REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 01 de Noviembre de 2019.-
209° y 160°
CAUSA Nº 2C-37.794-19
IMPUTADA: TRIANA HERMI VILLANUEVA NATERA
DECISION: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido en esta misma fecha, Viernes 01-11-2019, audiencia especial de presentación de detenido en la presenta causa Nº 2C-37.794-19, seguida a la ciudadana TRIANA HERMI VILLANUEVA NATERA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 23/01/1974, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.001.046, ocupación Comerciante, residenciado en Vía Paya, urbanización el Níspero, Avenida Principal, casa N° 19, Turmero, estado Aragua. Teléfono: 0414-452.94.91; por el delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; este Tribunal Segundo en función de Control, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 232, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a publicar el presente auto que contiene la motiva de la decisión, realizando previamente las siguientes consideraciones:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Iniciada la audiencia especial, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado manifestó su voluntad de no declarar, una vez impuesto del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
El ciudadano Fiscal Abg. JHONY CARRUYO, expuso:“ Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal a la ciudadana TRIANA HERMI VILLANUEVA NATERA, por el delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar están ampliamente narradas en acta policial, en tal sentido solicito se decrete LEGITIME la aprehensión de la mencionada ciudadana, conforme a la sentencia 526 del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento ORDINARIO. Solicito se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito el bloque de la cuenta Bancaria del Banco Banesco signada bajo la nomenclatura 0134-0783-53-7831013360, perteneciente a la EMPRESA ALIBALCA ALIMENTOS BALANCEADOS C.A, asimismo consigno 05 folios correspondientes a la constitución de la empresa de los ciudadanos presentes en sala como víctimas. Es todo”.
La Victima GLENN RAFAEL MESSINA, expuso: “ Buenas tardes, la idea de nosotros como empresa no es perjudicar a nadie, queremos se nos cumpla por el pago realizado, con este tipo de ofertas engañosas es difícil trabajar, queremos el pago del daño causado por cuando movilizamos transporte y logística, en reiteradas ocasiones se llamo a la señora, se transfirió la plata indicada en su momento, queremos solución ya que estamos trabajando y con estas circunstancias es difícil, los primeros tres días respondían que el maíz estaba contaminado, que mandara las gandolas a Guárico y Anzoátegui, posteriormente al ver que no había resultado llame personalmente a la señora sin obtener respuesta por parte de ella, es la primera vez que se hace negociación con la señora, en primera instancia fue VICTOR PEREZ Y JUAN CARLOS DURAN, quienes hacen frente a la negociación y al hablar con la señora dice que la plata va a la empresa ALIBALCA, siendo atendidos siempre con engaños, estamos esperando desde el mes de enero del presente año, nuestra idea es que indemnicen el daño causado, a partir del 8 de enero cuando se presenta la urgencia con el maíz, el cual transformamos para gallinas ponedoras y si no se les da el alimento a tiempo ellas se vienen a cero, una parte de ello va a las Fuerzas Armadas y la otra al Mercado, la postura va a cero por no darle el alimento al momento debido, incumpliendo nosotros con el compromiso que se tiene con la Fuerza Armada y demás clientes, es todo”.
La imputada TRIANA HERMI VILLANUEVA NATERA manifestó: “Yo reconozco la compra que me hace el señor JUAN CARLOS DURAN, que es quien llama en representación de los denunciantes, le notifico al señor que el producto no está en existencia y que hay que esperar que llegue, mi empresa, no somos almacenadora, por ende hay que esperar el lapso para trabajar con el productor, cosechar y llevar a venta, ese proceso lleva su tiempo, estaba en un proceso de entrega de producto y por eso se saca a la oferta aun asi aclarando que no tenía el producto a la mano, está en los mensajes y manifesté verbalmente de igual manera, me notifican que es el proveedor de servicio del denunciante, donde me dice que ellos pueden esperar el lapso requerido, hicieron el pago efectivamente no recuerdo cuantos fueron dio la suma de 39 millones de bolívares, realizándose sin la emisión de una orden de compra y sin una confirmación o no9tificacion de tal deposito, la transferencia no se hacía efectiva en su totalidad ese día, eso fue un día miércoles o jueves no recuerdo exactamente, se espero al día lunes o martes para materializar y esperar la venta en vista que el maíz en esa fecha subía tres veces al día, notifique que no podíamos mantener ese precio que debíamos reintegrar el dinero y se hizo ya que nunca tuve contacto con el cliente directo, solo intermediario el seño JUAN CARLOS DURAN, cuando se hace la solicitud de reintegro pasando 8 dias, haciendo contacto la señora MARINA, para aclarar puntos administrativos que no conocía, no entregue programa para dicha materialización por cuanto no poseía en su momento, le indique que seguía manteniendo la posición de devolver el dinero, indicándome que el señor TOMAS me llamaría, reuniéndome con TOMAS, JUAN CARLOS Y EL ABOGADO GUANIPA, todo se hizo en la encrucijada en una panadería de estación de servicio, aclarando los puntos y manifestando el deseo de devolver el dinero, siendo que el depósito esta desde su cuenta personal, yo no verifique las transacciones que dieran efectivamente los 39 millones de bolívares, el señor JUAN CARLOS, no es nomina ni personal mío, lo conocí hace tres meses en Portuguesa por una estafa que tuvo de un maíz, a Víctor Pérez lo conozco por teléfono porque me llamo para llegar a un acuerdo y entregar un maíz, como él conoce el valor de la materia prima, me notifica que la empresa tiene código CUSPAL, comercialización con el ALBA, igual que él y de verdad la empresa PIEDRAS AZULES, le tienen paradas sus factores, el me indica luego que le haga el reintegro del dinero a él, le indico que pasen un correo, donde notifican la orden de compra pasan una carta que notifican del reintegro y allí empezaron lo que fue los protestos, en la encrucijada en la reunión el señor Tomas me i8ndica que use su dinero para comercialización del rubro y que el necesitaba la entrega del producto siendo que le respondí que ya no valía lo mismo, le dije a la señora Marina y Victor que porque si ellos tenían código Cuspal y verificando yo con la gente de Sunagro, me indican que efectivamente la empresa tiene asignación de maíz, les pregunte porque piden que yo les provea si soy empresa privada y no me dieron la guía INSAI siendo negada, el proceso del pago a la fecha del acuerdo transcurrió mucho tiempo, en virtud de eso le pregunte que trasfondo tiene la negociación si para ellos les provee el estado porque me compran a mí que soy sector privado, es conveniente informar que el señor Tomas me indico que se comunicaría conmigo por un cronograma que le entregue para comercializar el producto y verificar si podíamos trabajarlo haciendo un cuadro de 250 toneladas hasta llegar a las 1.000 toneladas que compraron y me dijo que no, que no iba a permitir el reintegro del dinero por el monto que el pago y puesto la condición le indique que le pagaría conforme al Banco central de Venezuela según el índice de inflación, indicando que me llamaría y no me llamo hasta recibir las amenazas del señor JUAN CARLOS, que reintegrara el dinero a Víctor Pérez y me notifica que tenía que hacer el pago de la comisión y que el señor Víctor había elevado el producto a PIEDRA AZULES y le indique que no entregaría dinero a nadie que no fuera PIEDRAS AZULES, empezó a decirme que tenía que entregar el dinero, le dije que me llamaran de la compañía y le dije que iría hasta la compañía, la señora MARINA no me atendió el teléfono, hubo un productor que negocie con él en Guárico para despachar el producto por guía INSAI y me indico que no, le indique al señor Víctor que tenía un productor que me entregaría el producto y que necesitaba los vehículos para retirar y me dijo que no trabajaban con guía INSAI, no he negado a pagar, yo al señor lo conocí el día de la detención que hicieron en mi8 casa, lo conocí como representante de la compañía, desde marzo hasta la fecha no tengo ningún tipo de comunicación con nadie de la empresa, en marzo y abril fui al FAES y o había denuncia, concluyendo mi intención nunca fue hacerle daño a nadie y siempre fue comercializar bajo los términos que lo he hecho, deje de laborar en ese proceso y de ahí en adelante no hice ningún tipo de trabajo de venta por ninguna otra compañía, devolver el dinero que estuvo en mi cuenta que fueron los 39 millones de bolívares, siempre fueron esas mis intenciones, si en su momento me fuesen recibido o asistido a mi empresa a hablar conmigo no sería este el caso, en el camino fue que me indicaron que estaba detenida por denuncia interpuesta por la empresa que vendí el maíz, solicito que me permitan el reintegro del dinero, al señor Victor Perez lo conocí en la negociación a Juan Carlos Duran lo conocí el año pasado a mediados de Septiembre Octubre, a Víctor Pérez fue por contacto telefónico para vender a un amigo y en si a trata a Víctor Pérez fue en la negociación, donde me indica que si me conocía Juan Carlos para él era suficiente, es todo”.-
La Defensa Privada, Abg. GUANIPA DELMORAL HARRISSON ANTONIO expuso: “Buenas Tardes. En virtud de que la ciudadana tenía una denuncia y que fue a principio de año, porque se espero tanto tiempo para formular la denuncia ante el Ministerio Publico, ya que la empresa se encuentra en Cagua y la señora habita en la residencia de Turmero, por qué no hacerlo ante la jurisdicción correspondiente siendo que fue el 11 del mes es curso cuando realizan la denuncia, si tenían conocimiento de un acuerdo reparatorio y se negaron a la entrega del dinero por motivo de la devaluación, acusa que no imputable a mi representada ya que ellos se negaron a dicho reintegro, por que esperar tanto tiempo y utilizar al FAES que no es organismo competente para dicha investigación, por que la fiscalía del ministerio Publico no notificó a Triana de la investigación, ya que estable el articulo 44 Constitucional, violentaron su vivienda, dicen que fue en flagrancia ya que el 11 del mes en curso formulan la denuncia mas el hecho no ocurrió en dicha fecha, en virtud de lo sucedido invoco a la tutela efectiva del articulo 49 a nuestra defendida, invoco que se le otorgue a la ciudadana una medida menos gravosa ya que existen vicios de forma y de fondo en las actuaciones policiales y ante el Ministerio Publico, ya que la ciudadana está solicitando un acuerdo reparatorio lo podemos presentar en audiencia preliminar, mi representada es diabética y es hipertensa, los funcionarios del FES tuvieron que llevarla al centro asistencial. Es todo”.
La Defensa Privada, Abg. FRANCISCO ENRIQUE RIVAS ARANGUREN expone:“Buenas Tardes, esta representación en vista de las circunstancias en la que se plasma, en la aprehensión se manifiesta en las actas procesales s que fue en el centro comercial San Jacinto y la aprehensión fue en casa de mi representada y tiene testigos de ellos, donde sustraen dos laptops de su propiedad, inferimos en las actas policiales, en vista de lo declarado por nuestra representada donde manifiesta que si hubo negociación pero que no tuvo comunicación con Victor Perez ni Juan Carlos Duran, siendo que estos ciudadanos son los que hacen contacto directo con la empresa siendo que no hay Asociación para Delinquir, ya que la vinculación con dichos ciudadanos fue por la negociación del maíz, por la estafa agravada como estamos en fase de iniciación promoveremos las pruebas en el momento oportuno de la investigación. Es todo””.-

DE LA DECISIÓN

Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Segundo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:
Se observa que la aprehensión de la ciudadana TRIANA HERMI VILLANUEVA NATERA se LEGITIMA, de conformidad al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 26 de Abril de 2001. Y así se decide.-
El representante del Ministerio Publico precalifico los hechos dentro del tipo penal de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; precalificación jurídica que este Tribunal mantiene por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigación.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.-
Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse a la imputada.-
En el presente caso se considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita: ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.-
2. existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido participe en el hecho punible ya señalado.
3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.-
Los elementos de convicción han sido señalados y aportados de manera oral por la representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia especial, los mismos emergen de las actas procesales que conforman la causa, entre los cuales se encuentran:
1. Oficio CPNB-SP-014-GD-23749-2019, de fecha 30 de Octubre de 2019, mediante el cual remiten el presente procedimiento a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del estado Aragua.-
2. Oficio CPNB-SP-014-GD-23749-2019, de fecha 30 de Octubre de 2019
3. Acta de Aprehensión, de fecha 30 de Octubre de 2019
4. Acta de notificación de los Derechos del Imputado, de fecha 30 de Octubre de 2019, dirigido al Jefe de Sala Única (Reseña) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua
5. Oficio CPNB-SP-014-GD-23749-2019, de fecha 30 de Octubre de 2019, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) con sede en el estado Aragua
6. Acta Policial, de fecha 30 de Octubre de 2019
7. Planilla de Registro de Cadena de Custodia, N° PRCC 23749, de fecha 30 de Octubre de 2019
8. Planilla de Registro de Cadena de Custodia, N° PRCC 23749, de fecha 30 de Octubre de 2019
9. Oficio N° 05-F7-0850-2019, de fecha 18 de Octubre de 2019, Orden de Inicio de Investigacion Fiscal
10. Denuncia, de fecha 11 de Octubre de 2019, formulada ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Fuerzas de Acciones Especiales (FAES) Aragua
11. Denuncia, de fecha 11 de Octubre de 2019, formulada ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Fuerzas de Acciones Especiales (FAES) Aragua
12. Oficio N° 23749-2019, de fecha 24 de Octubre de 2019, dirigido al Gerente de Seguridad Bancaria del Banco Banesco del Estado Aragua
13. Oficio N° 23749-2019, de fecha 24 de Octubre de 2019, dirigido al Gerente de Seguridad Bancaria del Banco Exterior del Estado Aragua
14. Oficio N° 23749-2019, de fecha 24 de Octubre de 2019, dirigido al Gerente de Seguridad Bancaria del Banco Bicentenario del Estado Aragua
15. Oficio N° 23749-2019, de fecha 24 de Octubre de 2019, dirigido al Servicio Nacional de Contrataciones (SNC).
16. Acta Policial, de fecha 28 de Octubre de 2019
17.
En este sentido, se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de la imputada TRIANA HERMI VILLANUEVA NATERA en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa N° 2C-37.794-19, este Tribunal Segundo en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se LEGITIMA la aprehensión de la ciudadana TRIANA HERMI VILLANUEVA NATERA; de conformidad al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 26 de Abril de 2001. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262, 263 y 373 Eiusdem. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal por el delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la ciudadana TRIANA HERMI VILLANUEVA NATERA. Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua Anexo femenino. Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en relación a las patologías que sufre la imputada este tribunal oficiara a fin de que sea evaluada por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y al Hospital Central de Maracay. QUINTO: Se acuerda el Bloqueo de la cuenta del Banco Banesco solicitada por el Ministerio Público. Líbrense Oficios y Boletas. Las partes presentes quedan notificadas. Regístrese. Diaricese. Cúmplase.-
Juez Segundo en función de Control,

Abg. JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA

La Secretaria,
Abg. ELBA TORREALBA

2C-37.794-19
JECM/mj.-