REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracay, 08 de Noviembre de 2019
209º y 160º

CAUSA N° 1Aa-862-19
JUEZ PONENTE: abogado LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
IMPUTADOS: adolescente FRANNEKER JOSE GUERRA PINTO
DEFENSA: abogado ERIKA YSNIR VALECILLOS, Defensora Publica Primera de Responsabilidad Penal Del Adolescente, Adscrita a la Defensa Pública de Estado Aragua.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Defensor Público, abogada ERIKA YSNIR VALECILLOS, en su carácter de defensor del Adolescente FRANNEKER JOSE GUERRA PINTO, contra la decisión dictada en fecha (04) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil diecisiete (2017)mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó la detención judicial del prenombrado adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acogió la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, Previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal. Acordándose la aplicación del procedimiento ordinario.…”

Nº 097-19.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada ERIKA YSNIR VALECILLOS, en su condición de Defensora Pública, contra la decisión dictada de fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil diecisiete (2017)en la cual entre otros pronunciamientos decreta Medida Privativa de Libertad al adolescente FRANNEKER JOSE GUERRA PINTO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, Previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal.

Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: adolescente FRANNEKER JOSE GUERRA PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.005.460,natural de Maracay, de 17 años de edad, nacido en fecha 26-02-2000, de profesion u oficio trabaja y estudiante, residenciado en:BARRIO LOS TAMARINDOS, SECTOR COROPO, CALLE 02, CASA NUMERO 12, PARROQUIA SANTA RITA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTAR, ESTADO ARAGUA.

2.- DEFENSA: abogada ERIKA YSNIR VALECILLOS, Defensora Pública Primera de Responsabilidad Penal del Adolescente, defensora del adolescente en autos.
6.- FISCAL:, Fiscalía Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

La abogada ERIKA YSNIR VALECILLOS, en su carácter de defensora pública del adolescente FRANNEKER JOSE GUERRA PINTO, imputado en autos, mediante escrito cursante en el folio 01 del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:

Quien suscribe Abg. ERIKA YSNIR VALECILLOS, en mi carácter de defensora publica Nº 1de responsabilidad Penal Adolescente, en mi carácter de denfensora del adolescente FRANNEKER JOSE GUERRA PINTO, causa Nº 1CA-7350-17; ocurro ante usted, con el debido respeto, a los fines de interponer recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 04/10/2017 en audiencia especial de presentación en la que se le decreto medida de privación de libertad contra mi defendido por el delito de Homicidio Intencional.
Ahora bien, luego de la exposición del ministerio publico y revisada las actas, la defensora alega en las actuaciones “NO” hay una evaluación medica y documento medico que señale la identificación de la victima solo hay una secuencia fotográfica de un muerta, entonces donde se guarda la relación idónea de una cosa con la otra? Aunado a ello “NO” se evidencia la intencionalidad en los hechos descritos en actas, pues solo hubo un forcejeo para evitar males mayores por la imprudencia de parte y parte no configurándose tal delito sino un homicidio culposo, por todas las circunstancias dadas en el hecho aunado a ello, así mismo la causa no la tenia ni defendido entonces donde esta demostrado la intencionalidad del homicidio? Dictado por el tribunal de primera instancia. Ciudadano Magistrados solicito se examine exhaustivamente la causa y se revoque la decisión recurrida, concediéndole la libertad a mi patrocinado, pues la decisión del tribunal primero de control carece de fundamento jurídico fácticos contra mi patrocinado.
Recalcándose los valores supremos establecidos en la constitución nacional como lo son la vida, la justicia, la libertad, la igualdad y los derechos humanos con concatenado con el principio de presunción de inocencia. Es justicia a la fecha de su presentación.

TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio quince (15) al veintidós (22), ambos, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de octubre de 2017, causa 1CA-7350-17, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

Este JUZGADO PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA VOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se califica la FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas t Adolescentes en concordancia con el artículo 234 el Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara la solicitud con lugar la solicitud del Ministerio Publico y se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal de los hechos de HOMICIDIO INTENCIONAL,`previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y se desestima el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el control de armas y municiones por cuanto los hechos aquí señalados encuadran dentro de este tipo penal. CUARTO: Se impone la DETENCION PREVENTIVA, de conformidad con los artículos 559, 581 y 628 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de FRANNEKER JOSE GUERRA PINTO, titular de la cedula de identidad Nº V-30.005.460, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente. Líbrese Boleta Privativa de Libertad. Líbrese Oficios. Cúmplase. Quedaron las partes notificadas de lo decidido con la lectura de la dispositiva. De esta forma esta juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal, Publíquese Regístrese. Diaricese y Cúmplase.

CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el juez a-quo, se observa lo siguiente:

El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso la medida privativa de libertad en contra del Adolescente FRANNEKER JOSE GUERRA PINTO, para asegurar la comparecencia del mismo en la audiencia preliminar, conforme a las previsiones de los artículos 557, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, Previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal. Acordándose la aplicación del procedimiento ordinario.

En razón de la impugnación ejercida, observa esta Alzada que el recurso de apelación lo constituye fundamentalmente, la inconformidad con la decisión emitida por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreta la detención preventiva del Adolescente FRANNEKER JOSE GUERRA PINTO

Visto lo anterior, observa esta Corte que, en el caso bajo examen el FRANNEKER JOSE GUERRA PINTO, se le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, Previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que permiten estimar que el señalado adolescente, es autor o partícipe del delito que se le imputa, siendo tales elementos debidamente señalados por la Juzgadora a quo en el contenido de la decisión impugnada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendidos de las actas policiales, de la siguiente manera:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, Nº 01259, DE FECHA 03-09-17 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada en el sitio del suceso, la cual riela al folio (8) de la presente causa.
2. ACTA DE INVESTIGACION técnica policial, Nº 01260, DE FECHA 03-09-17 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas realizada en el servicio nacional de medicina y ciencias forenses del estado Aragua, la cual riela al folio (15) de la presente causa.
3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS N 00435 DE FECHA 03-10-17, donde se colecto: Una (01) planilla decodactilar del tipo R-178 (NECRODACTILLA) practicada al cadáver, la cual riela al folio (20) de la presente causa.
4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA N 00432 DE FECHA 03-10-17, donde se colecto: A) UN (01) segmento de gasa impregnada de una sustancia hematica de color pardo rojizo colectada en el sitio del suceso. B) Un segmento impregnado de sangre colectada directamente de una de las heridas del cadáver, la cual riela al folio (22) de la presente causa.
5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS N 00433 DE FECHA 03-10-17, donde se colecto: 1-Una (01) escopeta color negro calibre 12 mm, sin marca no modelo aparente elaborada en madera COLO MARRON. 2- Un (01) cartucho percutido color azul calibre 12 mm, 3- Un (01) cartucho sin percutir color azul calibre 12mm el cual presenta en su culote donde se lee CHEDDIE 12. la cual riela al folio (24) de la presente causa.
6. Un (01) suéter color morado, talla M. 2- Un (01) pantalón tipo Jean color azul talla 32, vestimenta que portaba el cadáver de una persona de sexo masculino la cual riela al folio (26) de la presente causa.
7. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 03-10-17, suscrito por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas del estado Aragua por el ciudadano ILLICHT, la cual riela al folio (33) de la causa.
8. ACTA DE NETREVISTA DE FECHA 03-10-17, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas del estado Aragua por el ciudadano ENRIQUE, la cual riela al folio (35) de la causa.

Aunado a lo anterior, se constata en el caso bajo estudio, el cumplimiento de la norma establecida en los artículos 557, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales rezan:

“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo a la presentará al juez o la jueza de control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión.
Si el juez o jueza de control decreta la aplicación del procedimiento abreviado a la solicitud del Ministerio Público, remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes las actuaciones al juez o la jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración del juicio, el juez o la jueza de juicio instará a la partes a la solución de conflicto mediante la aplicación de fórmulas de solución anticipadas, en cuanto fueren procedentes, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los hechos contemplados en la presente Ley. El o la fiscal y, en el caso, el o la querellante, deberá presentar la acusación cinco días antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menor de cinco días ni mayor de diez días, y se seguirá, en lo demás, por las reglas del procedimiento ordinario en fase de juicio.
En la audiencia de presentación del o la adolescente detenido o detenida en flagrancia, el juez o la jueza de control resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva sólo en los casos en que proceda, conforme al artículo 581 de esta Ley.
De no acordarse el procedimiento abreviado se ordenará que se prosiga con la investigación y se acordaran las medidas cautelares pertinentes para asegurar las resultas del proceso.”

“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
El juez o jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada cuando:
a. Un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que él o la. adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que conforme a la calificación dada por el juez o la jueza sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en al artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separados físicamente de los y las ya sancionadas (omisis)

“Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cuál sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión del delito de homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, vicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b. Cuando se tratare del delito de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Sí incumpliere Injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en éste artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b”, se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley”

Asimismo, en cuanto al peligro de fuga a tenor de lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es razonable pensar que el adolescente señalado, pueda evadir los efectos del proceso ante la sanción que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, ello en virtud de tratarse del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.

De los anteriores elementos se evidencia la comisión de un hecho punible, que hace presumir que el adolescente señalado, es autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, Previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Se observa pues, que la Juzgadora fundamenta las razones por las cuales está presente la imposibilidad de imponer en el presente caso, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad; ya que consideró, que pudiera existir riesgo que el adolescente evada el proceso, dada la posible sanción a imponerse; fundamentando además que el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos, que amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal ‘a’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razones por las cuales fue desechada la solicitud planteada por la defensa del imputado de autos, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa; y procedió a decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido imputado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De tal manera, que en relación al artículo 582, el cual contiene una enumeración de las medidas cautelares sustitutivas de la detención preventiva de libertad; consideran quienes aquí deciden, es menester tener en cuenta, que para que proceda el otorgamiento de alguna de las referidas medidas; y el hecho de que el tribunal a quo no haya optado por la aplicación de una de dichas medidas, no implica falta de aplicación de la referida norma; pues la medida de Privación de Libertad, tiene su fundamento como se señaló en el artículo 628, Parágrafo Segundo, inciso a), de la referida Ley Especial. Aunado a esto, también está justificada en primer lugar cuando se cumplen los extremos del articulo 581 de la referida ley especial que tiene que ver con las condiciones que autorizan la detención preventiva, así como cuando la detención se practica en flagrancia, conforme a lo que dispone el artículo 557 eiusdem, que sirvió de fundamento al tribunal a quo para el decreto de la misma.

De tal manera que, considera útil este Órgano Superior resaltar que, el hecho que cualquier persona esté sometido a persecución penal significa, inexorablemente, una merma en el ejercicio de ciertos derechos y garantías, pues, la represión del Estado es más que justificada en el ejercicio del ius puniendi, empero, ello debe estar enmarcado en la jurisdiccionalidad de las medidas de coerción personal instrumentadas. Además esas medidas de coerción personal deben estar imbricadas en el llamado principio de legalidad del proceso.

No puede pensarse que se vulnera la presunción de inocencia, el estado de libertad, ni el debido proceso, ni ningún otro derecho o garantía que informe el proceso penal, por la circunstancia de estar el justiciable sujeto a una medida privativa de libertad ceñida a los parámetros referidos supra, ya que tales derechos y garantías se encuentran limitados. El hecho de ser señalado como autor o partícipe de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.

En consecuencia, considera este Tribunal de Alzada que lo ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de marzo de 2017, en la cual, entre otros pronunciamientos decretó la detención judicial en contra del Adolescente FRANNEKER JOSE GUERRA PINTO de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, Previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal. Acordándose la aplicación del procedimiento ordinario. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública ERIKA YSNIR VALECILLOS, en su carácter de defensora del Adolescente FRANNEKER JOSE GUERRA PINTO y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Defensor Público, abogada ERIKA YSNIR VALECILLOS, en su carácter de defensor del Adolescente FRANNEKER JOSE GUERRA PINTO, contra la decisión dictada en fecha (04) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil diecisiete (2017)mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó la detención judicial del prenombrado adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acogió la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, Previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal. Acordándose la aplicación del procedimiento ordinario.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,

ENRIQUE JOSE LEAL VELOZ

Juez Presidente
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA

Juez -Ponente
OSWALDO RAFAEL FLORES

Juez -Superior
YODELY HERNANDEZ

Secretaria
Causa 1Aa-862-19
EJLV/LEAG/ORF/VanessaA.-