libertad al citado ciudadano, es desfavorable judicialmente, en razón de causar no solo la privación de libertad del ciudadano en mención, sino que además, procura desfavorablemente un gravamen irreparable al citado ciudadano, en virtud que el mismo se encuentra privado no solo de manera indebida, por los hechos que no revisten de carácter penal (actos de comercio ), y más aun, que dichos hechos no son de su autoría ni ha participado de forma alguna en la comisión de los actos que indebidamente reprocha el Ministerio Publico, dado que indebidamente ha admitido su persecución el Tribunal de Instancia, razón por la cual, concurren para la apelación los supuestos previstos en el articulo 439 numeral 4° y 5° de la norma adjetiva, lo cual es evidente se Admisibilidad y su Declaratoria por con lugar por las razones que señalo a continuación:
…omissis…
Así las cosas, definitivamente la decisión aquí recurrida, causa una indebida e ilegal privación de libertad, al violentar EL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD, lo que procura un gravamen irreparable al ciudadano RUFINO DE JESUS ANGEL ABREU, pues se encuentra sujeto a una persecución penal por parte del Ministerio Publico, sin haber cometido hecho alguno que revista carácter penal, y en consecuencia procede la nulidad de la acto (sic) de audiencia de presentación, por ser nulo de nulidad absoluta, en razón de no ser el hecho objeto de persecución (sic) penal, un hecho “típico”, de tal manera que, por no ser delito, su privación de libertad es ilegal, es decir, no tiene sustento jurídico alguno resultante de la operación de subsunción de los hechos en el derecho, siendo esta razón mas que suficiente para declarar con lugar la presente apelación. Y así lo Solicito.
V. DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PARA SUSTENTAR LA APELACION
PRIMERO: (…) promuevo Anexo y Marcado “D”, “E”, “F”, y “G”, impresión de correos emitidos desde el correo SAMIR NAJJAR57@HOTMAIL.COM. UTIL, PERTINENTE Y NECESARIOS pues de ellos se desprende las instrucciones de pago a las cuentas distintas a la de la empresa y manifestación de la conducta de la ciudadana JOSBEDDY LELIBETH UREÑA TOVAR en inducir en error a las empresas OFIVAL y las demás del grupo, necesario para demostrar que toda y cada de las instrucciones de las por citada ciudad
SEGUNDO: Promuevo copias fotostáticas de las facturas N° 000336, N°000332 y N°0003007, Anexo y marcado “A”, “B” y “C”, cuyos originales cursan en la causa Fiscal MO-207.150-2018, a los fines de su valoración. UTIL, PERTINENTE Y NECESARIO pues de estas se desprende la relación comercial y las actividades de comercio, que evidencia que los hechos no revisten carácter penal.
VI. PETITORIO
Por las razones que anteceden, SOLICITO en virtud de lo expuesto, LA ADMISION y la correspondiente tramitación de la presente APELACION DE AUTOS, y consecuencialmente, (sic) la DECLARATORIA CON LUGAR DE LA MSIMA, con los efectos jurídicos correctos sobre el ciudadano RUFINO DE JESUS ANGEL ABREU…” (Negrita de esta Alzada).
2.- Contestación al Recurso De Apelación
Cursa a los folios veintisiete (27) al veintinueve (29) del presente cuaderno especial de apelación, escrito suscrito por la abogada DELORY CONTRERAS TORO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO JOSÉ CERNADAS LÓPEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano RUFINO DE JESUS ANGEL ABREU, el cual es del tenor siguiente:
“…Quien suscribe, DELORY CONTRERAS TORO, en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 108 numeral, 12 y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, me dirijo a usted, muy respetuosamente a los fines de dar formal contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO CERNADAS, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el numero 94.01, quien figura como abogado Defensor del Imputado de la Presente Causa, el ciudadano RUFINO DE JESUS ANGEL ABREU titular de la Cedula de identidad N° V-9.369.598, esto de conformidad con lo establecido en el articulo 439 y 422 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido expongo:
…omissis…
DE LOS ALEGATOS
DE LA DEFENSA
Manifiesta el recurrente que la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua atenta contra el Ejercicio del Derecho a la Defensa y en contra del derecho a la Libertad y a la presunción de inocencia, en virtud de que el referido juez otorgo una MEDIDA Privativa de Libertad a su defendido, aun cuando estos tienen residencia fija, no tienen medios económicos para irse del país y están dispuestos a continuar con el proceso en Libertad, tomando además en consideraciones que el delito imputado tiene una pena que no excede de los 10 años de prisión, sin embargo, al respecto esta representación fiscal considera que los abogados, jamás establecieron con claridad cuál era el motivo por el cual apelaban, simplemente se limito a decir que se había causado un gravamen irreparable, que había una violación de principios, pero jamás estableció la forma en la que su criterio se produjo tal violación y tampoco estableció de acuerdo a que supuesto de los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal se permitía ejercer el recurso que hoy nos atañe.
DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL
MINISTERIO PUBLCO
En razón de ello, ciudadano juez y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Aragua, corresponde a esta Representación Fiscal hacer de su conocimiento de que respectivamente, se realizo la respectiva audiencia Especial de Presentación ante el Tribunal de Control respectivo, siendo que en esa misma fecha se tuvo conocimiento por parte de ese Tribunal y del Fiscal que los imputados de la presente causa habían sido aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caña de Azúcar, en virtud de la Orden de Aprehensión que había librado ese mismo Tribunal, previa solicitud fiscal y, en razón de ello, el mismo fue puesto a la disposición del Ministerio Publico y en consecuencia de la Actas procesales se desprende que esta persona, que estaban incursos en los delitos que se le atribuyeron en la audiencia de imputación.
(…)
En consecuencia a ello, considera quien suscribe que no hubo violación alguna de normas ni principios en la celebración de la Audiencia, el Derecho a la defensa fue ejercido de manera cabal, pro las partes efectivamente el Imputados (sic) fue impuesto del Precepto Constitucional y de las Formulas Alternativas a la prosecución del proceso y en atención a ello, se estableció la declaración del mismo.
…omissis…
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representación del Ministerio Publico, solicita declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho YEMARA CASTILLO Y CARLOS ROMERO, (sic) inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 257.732 y 215.875, quienes figuran como abogado Defensor del Imputado de la Presente Causa,(sic) el ciudadano RUFINO DE JESUS ANGEL ABREU titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.369.598 en contra de la decisión de la Audiencia Especial de Presentación…”
TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
Corre inserta al folio diecinueve (19) al veintiuno (21) del cuaderno separado, copia certificada de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil nueve (2019) y publicada en esta misma fecha, por el JUZGADO SEGUNDO (2°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, emitiendo el siguiente pronunciamiento:
“…Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa N° 2C-37.294-18 en la cual se dicto medida de privación judicial preventiva ele libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra del ciudadano RUFINO DE JESUS ANGEL ABREU, titular de la cédula de Identidad N°V-4.490.598, de 64 años de edad, fecha de nacimiento 18/12/1944 de profesión u Oficio comerciante, Natural de Mérida Telf.0414-4899146 domiciliado en Urb los Overos, Manzana D, Casa 10- 12 Encrucijada Turmero Estado Aragua, por los delitos de FORJAMIÉNTO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 321 y 322, respectivamente, ambos del Código Penal, ACCESO INDEBIDO y FRAUDE, tipificados en los artículos 6 y 14, respectivamente, ambos de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por lo que este Tribunal Segundo en función de Control procede a publicar el texto integro de la decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 157, 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado no declaro, se acogió al precepto constitucional, a saber:
La ciudadana Fiscal Abg. SANDRA MARTINEZ expuso:"Suenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano RUFINO DE JESUS ANGEL ABREU; cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión de los mismos están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dicho ciudadano como LEGITIMA, en virtud de Orden de Aprehensión N° 039-19, solicitada por la representación Fiscal, se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento ordinario. La representación fiscal precalifica los hechos dentro de los tipos penales FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado, en el artículo 6 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Solicito se decrete en contra del mencionado ciudadano que nos ocupa medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es tocto".-
El imputado RUFINO DE JESUS ANGEL ABREU. expuso: "No deseo declarar. Me acojo al precepto constitucional es todo".-
La Defensa Privada Abg. FRANCISCO JOSE CERNADAS LOPEZ quien expone: " De los hechos narrados del Ministerio Publico, en primer lugar voy a señalar lo que constituye la aprehensión del ciudadano Ruffino, consta de las actuaciones del CICPC una Actas Policiales que no se encime a la verdad, por cuanto el ciudadano no fue aprehendido en la calle, fue buscado a la casa de un familiar en los Teques, ese Cuerpo de Investigaciones llevaba una Orden de Aprehensión en sus manos, no se sabe de dónde salió, ya que los mismo pertenecían a delitos Informáticos, se violo a no ser presentado ante el Juez Territorial donde fue aprehendido y quien debió verificar su veracidad y declinar la competencia al Tribunal que libro la Orden de
Aprehensión. Ciertamente en Julio del año pasado con ocasión de un procedimiento del CICPC fue allanada la Empresa Uni mueble, donde fueron retenidos unos bienes inmueble quien fueron comprado de manera licita, de ese procedimiento los ciudadanos fueron entrevistado por el CICPC y ellos demostraron la propiedad dichos bienes. Del correo de la victima la Sra. Yusbeli le envió a mi cliente un correo que decía que en virtud de que la cuenta banesco estaba bloqueada debía transferir a la cuenta del hijo, para ese fecha el banco banesco estaba intervenido, nuestro representado actuaron bajo directrices comerciales de la ciudadana víctima, la Sra. yusbeli fijaba precio, es decir, ella era dependiente del Sr. Samir, y todo eso se enviaba del correo del Sr. Símil, a mi cliente le quitaron unos inmueble que eran de su propiedad. Acá estamos en presencia de ningún tipo de fraude, esto es netamente mercantil, mi cliente no tiene accesos para ingresar al sistema informático de la víctima, no han forjado ningún tipo de documento, menos la Asociación para Delinquir cuando la relación que existe es netamente comercial de Empresa a Empresa. La mercancía se le quito a la empresa, se hizo la solicitud de fecha 02 de julio ya que esa mercaría eran de ello y se demostró la propiedad, ellos fueron estafado, todo se hizo conforme a derecho. Son relaciones mercantiles, posteriormente el Sr. Samir introdujo una querella donde señala una serie de cosa y a la vez no señala nada, esa querella no cumplió con lo requisito y la misma fue admitida. No se individualizo la conducta de cada unos de ellos. De igual manera no existe ningún tipo de relación vinculo actividad, se presento en su oportunidad la denuncia contra ellos, mal se pudiera decir que yo me estoy asociando con alguien, eso es contradictorio con el contenido de la querella, mis cliente no le deben a nadie. Estamos hablando en foro penal el cobro de bolívares cuando no es de la Jurisdicción Penal. Ciertamente lo que hay es terrorismo constituido por los Organismo del Estado. No es la cede Jurisdiccional para esto. Acá hay es puro actos de comercio. Solicito se acuerde la Libertad Plena en su defecto se acuerde una medida cautelar, mi cliente es una persona mayor, es un comerciante decente. No lo podemos someter a esta persecución. No tiene antecedente. Lo primero que debió hacer el Ministerio Publico fue imputarlo, antes de librar una Orden de Aprehensión. Mi cliente no tiene relación con los actos. Acá hay gente que deberían estar acá y no están y están lo que no deberían estar. Acá no hay fraude, no se sustrajo dinero de ningún lado. Solicito copias de la presente audiencia, así como del auto fundado. Y de la querella que se encuentra en la pieza III. Es todo-
La Defensa Privada Abg. RODRIGUEZ RAMIREZ OSCAR MANUEL quien expone: "Yo voy a enfocarme en la parte Técnica, esas Empresa son familiares, constituida por hermano, empresa alerce es otro proveedor mas, nosotros tenemos una relación de todas las factura, de todo lo que se le compro a empresa alerce, por otro lado Inversiones alerce vendía su mercancía a dólar libre, y debería venderse en dólar Dicon, luego consignaremos en cuadro comparativo. Este es una Empresa familiar, mi representado es un Sr. de 64 años, empresario de toda la vida, empresa que están abierta al público, no se han mudado, no han desaparecido la empresa. Los directores de la empresa están siendo perseguidos. Solicito tome en consideración una medida cautelar. Ellos cumplieron con todo los pasos fórmale. Se pidió cotización y la empresa alerse tenía mejores precio. Lo enviado por Inversiones alerse correspondiente a la oferta tenia buenos precio en relación a cercado, no puede ser punible un acto de comercio, solicito tome en consideración que la privación solicitada por la fiscales de demasiado gravosa, mi cliente no ha cometido delito alguno, simplemente un acto de negocio de comprar y vender. No se observa organización algunos de su pretensión infundada, mi cliente tiene una conducta intachable. Dudo que inversiones alerse tenga todo al día, no se puede imputar delito que no está sustentado. Acá están todos elementos que prueban que mi cliente no tiene un mal procedimiento referente al acto de comercio. Las facv-'ss se = enviaban por correo y después la tenían que ir a buscar. Desconocí;; lo que estaban pasaje: %- inversiones alerse. El acto de comercio se hizo perfecto, esta empresa no ha cc~e: :: :e te solo se realizo acto de comercio. Estas empresas tienen excelente relación con ;s escores de Venezuela. Esto no es una banda de delincuente, es una familia, nuestras e_:-esa5están trabajando aun, no puede utilizarse el Terrorismo Judicial para cobrar unas facturas. Estas empresas cumplieron con todos sus actos comerciales. Genera empleo en todo el Estado Aragua, directo e indirecto. Solicito se acuerde a favor de mi representado una medida: cautelar de las más amplia que exista en nuestro Sistema Judicial. Solicitamos copias de los folios 3e la querella 203 al 2013 de la tercera Pieza. Asi como de la audiencia de presentación como del auto fundado. Es todo".-
La Defensa Privada Abg. GUERRA ZAMORA BRAYAN JAVIER quien expone: "Me apego a lo expuesto por las anteriores defensa. Es todo
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
El objetivo de la audiencia de presentación de detenido se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la Fiscalía, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal solicitada; igualmente, se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar tanto la solicitud de imposición de la medida de coerción personal, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del imputado, se le impone del precepto constitucional y se escucha su declaración para el caso que así lo solicite con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales. Luego de ello, el Tribunal al evaluar las circunstancias de cada caso respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, decidirá lo concerniente al tipo de medida de coerción personal a decretar. -
Ahora bien, en el presente asunto N° 2C-37.294-18, una vez realizada la audiencia oral, oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Segundo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:
Se considera que aprehensión del ciudadano RUFINO DE JESUS ANGEL ABREU es LEGITIMA en virtud de como LEGITIMA, en virtud de Orden de Aprehensión números 016-19, de fecha 27-06-2019, librada por este Tribunal a solicitud de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Y así se decide.-
La representante del Ministerio Publico precalifico los hechos por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 321 y 322, respectivamente, ambos del Código Penal, ACCESO INDEBIDO y FRAUDE, tipificados en los artículos 6 y 14, respectivamente, ambos de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; la cual es admitida por este Tribunal, ya que la misma es de carácter provisional y podrían ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa. Y así se decide.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter orocedimental.-
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.-
Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado.-
En el presente caso se considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita, a saber: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 321 y 322, respectivamente, ambos del Código Penal, ACCESO INDEBIDO y FRAUDE, tipificados en los artículos 6 y 14, respectivamente, ambos de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.-
2. existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en los hechos punibles ya señalado.
3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de Investigación.-
Los elementos de convicción han sido señalados y aportados de manera oral por la representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia especial, los mismos emergen de las actas procesales que conforman la causa, entre los cuales se encuentran:
•DENUNCIA de fecha 10 de Junio de 2018, interpuesta por el ciudadano SAMIR NA.IJAR ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caña de Azúcar.-
•ACTA CONSTITUTIVA de fecha 20 de Julio de 2006, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua bajo el N.° 80, Tomo 52-A, de los libros de Registros llevados por esa oficina, en donde se establecen las cláusulas relativas a la constitución, duración y administración de la Empresa RIVIERA ELECTRONIS 1 C.A., en la que figuran, accionistas los ciudadanos SAMIR NAJJAR, titular de la Cédula de Identidad N.° V- 17.274.981 y JORGE EDUARDO ASSAL ASSAL, titular de la Cédula de Identidad N.° V- 7.191.114.¬•AUTORIZACIÓN DE SALIDA N.° 49679 de fecha 05 de Junio de 2018, emitida por la empresa ALMACENADORA DE SERVICIOS INDISTRIALES C.A ALSERVINCA C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N.° J-30215410-3, por medio de la cual se autoriza el despacho de la mercancía perteneciente a la empresa INVERSORA ALERCE C.A propiedad del Ciudadano SAMIR NAJJAR a la empresa CORPOGRAMAR.-
•AUTORIZACIÓN DE SALIDA N.° 49702 de fecha 08 de Junio de 2018, emitida por la empresa ALMACENADORA DE SERVICIOS INDISTRIALES C.A ALSERVINCA C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N.° J-30215410-3, por medio de la cual se autoriza el despacho de la mercancía perteneciente a la empresa INVERSORA ALERCE C.A propiedad del Ciudadano SAMIR NAJJAR al ciudadano ABRAHAM GÁMEZ.-
•AUTORIZACIÓN DE SALIDA N.° 49704 de fecha 08 de Junio de 2018, emitida por la empresa ALMACENADORA DE SERVICIOS INDISTRIALES C.A ALSERVINCA C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N.° J-30215410-3, por medio de la cual se autoriza el despacho de la mercancía perteneciente a la empresa INVERSORA ALERCE C.A propiedad del Ciudadano SAMIR NAJJAR al ciudadano ABRAHAM GÁMEZ.-
•AUTORIZACIÓN DE SALIDA N.° 49699 de fecha 08 de Junio de 2018, emitida por la empresa ALMACENADORA DE SERVICIOS INDISTRIALES C.A ALSERVINCA C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N.° J-30215410-3, por medio de la cual se autoriza el despacho de la mercancía perteneciente a la empresa INVERSORA ALERCE C.A propiedad del Ciudadano SAMIR NAJJAR a la ciudadana ORIANA DÍAZ.-
•AUTORIZACIÓN DE SALIDA N.° 49681 de fecha 05 de Junio de 2018, emitida por la empresa ALMACENADORA DE SERVICIOS INDISTRIALES C.A ALSERVINCA C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N.° J-30215410-3, por medio de la cual se autoriza el despacho de la mercancía perteneciente a la empresa INVERSORA ALERCE C.A propiedad del Ciudadano SAMIR NAJJAR a la Empresa UNIMUEBLES DC C.A.-
•AUTORIZACIÓN DE SALIDA N.° 49675 de fecha 04 de Junio de 2018, emitida por la empresa ALMACENADORA DE SERVICIOS INDISTRIALES C.A ALSERVINCA C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N.° J-30215410-3, por medio de la cual se autoriza el despacho de la mercancía perteneciente a la empresa INVERSORA ALERCE C.A propiedad del Ciudadano SAMIR NAJJAR a la Empresa DECORATO, DISEÑO Y PROYECTO C.A.-•AUTORIZACIÓN DE SALIDA N.° 49684 de fecha 05 de Junio de 2018, emitida por la empresa ALMACENADORA DE SERVICIOS INDISTRIALES C.A ALSERVINCA C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N.° J-30215410-3, por medio de la cual se autoriza el despacho de la mercancía perteneciente a la empresa INVERSORA ALERCE C.A propiedad del Ciudadano SAMIR NAJJAR a la Empresa UNIMUEBLES DC C.A.-
•AUTORIZACIÓN DE SALIDA N.° 49695 de fecha 07 de Junio de 2018, emitida por la empresa ALMACENADORA DE SERVICIOS INDISTRIALES C.A ALSERVINCA C.A., inscrita en el Registro >de Información Fiscal bajo el N.° J-30215410-3, por medio de la cual se autoriza el despacho de la mercancía perteneciente a la empresa INVERSORA ALERCE C.A propiedad del Ciudadano SAMIR NAJJAR a la Empresa CORPOGRAMAR C.A.-
•AUTORIZACIÓN DE SALIDA N.° 49689 de fecha 06 de Junio de 2018, emitida por la empresa ALMACENADORA DE SERVICIOS INDISTRIALES C.A ALSERVINCA C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N.° J-30215410-3, por medio de la cual se autoriza el despacho de la mercancía perteneciente a la empresa INVERSORA ALERCE C.A propiedad del Ciudadano SAMIR NAJJAR a la Empresa UNIMUEBLES DC C.A.-
•ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de junio del año 2018, sostenida con la ciudadana ORIANA DÍAZ ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caña de Azúcar. -
•ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de junio de 2018, sostenida con el ciudadano NAJJAR SAMIR ante despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
•ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de julio de 2018, sostenida con el ciudadano DANNY ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro 42 Aragua de la Guardia Nacional Bolivariana.-
•ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de Julio de 2018, sostenida con el Ciudadano JONATHAN ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro 42 Aragua de la Guardia Nacional Bolivariana.-
•ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de Julio de 2018, sostenida con el ciudadano HUMBERTO ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro 42 Aragua de la Guardia Nacional Bolivariana.-
•ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de Julio de 2018, sostenida con el ciudadano VICTOR ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro 42 Aragua de la Guardia Nacional Bolivariana
•ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de Julio de 2018, sostenida con la ciudadana NANCY ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro 42 -'=5-3 ze a Guardia Nacional Bolivariana.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO N.° 9700-064-6010-18 de fecha 03 de Diciembre de 2018 suscrita por el funcionarios DETECTIVE TSU LUIS CORTEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracay, realizada a: Un (01) equipo de computación tipo escritorio, color negro, marca ACUS Prodim, Provisto de Un (01) dispositivo de almacenamiento, masivo tipo disco duro, marca SAEGATE Serial número 4ND0TESJ, con capacidad de 200 GB, Tarjeta de Memoria RAM Marca SÚPER TELENT Con capacidad de 2GB, Siete (07) puertos USB, Tres (03) puertos de Audio Un (01) Puerto de Red, Una (01) unidad de CD-DVD, Un (01) puerto VGA y un (01) puerto de cable de corriente, por medio de la cual se deja constancia de los archivos que se encuentran almacenados en la misma.
En este sentido, se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del imputado RUFINO DE JESUS ANGEL ABREU, en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 2C-37.294-18, este Tribunal Segundo en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano RUFINO DE JESUS ANGEL ABREU, titular de la cédula de Identidad N°V-4.490.598, de 64 años de edad, fecha de nacimiento 18/12/1944 de profesión u Oficio comerciante, Natural de Marida Telf.0414-4899146 domiciliado en Urb los Overos, Manzana D, Casa 10-12 Encrucijada Turmero Estado Aragua, como LEGÍTIMA, en virtud de que sobre él pesa Orden de Aprehensión N° 016 de fecha 27/06/2019; por este Tribunal a solicitud de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262, 263 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 321 y 322, respectivamente, ambos del Código Penal, ACCESO INDEBIDO y FRAUDE, tipificados en los artículos 6 y 14, respectivamente, ambos de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano RUFINO DE JESUS ANGEL ABKEU. Se ordena como sitio de reclusión el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico "Comisaría el limón”. Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a una medida menos gravosa. QUINTO: Se/acuerdan las copias solicitadas por la Defensa…”
CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez a quo, se observa lo siguiente:
El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil nueve (2019), en audiencia de presentación de imputados celebrada ante el JUZGADO SEGUNDO (2°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual acuerda Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano RUFINO DE JESUS ANGEL ABREU, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; admitiendo la precalificación Fiscal por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previstos y sancionados en el artículo 321 y 322, respectivamente, ambos del Código Penal, ACCESO INDEBIDO y FRAUDE, tipificados en los artículos 6 y 14, respectivamente, ambos de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.
En este orden de ideas, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardar el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.
De la decisión Apelada antes transcrita, se infiere que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal, para el ciudadano RUFINO DE JESUS ANGEL ABREU, por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previstos y sancionados en el artículo 321 y 322, respectivamente, ambos del Código Penal, ACCESO INDEBIDO y FRAUDE, tipificados en los artículos 6 y 14, respectivamente, ambos de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión de los hechos punibles atribuidos, que no se encuentran evidentemente prescritos y de los cual derivan elementos de convicción, presentados por la representación Fiscal en la audiencia de presentación del imputado, que hicieron presumir la participación y responsabilidad de esté, en tales hechos delictivos ocasionados.
Igualmente, valoró el Peligro de Fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual menciona en su Parágrafo Primero: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”, evidenciándose principalmente que al concurrir en el caso sub examine pluralidad de delitos, tales como FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previstos y sancionados en el artículo 321 y 322, respectivamente, ambos del Código Penal, ACCESO INDEBIDO y FRAUDE, tipificados en los artículos 6 y 14, respectivamente, ambos de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo que, como quiera de conformidad con el articulo 37,77 y 88 del Código Penal podría muy bien ameritar una pena que exceda de diez (10) años de prisión, por lo que es razonable pensar que esto ciudadano, pueda evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, la Sala observa que en el caso de autos se trata de un delito pluriofensivo, que afecta a la sociedad, y se cuenta con fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en el hecho punible que se les acredita y tales elementos de convicción fueron señalados expresamente al momento de la audiencia y rielan en las actuaciones lo cual hace presumir el peligro de fuga.
Oportuno es recordar la recurrente, que apenas en el presente proceso cuando fue elevado a éste Despacho se encontraba en fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible participación al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de Juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal
e los encausados; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008:
“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).”.
Analizadas las citas que preceden éste acápite, la admisión de la precalificación fiscal en fase preparatoria, aún tiene reparo en esa primera instancia, con la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, verbigracia; a lo sumo de ello, hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.
De criterios antes señalados, resulta comprobado que el Juez a quo, de manera acertada acordó dictar la Medida Judicial Privativa de Libertad, en la causa penal seguida a RUFINO DE JESUS ANGEL ABREU, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previstos y sancionados en el artículo 321 y 322, respectivamente, ambos del Código Penal, ACCESO INDEBIDO y FRAUDE, tipificados en los artículos 6 y 14, respectivamente, ambos de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considerando el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los requisitos para dictar la procedencia de la medida privativa. Analizado el caso de manera concatenada con las normativa legal y constitucional, pues en el ejercicio de las funciones el Juez de Control, debe atender, para garantizar el debido proceso, la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los referidos artículos, pues consideró el hecho imputado, los elementos existentes, y la pena para ese tipo de delito. Siendo el Juez el director del proceso penal, teniendo el deber de preservar las garantías de la tutela judicial efectiva, considerando la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por parte del acusado de un hecho punible.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud de que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su apelación arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO JOSÉ CERNADAS LÓPEZ, defensor privado del ciudadano RUFINO DE JESUS ANGEL ABREU.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil nueve (2019), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual entre otros pronunciamientos, acordó Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano RUFINO DE JESUS ANGEL ABREU, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previstos y sancionados en el artículo 321 y 322, respectivamente, ambos del Código Penal, ACCESO INDEBIDO y FRAUDE, tipificados en los artículos 6 y 14, respectivamente, ambos de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,
ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Presidente
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Ponente
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior
CARLA TOVAR
Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
CARLA TOVAR
Secretaria
Causa 1Aa-14.194-19.
EJLV/LEAG/ORF/oerj.-