REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 14 de Noviembre de 2019
209° y 160°
ASUNTO N° 2C-37.586-19
IMPUTADO: RODOLFO JOSE HERNANDEZ GONZALEZ
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Segundo en función de Control el conocimiento del presente asunto N° 2C-37.586-19, seguida al imputado RODOLFO JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 05-05-1991, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.554.028, ocupación comerciante, residenciado en Santa Rita, Fuerzas Aragua, casa N° 22, Estado Aragua, teléfono: 0424-317.12.82, por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en el cual se realizo en esta misma fecha, Jueves 14-11.2019, audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se admitió la acusación presentada en fecha 02-04-2019 por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y se dicto auto de apertura a juicio.
Se desprende del escrito acusatorio presentado los hechos imputados son los siguientes:“El día martes 05-03-2019, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, salio una comisión integrada por los efectivos de tropa profesional al mando del Sargento Mayor de Primera HOLOFIT PEREZ y el Sargento Mayor de Tercera RAMON REGALADO, a pie con destino al Terminal de Oriente con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad, durante el recorrido, a la altura de la pasarela del Terminal de Oriente en la línea de los taxis de Mariara, ubicado en la avenida Constitución Maracay, estado Aragua, observaron a un sujeto en veloz carrera, el mismo vestía una franela color gris, pantalón blanco y zapatos gris, de piel blanca, cabello negro, en actitud sospechosa, el mismo se dirigía hacia el pasillo central del Terminal de Oriente, específicamente donde se encuentra la oficina CATEG, por lo que se dio inicio a una persecución para dar captura del sujeto, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, logrando la aprehensión en flagrancia a la altura de la pasarela una vez que el mismo tropieza y se cae, siendo neutralizado posteriormente por los funcionarios, quedando identificado como RODOLFO JOSÉ HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.554.028, de 22 años de edad, residenciado en Santa Rita, Fuerza de Aragua, calle Negro Primero, casa N° 22, Municipio Linares Alcántara, Maracay, estado Aragua, se presento al lugar un ciudadano que al ser identificado resulto ser JUNIOR CAMPOS, manifestando que el sujeto aprehendido le había despojado bajo amenaza de muerte con un cuchillo su teléfono celular, por lo que procedieron a realizarle la respectiva inspección de personas, lográndosele incautar adherido a su cuerpo un arma blanca de fabricación de metal, color plata y en su ropa interior un teléfono HTC, imei 1351563080996640, color negro, coincidiendo con las características del teléfono que le fue despojado a la víctima. Es todo”. Por consiguiente, se redacta auto de apertura a juicio, con forme a lo estipulado en los artículos 314 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las partes formularon sus exposiciones y alegatos, el imputado se acogió al precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
La ciudadana Fiscal Abg. RUSMARY DEL CARMEN BASTARDO expuso:“ Buenas tardes. Esta representación Fiscal, como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 02-04-2019, en contra del ciudadano RODOLFO JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Los hechos por los cuales se realizo la investigación, así como las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado están claramente narradas en el escrito acusatorio, el cual doy por reproducido, enuncio los elementos de convicción en los cuales se fundamenta dicha acusación y ofrezco los medios de prueba para un eventual juicio oral, señalando la necesidad y pertinencia de los mismos. La Fiscalía solicita la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, el enjuiciamiento del ciudadano RODOLFO JOSE HERNANDEZ GONZALEZ; se mantenga la medida de coerción personal dictada en contra del mismo en su oportunidad; asimismo se de apertura a juicio oral y público. Es todo”.-
El imputado RODOLFO JOSE HERNANDEZ GONZALEZ manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.-
La Defensa Pública Abg. MARIA EUGENIA ROJAS expuso:“ Buenas tardes, en primer lugar me opongo a lo planteado por la vindicta pública, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, me adhiero al principio de la comunidad de las pruebas a fin de esclarecer el caso y obtener la verdad de los hechos y se le aperture juicio, es todo”.-
FUNDAMENTOS DE LAS DECISIONES PRODUCIDAS EN LA AUDIENCIA
La sentencia N° 269, emitida en fecha 20-05-2008, en la causa N° A08-0076, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”.-
Analizadas las actuaciones que conforman el actual asunto penal N° 2C-37.586-19, en particular el escrito acusatorio, se observa que dicho acto conclusivo reúne los requisitos de procedibilidad exigidos en el supra señalado artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal y la expectativa de condena que pueda desprenderse de la misma; la acusación en este caso, cuenta con una relación precisa clara y circunstanciada de los hechos por los cuales se inició la investigación contra el imputado del proceso, ciudadano RODOLFO JOSE HERNANDEZ GONZALEZ; asimismo, cuenta con fundamentos serios y elementos de convicción suficientes para estimar y encuadrar la conducta asumida por éste, bajo las previsiones de los ilícitos penales calificados por el Ministerio Público, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes de los cuales se advierte su licitud, pertinencia y necesidad para la apertura al juicio oral y público. Y así se decide.-
PRUEBAS ADMITIDAS
Un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación, ser útil al descubrimiento de la verdad; deben estas pruebas ser pertinentes para que exista una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos, han de ser útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados, y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de duda sobre los hechos y circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Por consiguiente, este Tribunal admite los medios de pruebas que a continuación se especifican, promovidos por el representante del Ministerio Público; por ser los mismos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, de acuerdo a lo establecido en el articulo 182 Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el representante del Ministerio Publico, a saber:
1.- Declaración de los efectivos SM1 HOLOFIT PEREZ Y SM3 RAMON REGALADO, adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno 42 (Aragua) de la GNB, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N°035-19, de fecha 05/03/2019.
2.- Declaración de los funcionarios DETECTIVE AGREGADORENE PALMA Y DETECTIVE AIRAN GUERRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracay, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0407, de fecha 05/04/2019.
3.- Declaración del ciudadano JUNIOR, de fecha 05-03-2019, víctima de la presente causa.-
No se admite la Declaración del Detective AIRAN GUERRERO, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracay, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0394, de fecha 05/04/2019, por cuanto no consta en autos dicha experticia.
DOCUMENTALES
A los efectos que sean incorporados para su lectura en el juicio oral y público, de conformidad con el artículo 182, en concordancia con el numeral 2° del artículo 228 y 341, todos del Código Orgánico Procesal Penal, presento las siguientes documentales:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 035-19, de fecha 05/03/2019, suscrita por los funcionarios efectivos SM1 HOLOFIT PEREZ Y SM3 RAMON REGALADO, adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno 42 (Aragua) de la GNB.
2. DENUNCIA, de fecha 05/03/2019, suscrita por el efectivo SM1 HOLOFIT PEREZ, adscrito al Comando de Zona para el Orden Interno 42 (Aragua) de la GNB.
3. INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 0407, de fecha 05/04/2019, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADORENE PALMA Y DETECTIVE AIRAN GUERRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracay.-
No se admite la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0394, de fecha 05/04/2019, por cuanto no consta en autos dicha experticia.
Se admite a favor de la Defensa el principio de la comunidad de las Pruebas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. Y así finalmente se decide.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto N° 2C-37.586-19, este Tribunal Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada en fecha 02-04-2019, en contra del imputado RODOLFO JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 05-05-1991, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.554.028, ocupación comerciante, residenciado en Santa Rita, Fuerzas Aragua, casa N° 22, Estado Aragua, por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes, excepto la experticia de Reconocimiento Legal N°0394, de fecha 05/04/2019, por cuanto no consta en autos, ni el testimonio de del Detective AIRAN GUERRERO, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracay. Así mismo se admite a favor de la Defensa el principio de la comunidad de las Pruebas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al acusado RODOLFO JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone a viva voz: “No admito los hechos, soy inocente del delito que se me acusa. Es todo”. CUARTO Se mantiene la medida de coerción Personal dictada en su oportunidad para el ciudadano RODOLFO JOSE HERNANDEZ GONZALEZ. SEXTA: Se ordena abrir a juicio oral y público en el presente asunto N°2C-37.586-19, seguida al acusado RODOLFO JOSE HERNANDEZ GONZALEZ. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez en función de Juicio en el plazo común de cinco (05) días. SEPTIMO. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase.-
Juez Segundo en función de Control,
Abg. JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA.
La Secretaria
Abg. MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ.
2C-37.586-19
JECM/